TC: no es necesaria concurrencia de edad y aportes para que persona de 94 años acceda a pensión [STC 4609-2016-PA/TC]

2026

Fundamento destacado: 9. Sobre el particular, resulta pertinente recordar que este Tribunal ha sostenido, como línea jurisprudencial, que el derecho a percibir una pensión de jubilación se genera en el momento que se produce la contingencia. En otras palabras, en la fecha en que el recurrente reúne los requisitos (edad y aportes) exigidos por la ley para acceder a una prestación pensionaría, sin necesidad de que, concurrentemente, se cumplan tales requisitos. En el caso de autos, corresponde determinar si antes del 19 de diciembre de 1992, fecha en la que entró en vigor el Decreto Ley 25967, que derogó el régimen de jubilación especial del Decreto Ley 19990, el recurrente reunía los requisitos a los que se hace referencia en el fundamento 6 supra.

Lea también: Reconocimiento del derecho pensionario del causante planteada por sus herederos


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 04609-2016-PA/TC, LIMA

En Lima, a los treinta días del mes de enero de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Espinosa-Saldaña Barrera, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Felipe Tinoco Torres contra la resolución de fojas 208, de fecha 20 de julio de 2016, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

Lea también: Nuevo precedente de observancia obligatoria sobre derecho a pensión de viudez para trabajadores del Estado

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declaren inaplicables la Resolución 16316- 2013-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 13 de agosto de 2013, y la Resolución 2620-2014- ONP/DPR/DL 19990, de fecha 7 de marzo de 2014; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión del régimen especial de jubilación según lo previsto en el artículo 47 del Decreto Ley 19990, con el abono de los respectivos devengados e intereses legales de conformidad con lo prescrito en el artículo 81 del Decreto Ley 19990 y el artículo 1246 del Código Civil, más los costos del proceso.

La entidad emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada. Alegando que el actor no ha cumplido los requisitos señalados en los artículos 38, 47 y 48 del Decreto Ley 19990, al no haber acreditado fehacientemente en sede administrativa contar con, por lo menos, cinco años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto Ley 19990.

Lea también: Precedente administrativo de observancia obligatoria sobre derecho a pensión de viudez

El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 1 de octubre de 2015, declara improcedente la demanda por considerar que el accionante nació el 26 de mayo de 1923 y que, por lo tanto, cumplió 60 años de edad el 26 de mayo de 1983, esto es, durante la vigencia del Decreto Ley 25967, que derogó tácitamente los regímenes especiales del Decreto Ley 19990, al establecer en su artículo 1 que para acceder a una pensión de jubilación se requiere haber acreditado un mínimo de 20 años de aportaciones. En lo que se refiere a las aportaciones efectuadas por el actor, en calidad de empleado, señala que del certificado de trabajo de R. Correa & Cía. S.A., que obra en autos, se desprende que laboró del 26 de mayo de 1957 al 31 de marzo de 1969, por espacio de 11 años y 10 meses, y que de la ficha registral, la constancia de trabajo y la declaración jurada emitidas por Confecciones Moroni SRL, se advierte que laboró del 4 de enero al 15 de mayo de 1998, por un lapso de 4 meses; periodo que no le fue reconocido por la administración, por lo que, en el marco de lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 6120-2009-PA/TC, se debe reconocerle las aportaciones correspondientes al mencionado periodo laborado. Sin embargo, toda vez que no reúne los 20 años de aportaciones exigidos por el Decreto Ley 25967 no le corresponde acceder a una pensión de jubilación del Decreto Ley 19990.

La Sala superior competente confirma la apelada, por considerar que si bien el actor acredita 11 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por el periodo comprendido del 26 de mayo de 1957 al 31 de marzo de 1969, derivadas de su relación laboral con su exempleador R. Correa & Cía. S.A., y 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones de pensiones, por el periodo comprendido del 4 de enero al 15 de mayo de 1998, derivadas de su relación laboral con su exempleador Confecciones Morón S.R.L., lo que hace un total de 12 años y 2 meses de aportaciones acreditadas al Sistema Nacional de Pensiones, su fecha de cese laboral fue el 15 de mayo de 1998, esto es, cuando se encontraba en vigor el Decreto Ley 25967, que rigió desde el 19 de diciembre de 1992, norma que regula que ningún trabajador podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un periodo no menor de 20 años completos.

Lea también: Caducidad no admite interrupción ni suspensión, salvo que sea imposible reclamar el derecho ante tribunal peruano [Cas. Lab. 5983-2014, Moquegua]

FUNDAMENTOS

Cuestiones Preliminares

1. Previamente debe indicarse que las instancias judiciales inferiores han reconocido que el demandante acredita un total de 11 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por el periodo comprendido del 26 de mayo de 1957 al 31 de marzo de 1969, derivadas de su relación laboral con su exempleador R.Correa & Cía. S.A., y un total de 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por el periodo comprendido del 4 de enero al 15 de mayo de 1998, derivadas de la relación laboral con su exempleador Confecciones Morón S.R.L. Así, este Tribunal procederá a realizar el análisis respectivo, a fin de determinar si el actor reúne los requisitos exigidos para acceder a la pensión del régimen especial de jubilación regulada por el Decreto Ley 19990 que solicita.

2. Cabe anotar, que, atendiendo la avanzada edad del accionante, 94 años, y atendiendo a los fines esenciales de los procesos constitucionales cuales son garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía de la Constitución, los cuales obligan a superar las exigencias de tipo formal, este Tribunal, en forma excepcionalísima, decide emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia sin vista de la causa; máxime si se encuentra comprometido el derecho a una pensión de jubilación reconocido en los artículos 10 y 11 de la Constitución.

Delimitación del petitorio

3. El objeto de la demanda es que se otorgue al accionante pensión del régimen especial de jubilación con arreglo en lo previsto en el Decreto Ley 19990, con el abono de los respectivos devengados e intereses legales de conformidad con lo prescrito en el artículo 81 del Decreto Ley 19990 y el artículo 1246 del Código Civil, más los costos del proceso.

4. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de jubilación a pesar de cumplirse las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

5. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

Consideraciones del Tribunal Constitucional

6. De conformidad con los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, vigentes hasta el 18 de diciembre de 1992, a efectos de obtener una pensión de jubilación, el régimen especial exigía la concurrencia de cuatro requisitos en el caso de los hombres: a) tener 60 años de edad; b) tener por lo menos 5 años de aportaciones; c) haber nacido antes del 1 de julio de 1931, y d) haber estado inscrito en cualquiera de las Cajas de Pensiones del Seguro Social al 1 de mayo de 1973.

7.En el presente caso, de la Resolución 54624-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 31 (ONP) declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la (Resolución 40844-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de mayo de 2003, por considerar que el recurrente no acredita un total de 5 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones para el otorgamiento de una pensión de jubilación reducida, requisito exigido por el artículo 42 del Decreto Ley 19990.

8. Consta en las Resoluciones 16316-2013-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 13 de agosto de 2013 (f. 7), y 2620-2014-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 7 de marzo de 2014 (f. 11), que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le deniega al actor la pensión de jubilación especial con el argumento de que no reúne el mínimo de aportes necesarios al Sistema Nacional de Pensiones.

9. Sobre el particular, resulta pertinente recordar que este Tribunal ha sostenido, como línea jurisprudencial, que el derecho a percibir una pensión de jubilación se genera en el momento que se produce la contingencia. En otras palabras, en la fecha en que el recurrente reúne los requisitos (edad y aportes) exigidos por la ley para acceder a una prestación pensionaría, sin necesidad de que, concurrentemente, se cumplan tales requisitos. En el caso de autos, corresponde determinar si antes del 19 de diciembre de 1992, fecha en la que entró en vigor el Decreto Ley 25967, que derogó el régimen de jubilación especial del Decreto Ley 19990, el recurrente reunía los requisitos a los que se hace referencia en el fundamento 6 supra.

10. De la copia del documento nacional de identidad que obra a fojas 1 se observa que el accionante, al haber nacido el 26 de mayo de 1923, cumple el requisito etario y de haber nacido antes del 1 de julio de 1931, y que con respecto al periodo de aportaciones, al haberle reconocido las instancias judiciales inferiores, en la vía del amparo, 11 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por el periodo comprendido del 26 de mayo de 1957 al 31 de marzo de 1969, derivadas de su relación laboral con su exempleador R.Correa & Cía. S.A., cumple el periodo de aportaciones exigido hasta el 18 de diciembre de 1992. No obstante, toda vez que no obra en los actuados documento alguno que permita acreditar que se encontraba inscrito en cualquiera de las Cajas de Pensiones del Seguro Social al 1 de mayo de 1973, este Tribunal concluye que no satisface todos los requisitos para acceder a una pensión del régimen especial de jubilación de conformidad con los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, vigentes hasta el 18 de diciembre de 1992.

11. Cabe precisar, sin embargo, que de conformidad con los dispuesto en el artículo 38, concordante con el artículo 42 del Decreto Ley 19990, para obtener una pensión de jubilación reducida en el caso de hombres, se requería, hasta el 18 de diciembre de 1992, tener cuando menos 60 años de edad y entre 5 y 13 años de aportaciones, pues, como ya se señaló, a partir del 19 de diciembre de 1992, según el artículo 1 del Decreto Ley 25967, se exige tener no menos de 20 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

12. Por consiguiente, este Tribunal considera que, a efectos de evitar un perjuicio innecesario a la parte demandante, procede la aplicación de la suplencia de queja consagrada en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. Por ello, en el caso de autos, la configuración legal del derecho a la pensión del demandante deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan la pensión de jubilación reducida del Decreto Ley 19990.

13. Conforme a lo indicado en el fundamento 10 supra, de la copia del documento nacional de identidad (f. 1) se advierte que el demandante nació el 26 de mayo de 1923; por lo tanto cumplió 60 años de edad el 26 de mayo de 1983, antes del 19 de diciembre de 1992.

14. Por otro lado, en el fundamento 1 supra, se menciona que las instancias judiciales inferiores reconocen al demandante, en la vía del amparo, 11 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por el periodo comprendido del 26 de mayo de 1957 al 31 de marzo de 1969, derivadas de la relación laboral con su exempleador R.Correa & Cía. S.A.; por consiguiente, cumple el mínimo de aportaciones exigidas antes del 19 de diciembre de 1992.

15. En consecuencia, comoquiera que el actor, al 18 de diciembre de 1992, ya había cumplido 60 años de edad y acreditado 11 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, este Tribunal estima que se encuentra dentro de los alcances del artículo 38, concordante con el artículo 42 del Decreto Ley 19990; por lo que corresponde otorgarle pensión de jubilación reducida de acuerdo con los citados artículos del Decreto Ley 19990.

16. En cuanto al pago de las pensiones devengadas, atendiendo a que a la fecha de presentación de su primera solicitud,7 de abril de 2003 (f. 48 del expediente administrativo), el recurrente ya satisfacía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación reducida prevista en el Decreto Ley 19990, corresponde ordenar a la entidad demandada que abone al accionante las pensiones devengadas generadas a partir del 7 de abril de 2002 de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990, que precisa que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un periodo no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario.

17. Respecto al pago de los intereses legales, estos deberán ser liquidados conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014- PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial vinculante.

18. Por último, si bien correspondería, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, sin embargo, de autos se desprende un supuesto objetivo y razonable de exoneración, en aplicación de lo establecido por el artículo 412 del Código Procesal Civil, que regula supletoriamente esta materia, que se materializa en el hecho de que la controversia constitucional ha sido resuelta aplicando la suplencia de queja conforme al fundamento 12 supra, lo que ha llevado a una nueva delimitación de la pretensión demandada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

2. En consecuencia, ordena que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorgue al demandante pensión de jubilación reducida con arreglo al Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas a partir del 7 de abril de 2002 y los intereses legales correspondientes, sin el pago de los costos del proceso de conformidad con lo expuesto en los fundamentos 15 a 18 de la presente sentencia

Publíquese y notifíquese.

SS.
BLUME FORTINI
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA

Descargue en PDF la resolución completa 

Comentarios: