TC ordena emitir sentencia por presunta desaparición forzada de ciudadano por personal de serenazgo

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Fundamento destacado: 14. Sobre el particular, cabe señalar que, si bien es cierto que en anteriores oportunidades este Tribunal ordenó que se investigara el paradero del detenido-desaparecido y, de ser el caso, se hiciera la entrega de sus restos a sus familiares (conforme se ha expuesto en el fundamento 8 supra), también lo es que aquello se debió a que en dichos casos el representante del Ministerio Público no había iniciado la correspondiente investigación sobre la desaparición de las víctimas. Sin embargo, en el caso penal submateria han transcurrido más de tres años desde que se inició el proceso sin que se emita la correspondiente sentencia. En este sentido, este Tribunal ordena que la judicatura ordinaria que conoce del citado caso penal, en el más breve plazo, emita la sentencia final que dé por concluido dicho proceso. Por consiguiente, el extremo de la demanda que solicita la tutela del derecho a la verdad debe ser estimado.

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 01804-2015-PHC/TC

En Lima, a los 15 días del mes de febrero de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Blume Fortini, Miranda Canales y Sardón de Taboada pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión del Pleno de fecha 20 de junio de 2017; el de la magistrada Ledesma Narváez aprobado en la sesión del Pleno de fecha 30 de junio de 2017, el del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y el voto singular de los magistrados Sardón de Taboada y Ferrero Costa. Se deja constancia que el magistrado Ramos Núñez votará en fecha posterior.

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ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia Luisa Verdaguer a favor de Bruno Carlos Schell contra la resolución de fojas 781, de fecha 7 de octubre de 2014, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de julio de 2013, doña Julia Luisa Verdaguer interpone demanda de hábeas corpus a favor de su hijo don Bruno Carlos Schell y la dirige contra el comisario de la Comisaría de Miraflores y capitán PNP Enrique Morón Sánchez; asimismo, contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Miraflores y el personal de serenazgo de dicha comuna, señores Linder Ovier Sandoval Salazar y Miguel Ángel Sarmiento Vegas. Solicita que se informe y ubique el paradero del favorecido, quien fue privado de su libertad por el policía y los serenos emplazados y a la fecha tiene la condición de detenido-desaparecido.

Afirma que, la primera semana del mes de junio de 2013, el favorecido fue intervenido por serenos de la Municipalidad de Miraflores en el lugar conocido como la Bajada de Armendáriz, lugar a donde llegaron el efectivo policial y los serenos emplazados, quienes lo esposaron, subieron al vehículo de serenazgo 1872, y a partir de dicha fecha tiene la condición de detenido-desaparecido. Refiere que los hechos ocurridos contra el beneficiario no fueron registrados en la Comisaría de Miraflores ni por el serenazgo de la municipalidad; sin embargo, gracias a un reportaje periodístico, el testigo Ernesto Servat Ponce, presente en la fecha de los hechos, la contactó y le dio detalles de lo ocurrido. Señala que el serenazgo de Miraflores, con fecha 17 de junio de 2013, recién elaboró el parte de intervención de fecha 4 de junio de 2013, contexto en el que hay duda sobre la veracidad de su contenido. Indica que, conforme a lo expuesto por el testigo de los hechos, la intervención del favorecido fue filmada por el personal del serenazgo interviniente; no obstante, el serenazgo de Miraflores oculta dicha filmación.

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Asimismo, señala que la víctima tiene la condición de turista de nacionalidad argentina y padece de esquizofrenia; que los serenos emplazados no han brindado información satisfactoria respecto de su paradero; que al haber sido esposado y subido al vehículo del serenazgo tuvo que ser trasladado a la Comisaría de Miraflores; que la mencionada delegación policial guarda silencio absoluto sobre los hechos denunciados; y que el capitán Enrique Morón Sánchez no ha concurrido a brindar su manifestación ante la División de Personas Desaparecidas de la Dirincri de la Policía Nacional. Agrega que existen indicios de que hubo actos de acoso y seguimiento al beneficiario que precedieron su intervención y que fueron efectuados por la policía y el serenazgo.

Realizada la investigación sumaria del babeas corpus, la recurrente ratifica el Je la demanda y señala que, cuando se encontraba en las oficinas del de Miraflores, dos serenos manifestaron haber visto al favorecido en is calles y fechas posteriores a la fecha de su intervención; no obstante, dichas testimoniales serían falsas, porque en la visualización de las cámaras de los referidos lugares no se aprecia al beneficiario. Refiere que en las oficinas de la DIRINCRI-PNP se lleva a cabo la investigación por la desaparición del beneficiario y recabaron las declaraciones de la deponente, de su sobrino Gustavo Vasinger y de los serenos implicados, pero el policía implicado (Morón Sánchez) no concurre a rendir su descargo con la excusa de que se encuentra de vacaciones y en un curso policial. Agrega que también se cuenta con la versión de don Sebastián Fripp, quien refiere que el 3 de junio de 2013 tuvo un encuentro con el beneficiario y advirtió que este tenía las yemas de los dedos pintadas de negro como si hubiera sido fichado por la policía.

El ciudadano Ernesto Javier Servat Ponce señala que el día de los hechos llamó al 105 (La Central de Emergencias) debido a que observó al favorecido en medio de la pista con posibilidad de ocasionar un accidente. Precisa que el sereno que acompañaba al efectivo policial filmó los hechos con una filmadora pequeña, incluso filmó al declarante y a su vehículo. Señala que cuando conjuntamente con la demandante se apersonaron a la Comisaría de Miraflores, a la Policía de Turismo y al Serenazgo de Miraflores, se dieron con la sorpresa de que no existía ningún parte al respecto.

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Por otra parte, el comisario de la Comisaría de Miraflores, don Néstor Martín Pita Herrera, señala que no tiene implicancia directa ni indirecta en los hechos denunciados; que en la comisaría que dirige no existe registro de intervención alguna contra el favorecido; que la base de datos policiales registra que el 30 de mayo de 2013 el favorecido acudió a la Policía de Turismo que tiene su sede en el interior de la Comisaría de Miraflores; y que el capitán Enrique Morón Sánchez nunca trabajó bajo sus órdenes, sino adscrito a la central de operaciones de la División Territorial Sur Uno, cuya sede se encuentra en el segundo piso de la Comisaría de Miraflores, pero que en el mes de mayo fue cambiado a la Comisaría de Surquillo, en el mes de junio estuvo de vacaciones y a partir del 1 de julio se encuentra en un curso policial.

El efectivo policial emplazado, capitán Enrique Hiram Morón Sánchez, señala que, luego de intervenir al favorecido, lo trasladó hasta la altura del restaurante El Salto del Fraile, distrito de Chorrillos, porque este dijo que vivía por la playa La Herradura. Precisa que cuando se encontraban a la altura del mencionado restaurante el beneficiario pidió que lo dejasen allí; que no formuló un parte de la intervención, por cuanto el favorecido no se encontraba inmerso en algún tipo de delito o falta; y que el beneficiario no fue sacado de la jurisdicción, sino apoyado en su traslado a la jurisdicción donde indicó vivir. Agrega que ha tomado conocimiento de la versión de ciertos serenos que indican que el favorecido fue visto en el distrito de Miraflores en días posteriores a su intervención realizada en 4 de junio de 2013.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior señala que en el caso no existe ninguna prueba objetiva que involucre al personal policial. Agrega que tras la intervención el favorecido no fue puesto a disposición de la Comisaría de Miraflores y que no se ha demostrado que la Policía Nacional del Perú esté involucrada en una intervención que vulnere los derechos constitucionales del beneficiario.

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De otro lado, el alcalde de la Municipalidad de Miraflores, don Jorge Vicente Martín Muñoz Wells, solicita que se declare infundada la demanda y señala que por su sola condición de alcalde fue emplazado, sin que se le atribuya conducta u omisión que habría afectado los derechos del favorecido. Agrega que el alcalde no es el superior de los serenos, sino el subgerente de serenazgo de la municipalidad.

El gerente de Seguridad Ciudadana del Distrito de Miraflores, don Augusto Emilio Vega García, señala que el 4 de junio de 2013 los serenos implicados intervinieron al favorecido porque se encontraba alterado y caminando por la pista; que fue el oficial policía quien tomó la decisión de trasladarlo al distrito de Chorrillos, altura de la playa La Herradura, al lugar conocido como “Salto el Fraile” (sic); y que a la demandante se le dieron todas las facilidades de información y visualización de los videos del caso. Precisa que en dichos casos la persona intervenida no debe ser sacada fuera de la jurisdicción (fuera del distrito), sino conducida a la comisaría del sector, al hospital o por último a la Central Alerta Miraflores. Agrega que el sereno Rengifo Sánchez trató de filmar los hechos en su teléfono particular y que el día de los hechos no se encontró en el lugar el supervisor de área, quien cuenta con una cámara filmadora.

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El emplazado Linder Ovier Sandoval Salazar señala que se solicitó autorización a la Central Alerta Miraflores para realizar el traslado del favorecido a Chorrillos; que fue trasladado hasta la altura del restaurante El Salto del Fraile; y que debido a un error no formuló ningún tipo de documento respecto de la intervención, pues creyó que su compañero a cargo (Sarmiento) iba a formular el parte a la central. Afirma que el capitán Morón fue quien ordenó que el beneficiario fuera trasladado al distrito de Chorrillos, por lo que dicho policía tendría que responder por qué no puso al intervenido a disposición de la Comisaría de Miraflores si aparentemente Schell se encontraba bajo los efectos de alcohol y decía incoherencias.

El emplazado Miguel Ángel Sarmiento Vegas señala que en la fecha de la intervención se encontraba como chofer de la unidad 1872 y con el capitán Morón Sánchez patrullaba la zona, cuando recibieron una llamada de la Central Alerta Miraflores respecto de la presencia de una persona sospechosa que lanzaba piedras e intentaba lanzarse a los vehículos en la bajada de Armendáriz, por lo que pidieron apoyo al sereno Sandoval, quien se encontraba cerca.

Al llegar al lugar se advirtió que el favorecido ya se encontraba reducido por un civil y otro sereno (cuyo nombre desconoce) y que también se encontraba la unidad 1804; es en dichas circunstancias que el capitán Morón le puso los grilletes y lo subió a la unidad 1872, luego el intervenido se tranquilizó y pido apoyo al capitán para que lo trasladen al distrito de Chorrillos. Refiere que comunicó a la central que se dirigían a “erradicar de la jurisdicción” al intervenido (sacarlo del distrito) y que recibió la conformidad de la central; y que el intervenido pidió bajarse a la altura del “Salto del Fraile”, por lo que el declarante, el capitán Morón y el sereno Sandoval continuaron el recorrido de regreso al distrito de Miraflores. Agrega que, si bien formuló el parte el 17 de junio de 2013, correspondía al capitán Morón formular dicho parte, ya que era quien comandaba la intervención en su condición de policía.

Mediante resolución de fecha 31 de julio de 2013, el juez del habeas corpus amplió la demanda contra los serenos Edward Rengifo Sánchez y Joé Cristhian Herrera Medina. El primero de los nombrados señala que, al momento de su intervención, el favorecido se encontraba en aparente estado de drogadicción y alterando el orden público; que el declarante no tuvo participación, sino el capitán Morón y su compañero Sarmiento (chofer de la unidad), quien fue el sereno que se comunicó con la Central de Alerta Miraflores e indicó “se va a proceder a sacar fuera de la jurisdicción a la persona intervenida”. Agrega que el deponente grabó la intervención con su teléfono celular, pero, debido a que hizo una mala maniobra, no llegó a guardar la grabación.

Finalmente, el emplazado Joé Cristhian Herrera Medina indica que preguntó al capitán Morón respecto a la confección del parte correspondiente, pero dicho policía le dijo que ni en la comisaría ni en el hospital iban a recibir al intervenido por los destrozos que podría ocasionar y, por lo tanto, “lo iban a dejar por allí”, lo cual comunicó el declarante vía celular RPM a su supervisor y a la Central Alerta Miraflores. Precisa que al intervenido no se le entendía lo que decía y que no escuchó que este indicara que lo llevasen a Chorrillos. Agrega que hizo un parte donde comunicó los hechos y señaló que el policía Morón manifestó que “él se hacía cargo del problema”.

El Trigésimo Sétimo Juzgado Penal para procesos con Reos Libres de Lima, con fecha 1 de abril de 2014, declaró infundada la demanda por estimar que no se ha acreditado que el favorecido haya sido víctima de seguimiento por parte de los emplazados; que en la intervención realizada no se ha ejercido violencia; y que la demandante alcanzó una testimonial de la que se desprende que, en fecha posterior a su intervención, hubo un dialogo con el beneficiario. Precisa que la falta de elaboración del informe policial o de los partes de los serenos intervinientes, así como el hecho de no haber puesto al intervenido a disposición de la Comisaría de Miraflores o nosocomio cercano no pueden ser sustento para estimar la demanda, pues aquellas constituyen faltas administrativas que deben ser investigadas por los órganos competentes, así como debe ser investigado por la Fiscalía el traslado de jurisdicción del intervenido. Agrega que corresponde al proceso penal determinar a los posibles responsables, por lo que deben remitirse las copias de los principales actuados a la Segunda Fiscalía Penal Supraprovincial de Lima, que a la fecha conoce de la denuncia 464-2013, sobre la presunta desaparición forzada del favorecido.

La Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada por considerar que no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados. Señala que no se ha constatado que producto de la intervención del favorecido se hayan producido los hechos denunciados. Agrega que el presente proceso no es idóneo para investigar si los hechos constituyen delito o para identificar a los responsables, ya que tal atribución corresponde al Ministerio Público, por tanto, dicha situación se debe dilucidar en la vía correspondiente.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es i) que se dispongan las medidas necesarias para encontrar a don Bruno Carlos Schell, pues se encuentran comprometidos sus derechos a la libertad e integridad personal; y ii) que se sepa la verdad de los hechos relacionados con su desaparición acontecida a partir del 4 de junio de 2013.

Consideración previa

2. Antes de ingresar al pronunciamiento del fondo de la demanda, es menester puntualizar que la Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el babeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Por tanto, en cuanto al emplazamiento contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Miraflores, corresponde declarar la improcedencia del habeos corpus, toda vez que, de los hechos expuestos en la demanda y las instrumentales que obran en autos, no se advierte que dicha autoridad tenga relación directa o indirecta con la intervención y posterior estado de desaparecido del beneficiario, lo que no ocurre con los otros emplazados.

3. Por consiguiente, este extremo de la demanda resulta improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

Análisis del caso

4. El denominado habeas corpus instructivo procede ante la imposibilidad de ubicar el paradero de una persona detenida-desaparecida. Por consiguiente, la finalidad de su interposición no solo es garantizar los derechos a la libertad e integridad personal de la víctima, sino también conocer la verdad de los hechos de su desaparición, si se encuentra con vida, así como el desterrar las prácticas de ocultamiento o indeterminación del lugar donde se ubica.

5. La Constitución implícitamente reconoce el derecho fundamental a la verdad, derivado del principio-derecho de dignidad humana (artículo 1), del deber primordial del Estado de garantizar la plena vigencia de los derechos humanos (artículo 44) y del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva (artículo 139, inciso 3). Sobre el particular, este Tribunal ha señalado que “[l]a Nación tiene el derecho de conocer la verdad sobre los hechos o acontecimientos injustos y dolorosos provocados por las múltiples formas de violencia estatal y no estatal. Tal derecho se traduce en la posibilidad de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ellos ocurrieron, así como los motivos que impulsaron a sus autores” (Sentencia 2488-2002-PHC, folio 4).

6. Del lado de la dimensión colectiva, el derecho a la verdad tiene una dimensión individual, cuyos titulares son las víctimas, sus familias y sus allegados, referida al esclarecimiento de las circunstancias de la aprehensión, de la vulneración de sus derechos humanos en cautiverio y —en caso de desaparición— de la ubicación de la víctima o sus restos; esta última situación tiene carácter permanente y, por su propia naturaleza, es imprescriptible. Las personas, directa o indirectamente afectadas por un crimen de esa magnitud, tienen derecho a saber, aunque haya transcurrido mucho tiempo desde la fecha en la que se denunció la desaparición, quién fue su autor, en qué fecha y lugar se perpetró la intervención/detención, cómo se produjo, por qué se le ejecutó la privación de la libertad personal y/o la posterior desaparición, y dónde se halla la víctima o sus restos, entre otras cosas.

7. Asimismo, cabe advertir que no es posible garantizar el derecho a la verdad ni ningún otro derecho si no existe una tutela judicial efectiva. El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución, cobra especial relevancia ante casos de violaciones de los derechos humanos, dada su naturaleza de medio de protección de los derechos y de contradictor de la impunidad. Así, a partir de las indagaciones sobre el paradero del detenido-desaparecido, también se busca identificar a los responsables de la violación constitucional, para el posterior proceso y sanción penal en la vía ordinaria que pueda corresponder al caso. Al respecto, cabe señalar que en anteriores oportunidades este Tribunal ordenó que se investigara el paradero de los detenidos- desaparecidos y, de ser el caso, se hiciera la entrega de sus restos a sus familiares (Expedientes 2488-2002-HC/TC y 2529-2003-HC/TC).

8. En el presente caso, se tiene la denuncia constitucional de la desaparición del ciudadano argentino Bruno Carlos Schell efectuada por el capitán PNP Enrique Hiram Morón Sánchez y el personal de serenazgo de la Municipalidad Distrital de Miraflores, don Miguel Angel Sarmiento Vegas y don Linder Ovier Sandoval Salazar, con la participación —en la intervención— de los serenos Edward Rengifo Sánchez y Joé Cristhian Herrera Medina.

9. Respecto a las declaraciones vertidas en el marco de la investigación sumaria del habeas corpus y las instrumentales que obran en autos, se aprecia que la intervención del favorecido se efectuó en horas de la mañana del día 4 de junio de 2013 y que los emplazados don Enrique Hiram Morón Sánchez, Miguel Angel Sarmiento Vegas y don Linder Ovier Sandoval Salazar, respectivamente, participaron en colocarle grilletes, ingresarlo a la unidad vehicular 1872 y conducirlo con destino distinto al lugar de su aprehensión; no obstante, en el marco de la tramitación del presente proceso no se ha llegado a corroborar la versión de los mencionados emplazados, en el sentido de que a pedido del propio beneficiario lo llevaron y dejaron (con vida) en el distrito de Chorrillos, a la altura del restaurante El Salto del Fraile.

10. De autos se aprecia que, con fecha 30 de mayo de 2013, el favorecido concurrió a la Comisaría Especial de Turismo Lima Sur, cuya sede se encuentra en el interior de la Comisaría de Miraflores, donde habría manifestado ser un agente encubierto y pedido una entrevista con el comisario de turismo, reunión que no se concretó, por lo que el beneficiario procedió a retirarse. En este punto cabe señalar que la demandante sostiene que el beneficiario —a la fecha de la desaparición— sufría de cierto grado de esquizofrenia.

11. Asimismo, se aprecia que con fechas 29 de mayo y 1 de junio de 2013 el beneficiario fue intervenido por efectivos de serenazgo de la Municipalidad Distrital de Miraflores, según a las indicaciones de la Central de Alerta Miraflores y la base de Serenazgo, y debido a que ocasionaba molestias en una cafetería y en un grifo (fojas 101 y 102); sin embargo, este Tribunal considera que dichas intervenciones, así como la mencionada concurrencia del beneficiario a las instalaciones de la Comisaría Especial de Turismo Lima Sur, no guardan relación directa con la alegada desaparición efectuada el 4 de junio de 2013, ni constituyen actos concretos que configuren un supuesto de seguimiento o acoso al favorecido.

12. De autos se advierte que ante la Segunda Fiscalía Penal Supraprovincial se tramita la denuncia 464-2013 por la presunta comisión del delito de desaparición forzada en agravio del favorecido, en relación con los hechos acontecidos el 4 de junio de 2013 (fojas 388 a 402), los cuales también constituyen la materia de la demanda de autos.  Sobre el particular, mediante Oficio N° 65-2014-0-5001-JR-PE-01 (Actuado), de fecha 28 de diciembre de 2016, remitido por la Sala Penal Nacional, este Tribunal ha tomado conocimiento de que los señores Enrique Hiram Morón Sánchez, Miguel Ángel Sarmiento Vegas y Linder Ovier Sandoval Salazar vienen siendo procesados por el delíto de desaparición forzada y que el representante del Ministerio Público ha emitido acusación fiscal y solicitado que se les impongan 18 años de pena privativa de la libertad (Expediente 65-2014-0-5001-JR-PE-01), instrumental que obra en el Cuadernillo del Tribunal Constitucional.

13. En este contexto, se aprecia que el esclarecimiento y verdad sobre los hechos relacionados con la desaparición de don Bruno Carlos Schell vienen siendo discutidos ante la judicatura ordinaria, en el marco de un proceso penal por la presunta comisión del delito de desaparición forzada. No obstante, este Tribunal considera que desde la fecha de la presunta desaparición forzada del favorecido (4 de junio de 2013) y el inicio del proceso penal mediante resolución de fecha 15 de abril de 2014, tramitado ante el Primer Juzgado Penal Nacional (instrumental que obra en el Cuadernillo del Tribunal Constitucional), ha trascurrido un tiempo prudencial sin que se haya emitido la correspondiente sentencia penal.

14. Sobre el particular, cabe señalar que, si bien es cierto que en anteriores oportunidades este Tribunal ordenó que se investigara el paradero del detenido-desaparecido y, de ser el caso, se hiciera la entrega de sus restos a sus familiares (conforme se ha expuesto en el fundamento 8 supra), también lo es que aquello se debió a que en dichos casos el representante del Ministerio Público no había iniciado la correspondiente investigación sobre la desaparición de las víctimas. Sin embargo, en el caso penal submateria han transcurrido más de tres años desde que se inició el proceso sin que se emita la correspondiente sentencia. En este sentido, este Tribunal ordena que la judicatura ordinaria que conoce del citado caso penal, en el más breve plazo, emita la sentencia final que dé por concluido dicho proceso. Por consiguiente, el extremo de la demanda que solicita la tutela del derecho a la verdad debe ser estimado.

15. Por otra parte, también se advierte que, a pesar de que el juez constitucional llevó a cabo distintas diligencias y recabó las instrumentales pertinentes relacionadas con el esclarecimiento de la intervención y posterior desaparición del favorecido, no se ha llegado a constatar el paradero actual de don Bruno Carlos Schell. Al respecto, cabe precisar que, si bien los hechos relacionados con la desaparición del favorecido han sido judicializados en el marco de un proceso penal, dicho proceso se encuentra en etapa de juzgamiento (acusación fiscal) y persigue alcanzar la verdad y la eventual sanción penal a los responsables, mas revelar la ubicación del agraviado del proceso penal.

16. En cuanto a la situación de desaparecido del favorecido, este Tribunal considera que en tanto no se conozca su paradero, existe incertidumbre respecto de la restricción de su derecho a la libertad personal, de la vigencia de su derecho a la integridad personal y de la existencia de posibles transgresores de la ley penal que podrían estar coartando dichos derechos constitucionales, contexto en el que resulta urgente y vital que se dispongan las medidas necesarias para que sea encontrado y puesto a disposición de la autoridad fiscal correspondiente. Asimismo, incluso en el supuesto de que el beneficiario se encuentre sin vida, no pueden desaparecer sus restos, en todo caso, vivo o sin vida, estaría oculto de las autoridades nacionales, por lo que don Bruno Carlos Schell debe ser ubicado.

17. En este sentido, corresponde que se remita copia certificada de la presente sentencia al ministro del Interior del Perú a fin de que disponga que la dependencia policial que considere pertinente, independientemente de la tramitación del proceso penal 65-2014-0-500l-JR-PE-01, realice las investigaciones del caso y continúe con la búsqueda, ubicación y puesta a disposición de don Bruno Carlos Schell ante la autoridad fiscal correspondiente. Asimismo, este Tribunal ordena que —por excepción— el Ministerio del Interior amplíe el Programa de Recompensas a fin de que los ciudadanos tengan la posibilidad de brindar información a la Policía Nacional respecto de la desaparición de don Bruno Carlos Schell y de sus agresores. En este contexto, corresponde al juez de ejecución del presente habeas corpus dar cuenta a este Tribunal, cada tres meses, del estado de la citada investigación.

18. Por lo expuesto, este Tribunal declara que este extremo de la demanda debe ser estimado, toda vez que el paradero de don Bruno Carlos Schell aún no ha sido determinado, lo cual guarda relación con sus derechos a la libertad e integridad personal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA en parte la demanda en cuanto al pedido de tutela del derecho a la verdad, conforme a lo expuesto en los fundamentos 13 a 15 supra.

2. Declarar FUNDADA en parte la demanda respecto del pedido de búsqueda y ubicación de don Bruno Carlos Schell, conforme a lo expuesto en los fundamentos 16, 17 y 18 supra.

3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto al emplazamiento contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Miraflores, conforme a lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra.

4. Ordenar que el Ministerio del Interior del Perú disponga que la dependencia policial pertinente investigue y continúe con la búsqueda y ubicación de don Bruno Carlos Schell, se comprenda al favorecido en el Programa de Recompensas del Ministerio del Interior, y que el juez de ejecución del presente habeas corpus de cuenta a este Tribunal cada tres meses del estado de la mencionada investigación, conforme a lo expuesto en el fundamento 18 supra.

Publíquese y notifiquese.

SS.
BLUME FORTINI
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ

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