TC: No es necesaria presencia de acusado en audiencia de apelación

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Fundamento destacado: 18. En el caso de autos, luego de leída la sentencia condenatoria y concedido el medio impugnatorio de apelación, se realizó una audiencia de apelación de sentencia el 10 de agosto del 2012 ante la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de lca, en la cual sólo estuvo presente el abogado defensor del favorecido, por lo que se declaró inadmisible el citado medio impugnatorio por la inconcurrencia del acusado apelante en atención al inciso 3 del artículo 423 del Código Procesal Penal.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 07683-2013-PHC/TC, ICA

En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa- Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez y los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan. Se deja constancia que el magistrado Urviola Hani votará en fecha posterior por encontrarse con licencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Victoriano Nuñez Medina Defensor Público a favor de don Edy Edgar Fernandez Poma contra la resolución de fojas 350, su fecha 2 de octubre de 2011, expedida por la Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de lca, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de setiembre de 2012, doña Evernia Silvana Jurado Jurado interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Edy Edgar Fernandez Poma y la dirige contra el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial; contra don Leonardo Wigberto Cavero Aquije, en su calidad de Presidente y Director de debates del Juzgado Penal Colegiado de lca; y contra los señores Erazmo Armando Coaguila Chávez, Segundo Florencio Jara Peña y Rosalina Travezan Moreyra en sus calidades de jueces superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de lca. Solicita que se declaren nulas: i) la Resolución N.° 09, de fecha 7 de mayo de 2012, que condena al favorecido a ocho años “de pena privativa de la libertad por el delito de actos contra el pudor (Expediente N.° 00782-2010-77-1401-JR-PE-01); ii) la resolución N.° 14, de fecha 10 de agosto de 2012, que declara la inadmisibilidad del medio impugnatorio interpuesto contra la referida sentencia condenatoria. Cuestiona además que se haya procesado y sentenciado al favorecido por los mismos hechos que fueron materia de archivamiento definitivo por el representante del Ministerio Público. Solicita, por tanto, que se deje sin efecto la sentencia condenatoria y, las órdenes de captura e internamiento en un establecimiento penitenciario. Alega la vulneración del derecho a la libertad individual en conexidad con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

Sostiene que la denuncia interpuesta contra el favorecido por el referido delito fue archivada por resolución fiscal N.° 4, de fecha 1 de junio de 2010, la cual fue declarada consentida por resolución N ° 5, del 6 de agosto de 2010, por lo que quedó firme la resolución de archivo. Agrega que, el 10 de febrero de 2010, se emitió la resolución N.° 1, en mérito de la Ley N.° 28994, que dispuso adecuar la referida denuncia archivada y proseguir con la investigación conforme al Nuevo Código Procesal Penal, por lo que luego fue procesado y sentenciado por resolución N.° 09, de fecha 7 de mayo de 2012 (fojas 77), “sin pruebas con relevancia jurídica” (sic), sino solo en mérito a la simple declaración de la madre de la menor agraviada, y sin considerar que el examen médico legal practicado a la menor demuestra que no hubo violación. Refiere que se le ha sentenciado sobre hechos que fueron materia de archivamiento. Asimismo, aduce que contra dicha sentencia el favorecido interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido; sin embargo, por resolución N.° 14, de fecha 10 de agosto de 2012 (fojas 101), se declaró la inadmisibilidad del citado medio impugnatorio por no haber asistido el recurrente a la audiencia de apelación de sentencia realizada en la misma fecha en que se expidió la resolución N.° 14, no obstante que concurrió su abogado defensor.

El juez demandado, don Leonardo Wigberto Cavero Aquije (fojas 193), refiere que el favorecido invoca absurdamente la vulneración del derecho a la libertad individual, pues al haberse dictado una sentencia condenatoria en su contra con pena efectiva, se dispuso su captura e internamiento en atención a la gravedad del delito. Sostiene que tampoco se ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, pues el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, se declaró inadmisible; por consiguiente, al no haber conseguido su revisión, pretende que sea anulada por la vía del hábeas corpus.

Los jueces demandados señores Erazmo Armando Coaguila Chávez, Segundo Florencio Jara Peña y Rosalina Travezan Moreyra (fojas 193, 196 y 198 respectivamente) alegan que la resolución que declaró inadmisible la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria conforme a lo previsto en el inciso 3 del artículo 423 del Nuevo Código Procesal Penal. Por tanto, la demanda debe ser declarada improcedente por cuanto los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa con el contenido constitucionalmente protegido previsto en el numeral 1 del artículo 5 de Código Procesal Constitucional.

El procurador adjunto del Poder Judicial (fojas 206) aduce que se aplicó el inciso 3 del artículo 423 del Nuevo Código Procesal Penal porque el favorecido-recurrente no acudió a la audiencia de apelación de sentencia realizada el 10 de agosto de 2012, pese a tener conocimiento de la misma.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de lca, con fecha 24 de setiembre de 2012, declaró la improcedencia liminar de la demanda, al considerar que la sala superior competente actuó conforme al inciso 3 del artículo 423 de NCPP, por cuanto el favorecido no asistió a la audiencia de apelación y lo hizo sin justificación alguna, la cual pudo haber sido invocada por intermedio de su abogado defensor en la citada audiencia o mediante algún escrito dentro del plazo de ley. Además, expresa que el favorecido no ha impugnado la resolución que declara inadmisible la referida apelación, por lo que carece de firmeza.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la apelada por similares fundamentos.

El recurrente en su recurso de agravio constitucional (fojas 361), argumenta que la apelación contra la sentencia condenatoria generó que la causa sea elevada a la sala de apelaciones demandada la cual programó la audiencia de apelación de sentencia. Refiere que el favorecido no acudió a dicha diligencia porque en su contra había un mandato de detención e internamiento en un establecimiento penitenciario. Por lo tanto, la inadmisibilidad de su apelación agotó el trámite en la vía ordinaria, motivo por el cual ha acudido a la justicia constitucional mediante la presente demanda de hábeas corpus para que tutelen los derechos invocados. Sin embargo, la demanda ha sido desestimada bajo pretexto que el favorecido no interpuso el recurso de reposición contra la resolución que declaró inadmisible la apelación de sentencia, sin considerar la naturaleza preferencial de los procesos constitucionales, entre estos el hábeas corpus.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. Se solicita se declaren nulas la resolución N.° 09, de fecha 7 de mayo de 2012, que condena al favorecido a ocho años de pena privativa de la libertad por delito de actos contra el pudor (Expediente N.° 00782-2010-77-140-JR-PE-01); y la resolución N.° 14, de fecha 10 de agosto de 2012, que declara la inadmisibilidad del medio impugnatorio de apelación interpuesto contra la referida sentencia condenatoria. Cuestiona que se le haya procesado y sentenciado al favorecido por los mismos hechos que fueron materia de archivamiento definitivo por el representante del Ministerio Público. Solicita, por tanto, que se deje sin efecto la sentencia condenatoria así como las órdenes de captura e internamiento en un establecimiento penitenciario.

2. Se invoca en la demanda la vulneración de los derechos a la libertad individual y a la tutela jurisdiccional efectiva, por cuanto se declaró la inadmisibilidad del citado medio impugnatorio por no haber asistido el apelante a la audiencia de apelación de sentencia realizada en la misma fecha en que se expidió la resolución N.° 14, no obstante que concurrió su abogado defensor. Al respecto, la pretensión demandada será resuelta sobre la base del derecho a la pluralidad de instancias previsto en el artículo 139°, incisos 6 de la Constitución; es decir, por la presunta denegación del acceso a los recursos.

3. Así las cosas, la determinación de si corresponde o no estimar la pretensión, requiere, ante todo, analizar los alcances constitucionales del derecho que se acusa como violado.

Consideraciones previas

Revaloración de medios probatorios que sustentaron la sentencia condenatoria

4. La demanda contiene alegaciones dirigidas a obtener la revaloración de los medios probatorios que sustentaron la sentencia condenatoria (fojas 77), tales como que el favorecido fue procesado y sentenciado por resolución N.° 09 de fecha 7 de mayo del 2012 (fojas 77), “sin pruebas con relevancia jurídica” (sic), sólo con la simple declaración de la madre de la menor agraviada, debiéndose considerar que el examen médico legal practicado a la menor demuestra que no hubo violación. Al respecto, este Tribunal considera que dichos cuestionamientos son materia ajena al contenido constitucional protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, la determinación de la responsabilidad penal y asuntos de mera legalidad son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, por lo que la demanda debe ser rechazada, en este extremo en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

Competencia ratione materiae para conocer el fondo de la controversia en un proceso de hábeas corpus

5. Corresponde ahora analizar, en primer término, si el proceso de hábeas corpus es la vía preestablecida para el cuestionamiento alegado. Al respecto, el artículo 200°, inciso 1, de la Constitución establece que el proceso de hábeas corpus “procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. Sobre ello ha incidido el Código Procesal Constitucional, estableciendo que aquélla relación de conexidad puede presentarse ante la alegada violación del debido proceso. En concreto, el último párrafo del artículo 25° del Código Procesal Constitucional -el cual prevé, enunciativamente, los derechos fundamentales protegidos por el hábeas corpus-, dispone que éste “[t]ambién procede […] en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso Anteriormente a la dación del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ya había acogido expresamente esta tesis al aceptar la existencia del denominado “hábeas corpus conexo”, refiriendo que “si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la locomoción, [la pretensión] guarda, empero, un grado razonable de vínculo y enlace con ésta” (Cfr. STC 2663-2003-PHC, fundamento 6 h.).

6. Desde luego, la apreciación en torno a la exigencia de conexidad con la libertad individual, es un asunto que debe ser apreciado en cada caso concreto, tomando en consideración prima facie criterios tales como que es posible interponer demanda de hábeas corpus contra resoluciones que disponen la restricción a la libertad o que deniegan la libertad personal (exceso de detención, negativa a conceder beneficios penitenciarios, entre otros ejemplos). Asimismo, el Tribunal Constitucional ha establecido que sí inciden en la libertad personal resoluciones de denegatoria de recursos que guardan relación con una pena privativa de la libertad, lo que se da en este caso máxime si imponen dicha pena. (Cfr. 4235-2010-HC/TC).

7. En el presente caso existe un extremo de la pretensión demandada consistente en el cuestionamiento a la resolución N.° 14, de fecha 10 de agosto de 2012, que declaró la inadmisibilidad de la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria por delito de actos contra el pudor.

8. A la luz de lo expuesto, encontrándose vigente y en ejecución una sentencia penal que impone una pena privativa de la libertad individual en conexión con el derecho de acceso a los recursos a la pluralidad de instancias, el Tribunal Constitucional considera que existe mérito, ratione materias, para analizar la cuestión de fondo planteada en el marco de un proceso de hábeas corpus.

Sobre la afectación del derecho a la pluralidad de la instancia o doble instancia artículo 139°, incisos 6 de la Constitución)

Argumentos del demandante

9. Sostiene que contra la sentencia condenatoria el favorecido interpuso recurso de apelación; sin embargo, por resolución N.° 14, de fecha 10 de agosto de 2012 (fojas 101), se declaró su inadmisibilidad por no haber asistido el recurrente a la audiencia de apelación de sentencia realizada en la misma fecha en que se expidió la resolución N.° 14, no obstante que concurrió su abogado defensor.

4.2. Argumentos de los demandados

10. El juez demandado, don Leonardo Wigberto Cavero Aquije refiere que el favorecido invoca absurdamente la vulneración del derecho a la libertad individual, pues al haberse dictado una sentencia condenatoria en su contra con pena efectiva, se dispuso su captura e internamiento en atención a la gravedad del delito. Tampoco se ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, pues la apelación fue declarada inadmisible; por consiguiente, al no haber conseguido el favorecido que la sentencia sea revisada, pretende anularla mediante la vía del hábeas corpus.

11. Los jueces demandados, señores Erazmo Armando Coaguila Chávez, Segundo Florencio Jara Peña y Rosalina Travezan Moreyra, alegan que la resolución N.° 14, se encuentra arreglada a ley. Por tanto, la demanda debe ser declarada improcedente, pues los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa con el contenido constitucionalmente protegido previsto en el numeral 1 del artículo 5o de Código Procesal Constitucional.

12. El procurador adjunto del Poder Judicial aduce que en el presente caso se aplicó el inciso 3 del artículo 423 del Nuevo Código Procesal Penal para declarar la inadmisibilidad del medio impugnatorio de apelación interpuesto contra la sentencia Senatoria porque el favorecido-recurrente no acudió a la audiencia de apelación de sentencia realizada el 10 de agosto de 2012 pese a tener conocimiento de la misma, lo que generó que se haga efectivo el apercibimiento decretado anteriormente.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

13. El derecho a la pluralidad de instancias forma parte del debido proceso judicial y goza de reconocimiento a nivel internacional en la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual en su artículo 8 inciso 2 parágrafo h) ha previsto que toda persona tiene el “… Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior…”.

14. El Tribunal Constitucional tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139°, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139°, inciso 3, de la Norma Fundamental (Cfr. SSTC 1243-2008-PHC, fundamento 2; 5019-2009-PHC, fundamento 2; 2596-2010-PA; fundamento 4),

15. Con relación al contenido del derecho a la pluralidad de instancia, este Tribunal tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (Cfr. RRTC 3261-2005-PA, fundamento 3; 5108-2008-PA, fundamento 5; 5415¬2008-PA, fundamento 6; y STC 0607-2009-PA, fundamento 51). En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 139°, inciso 14, de la Constitución.

16. Desde luego, cuál sea la denominación del medio jurídicamente previsto para el acceso al órgano de segunda instancia revisora, es un asunto constitucionalmente irrelevante. Sea que se lo denomine recurso de apelación, recurso de nulidad, requiso de revisión, o llanamente medio impugnatorio, lo importante constitucionalmente es que permita un control eficaz de la resolución judicial primigenia.

17. Asimismo, este Tribunal ha establecido en la STC 02964-2011-PHC/TC que resulta inconstitucional la aplicación del inciso 3o del artículo 423° del Código Procesal Penal para declarar la inadmisibilidad de la apelación de sentencia cuando inasista el procesado-recurrente pero sí concurra su abogado defensor, porque este puede sustentar oral y técnicamente los argumentos del agravio del medio impugnatorio de apelación para que estos puedan ser sometidos al contradictorio con su contraparte, debiendo llevarse a cabo la audiencia de apelación de sentencia.

18. En el caso de autos, luego de leída la sentencia condenatoria y concedido el medio impugnatorio de apelación, se realizó una audiencia de apelación de sentencia el 10 de agosto del 2012 ante la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, en la cual sólo estuvo presente el abogado defensor del favorecido, por lo que se declaró inadmisible el citado medio impugnatorio por la inconcurrencia del acusado apelante en atención al inciso 3 del artículo 423 del Código Procesal Penal.

19. En el presente caso, este Tribunal considera que conforme al ya citado criterio jurisprudencial (Expediente N.° 2964-2011-HC) debió llevarse a cabo dicha audiencia, pese a no encontrarse presente el recurrente, porque su abogado defensor, que se encontraba en la audiencia de apelación de sentencia, estaba facultado para sustentar oral y técnicamente los argumentos del medio impugnatorio de apelación para que estos sean sometidos al contradictorio y al oral con su contra parte (Ministerio Publico); lo que en otras palabras significa que el imputado (demandante) pudo sustentar su impugnación a través de defensor técnico, pues no es absoluta la necesidad de la presencia del acusado.

20. En consecuencia, debe estimarse la demanda en este extremo porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de instancias; por lo tanto se deberá reprogramar la audiencia de apelación de sentencia en una fecha próxima.

No es necesaria presencia de acusado en audiencia de apelación.

Efectos de la sentencia

21. Cabe agregar que si bien el presente hábeas corpus resulta fundado respecto a la denegación del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria la sentencia expedida en primera instancia continúa vigente.

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la revaloración de los medios probatorios que sustentaron la sentencia condenatoria.

2. Declarar FUNDADA en parte la demanda porque se ha acreditado la vulneración al derecho constitucional de la pluralidad de instancia; en consecuencia, NULA la resolución 14, de fecha 10 de agosto del 2012, que declaró inadmisible la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria por delito de actos contra el pudor, y nulo todo lo actuado a partir de dicha resolución

3. ORDENAR a la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de lca programe nueva fecha y hora para la realización de la audiencia de apelación en el proceso seguido contra don Edy Edgar Fernández Poma por delito de actos contra el pudor (Expediente N.° 00782-2010-77-1401-JR-PE-01).

4. Los efectos de la sentencia condenatoria de fecha 30 de marzo del 2011 que le impone 3 años de pena privativa de la libertad con el carácter de suspendida al favorecido continúan vigentes.

Publíquese y notifíquese.

S.S
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NUÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA –SALDAÑA BARRERA


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI

Si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia dictada en autos, su fecha 21 de enero de 2016, discrepo de lo expresado en sus fundamentos 4, 17 y 19, por las siguientes consideraciones:

1. El fundamento 4 a la letra preceptúa “La demanda contiene alegaciones dirigidas a obtener la revaloración de los medios probatorios que sustentaron la sentencia condenatoria (fojas 77), tales como que el favorecido fue procesado y sentenciado por resolución N°. 09 de fecha 7 de mayo del 2012 (fojas 77), ‘sin pruebas con relevancia jurídica’ (sic), sólo con la simple declaración de la madre de la menor agraviada, debiéndose considerar que el examen médico legal practicado a la menor demuestra que no hubo violación. Al respecto, este Tribunal considera que dichos cuestionamientos son materia ajena al contenido constitucional protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, la determinación de la responsabilidad penal y asuntos de mera legalidad son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, por lo que la demanda debe ser rechazada, en este extremo en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5o, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.”

Las razones de mi discrepancia con el precitado fundamento son las siguientes:

1.1. Si bien por regla general nuestro Colegiado no suele ingresar a evaluar las actividades investigatorias, la valoración de pruebas o la determinación de la responsabilidad penal realizada por las autoridades judiciales, si lo puede hacer por excepción.

1.2. En efecto, puede hacerlo en todos aquellos supuestos en los que se detecte un proceder manifiestamente irrazonable o inconstitucional, lo que a criterio del suscrito se traduce, por ejemplo, en la actuación arbitraria de la prueba que determina la responsabilidad penal, sea al momento de seleccionar los medios probatorios, prescindir antojadizamente de los mismos u otorgar una valoración absolutamente incompatible con lo que de aquellos se desprende.

1.3. Nuestra jurisprudencia, por lo demás, ha abordado este tipo de supuestos en diversas oportunidades (Cfr. SSTC 0613-2003-AA/TC; 0917-2007-PA/TC; entre otras), por lo que mal haría nuestro Colegiado en abandonar dicha orientación de suyo garantista y tutelar.

1.4. En las circunstancias descritas y si el demandante de la presente causa reclama una indebida actuación probatoria que ha perjudicado sus derechos como procesado, lo mínimo y más elemental que ha debido hacerse es analizar tal extremo, a los efectos de verificar su legitimidad o no, antes que señalar que en tales temas no ingresa de ninguna manera la jurisdicción constitucional; criterio con el que, reitero, no concuerdo porque sería crear una exenta de control, lo cual es incompatible con la esencia misma del Estado Constitucional en el cual no existe territorio liberado de control, cuando se trata de la defensa de los derechos fundamentales y de la primacía normativa de la Constitución.

De otro lado, los fundamentos 17 y discrepo, señalan literalmente que:

Fundamento 17:

“Asimismo, este Tribunal ha establecido en la STC 02964-2011-PHC/TC que resulta inconstitucional la aplicación del inciso 3o del artículo 423° del Código Procesal Penal para declarar la inadmisibilidad de la apelación de sentencia cuando inasista el procesado-recurrente pero sí concurra su abogado defensor, porque este puede sustentar oral y técnicamente los argumentos del agravio del medio impugnatorio de apelación para que estos puedan ser sometidos al contradictorio con su contraparte, debiendo llevarse a cabo la audiencia de apelación de sentencia.”

Fundamento 19:

“En el presente caso, este Tribunal considera que conforme al ya citado criterio jurisprudencial (Expediente N.° 2964-2011-HC) debió llevarse a cabo dicha audiencia, pese a no encontrarse presente el recurrente, porque su abogado defensor, que se encontraba en la audiencia de apelación de sentencia, estaba facultado para sustentar oral y técnicamente los argumentos del medio impugnatorio de apelación para que estos sean sometidos al contradictorio y al debate oral con su contra parte (Ministerio Publico); lo que en otras palabras significa que el imputado (demandante) pudo sustentar su impugnación a través de su defensor técnico, pues no es absoluta la necesidad de la presencia del acusado.”

Las razones de mi discrepancia con los fundamentos 17 y 19 antes transcritos son las siguientes:

2.1.Conforme lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, el derecho fundamental a la pluralidad de instancias, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139, inciso 3, de la misma Norma Fundamental (Cfr. SSTC 1243-2008-PHC/TC, fundamento 2; 5019-2009- PHC/TC, fundamento 2; 2596-2010-PA/TC; fundamento 4; entre otras).

2.2.El propio Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a la pluralidad de la instancia, se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (Cfr. RRTC 3261-2005-PA/TC, fundamento 3; 5108-2008-PA/TC, fundamento 5; 5415-2008-PA/TC, fundamento 6; y STC 0607-2009-PA/TC, fundamento 51; entre otras).

En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa, consagrado en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución, que a la letra preceptúa “Son principios y derechos de la función jurisdiccional (…) El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso.”

2.3.El inciso 3 del artículo 423 del Código Procesal Penal, referido al emplazamiento para la audiencia de apelación, señala expresamente que “Si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso. De igual manera se procederá si no concurre el Fiscal cuando es parte recurrente.” Es decir, regula un potencial rechazo del recurso de apelación interpuesto y concedido en la instancia inferior, que se hace efectivo ante la inconcurrencia injustificada del apelante a la denominada “audiencia de apelación”, creada por tal código.

2.4.A mi juicio, tal dispositivo crea un innecesario formalismo procesal que no supera en modo alguno el análisis de constitucionalidad, pues impide que el apelante obtenga un pronunciamiento de segunda instancia, a pesar de haber interpuesto oportunamente su recurso, lo que lesiona el contenido esencial del derecho fundamental a la pluralidad de instancias, como parte del derecho al debido proceso. Considero que si el recurso de apelación ha sido interpuesto en su oportunidad, corresponde que, en ejercicio de los derechos mencionados, el recurrente obtenga un pronunciamiento del superior jerárquico y no se condicione tal pronunciamiento a ningún tipo de formalismo inoficioso, insubstancial y hasta contraproducente.

2.5.Por tal motivo, discrepo también de la posición de mayoría que, siguiendo la línea de lo resuelto en la STC 02964-2011-PHC/TC, considera que es inaplicable el apercibimiento de rechazarse el recurso contenido en el numeral 3 del artículo 423 del Código Procesal Penal si el abogado del recurrente acudió a la audiencia de apelación, pues este se encuentra facultado “…para sustentar oral y técnicamente los argumentos del medio impugnatorio de apelación”,

2.6.En mi opinión, bajo la tónica de un Estado Constitucional que garantiza una real y efectiva tutela procesal y los derechos que esta comprende, el apelante debe siempre obtener un pronunciamiento en segunda instancia así no haya asistido él o su abogado a la audiencia de apelación, la cual en verdad es inoficiosa, carente de sentido y huérfana de fundamento constitucional, si se tiene en cuenta que la concesión del recurso de apelación no debe estar sujeta a condición alguna, pues basta la interposición de tal medio impugnatorio en tiempo oportuno para obligar ineludiblemente al órgano jurisdiccional superior a emitir pronunciamiento; máxime en los procesos penales en los cuales se deslindan imputaciones tipificadas como ilícitos criminosos, con lo que ello implica en la esfera del derecho a la libertad individual y los demás derechos fundamentales, cuya defensa, rescate y guardianía deben estar plenamente garantizados por el órgano encargado de administrar la justicia penal.

S.
BLUME FORTINI

[CONTINÚA…]

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