No cabe declarar improcedente la demanda si ya se saneó el proceso [STC 02605-2014-PA]

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Fundamentos destacados: 13. Si los demandados Belloni Bruni y Belloni Cáceres dedujeron las excepciones de incompetencia, cosa juzgada, oscuridad o ambigüedad de la demanda, caducidad y defensas previas, y todas ellas fueran desestimadas en primer y segundo grado, entonces correspondía que la Sala Civil emita un pronunciamiento sobre el fondo del asunto (como sí lo hizo el órgano judicial de primer grado), y no uno inhibitorio, puesto que la etapa de calificación de la demanda ya había precluido y el proceso se encontraba saneado.

14. La Sala Civil, al desestimar en segundo grado las excepciones propuestas por los demandados (fojas 62), determinó pues la conclusión de la etapa postulatoria, dando inicio a una nueva, la decisoria; por lo que en aplicación del principio de preclusión procesal en dicha etapa no podía pronunciarse nuevamente sobre los requisitos de la demanda de rectificación.

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 02605-2014-PA/TC, LIMA

En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017, con los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera que se agregan.

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ASUNTO 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilber Nilo Medina Bárcena contra la resolución de fojas 162, de 6 de marzo de 2014, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo.

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ANTECEDENTES

El 2 de setiembre de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, los jueces integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y el procurador público del Poder Judicial, solicitando se declare la nulidad de: i) la resolución 20-II-3°-SC de 13 de junio de 2012, expedida por la Sala Superior, que en segundo grado declaró improcedente su demanda de rectificación de áreas; y ii) la resolución de 27 de mayo de 2013, expedida por la Sala Suprema, que declaró improcedente su recurso de casación, toda vez que vulneran sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia, a la congruencia, a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Sostiene el recurrente que interpuso demanda de rectificación de áreas del ex Fundo San Fernando de su propiedad, dirigiéndola contra el Ministerio de Agricultura y otros (Exp. 22397-2003). Frente a ello, los demandados Belloni Bruni y Belloni Cáceres dedujeron todas las excepciones posibles (incompetencia, cosa juzgada, oscuridad o ambigüedad de la demanda, caducidad y defensa previa), las cuales fueron desestimadas en primer y segundo grado.

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Llegada la etapa decisoria del proceso, el juez de primer grado emitió decisión sobre el fondo del asunto, declarando infundada la demanda. Apelada de dicha decisión, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución 20-II-3°-SC, emitió decisión inhibitoria, declarando improcedente la demanda, porque no se habría cumplido con adjuntar los planos de ubicación y perimétricos, lo cual es un hecho falso, y se pretendía la declaración de propiedad de las áreas en disputa, omitiendo pronunciarse sobre los agravios expuestos en su recurso de apelación.

Ante la arbitrariedad descrita, el recurrente interpuso recurso de casación, el cual fue declarado improcedente por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, porque la tramitación del proceso afectaría la propiedad de los predios colindantes; lo que, a su entender también es falso, pues los litisconsortes colindantes reconocieron su propiedad sobre las áreas a rectificar.

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con resolución de 27 de setiembre de 2013, declaró improcedente la demanda, al considerar que el recurrente pretende que la justicia constitucional actúe como una suprainstancia de revisión, lo cual no es procedente en el amparo.

A su turno, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución 6 de marzo de 2014, confirmó la resolución apelada, al considerar que el recurrente pretende un reexamen de las resoluciones cuestionadas, sin que exista vulneración alguna de sus derechos constitucionales.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La demanda de amparo tiene por objeto declarar la nulidad de: 1) la resolución 20-II-3°-SC de 13 de junio de 2012, expedida por la Sala Civil Superior, que declaró improcedente la demanda de rectificación de áreas; y ii) la resolución de 27 de mayo de 2013, expedida por la Sala Suprema, que declaró improcedente el recurso de casación; en el proceso de rectificación de área seguido contra el Ministerio de Agricultura y otros (Exp. 22397-2003).

2. Expuestas así las pretensiones, este Tribunal considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales del recurrente, e infringido los principios de congruencia y preclusión, por haberse incorporado hechos falsos en las resoluciones cuestionadas, no resolverse el fondo de la controversia a pesar de que los órganos judiciales se encontraban habilitados para ello, y omitir pronunciarse sobre los agravios expuestos en su recurso de apelación.

Sobre la posibilidad de un pronunciamiento atendiendo al fondo del asunto

3. Algo que merece ser analizado antes de ingresar al fondo de las cuestiones planteadas es lo concerniente al rechazo liminar que la demanda de amparo ha merecido en los dos grados previos seguidos ante el Poder Judicial. La cuestión que debe plantearse en este punto es si, pese a tal situación procesal, resulta válida la emisión de una sentencia sobre el fondo.

4. Al respecto, este Tribunal tiene indicado que tan solo corresponde declarar la invalidez de todo lo actuado, para ordenar la admisión a trámite de la demanda de amparo, “en aquellos casos en los que el vicio procesal pudiera afectar derechos constitucionales de alguno de los sujetos que participan en el proceso. En particular, del emplazado con la demanda, cuya intervención y defensa pueda haber quedado frustrada como consecuencia precisamente del rechazo liminar” (cfr. STC Exp. 4587-2004-AA, STC Exp. 03418-2013-AA, STC Exp. 02936-2012-AA).

5. En el caso de autos, tal afectación no se produciría, pues las partes involucradas, a pesar del rechazo liminar de la demanda en los dos grados previos, han tomado conocimiento del trámite procesal de la demanda. En efecto, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso (fojas 130, 148 y 150).

6. De este modo, el Tribunal considera que los jueces del Poder Judicial debieron admitir a trámite la demanda, por contener ésta asuntos de relevancia constitucional relacionados con la incorporación de hechos falsos en las resoluciones cuestionadas, no resolverse el fondo de la controversia a pesar de encontrarse habilitado para ello, y omitir pronunciamiento sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación. Sin embargo, al no hacerlo, no han generado un supuesto de nulidad que obligue a retrotraer el estado del proceso a la etapa de su admisión, pues ello podría resultar más gravoso aún para la parte que ha venido solicitando tutela urgente para sus derechos a través del amparo (la demanda de rectificación de áreas data del año 2003, y el amparo del 2013).

7. Esta postura encuentra fundamento, además, en el hecho de que en el caso de autos: (a) en primer lugar, se recogen todos los recaudos probatorios necesarios como para emitir un pronunciamiento sobre el fondo; (b) el pronunciamiento de fondo no afectará el derecho de defensa de las autoridades judiciales demandadas, pues estas han participado a través del procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, quien se apersonó al amparo (fojas 130, 148 y 150), y mucho menos afectará el derecho de defensa de los demandados en el proceso de de rectificación de áreas y linderos, pues una eventual sentencia estimatoria en esta sede constitucional solo se limitaría a declarar la nulidad de la resoluciones judiciales que desestimaron la demanda, y no a establecer cuáles son las reales dimensiones del inmueble, ni los límites que lo separan de los predios colindantes (asuntos éstos que corresponden ser resueltos por la justicia ordinaria).

8. Por estos motivos, conforme a los principios que informan los procesos constitucionales, en particular, los de economía, informalidad, celeridad y el principio finalista, este Tribunal considera que debe ingresar a analizar la pretensión de fondo planteada y emitir sentencia resolviendo el conflicto constitucional suscitado.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

Sobre la infracción a los principios de congruencia y preclusión procesal

9. Este Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de congruencia es uno que rige la actividad procesal, y obliga al órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre las pretensiones postuladas por los justiciables (STC Exp. 1300-2002-HC/TC, Fundamento 27). Dicho principio garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes (STC Exp. 7022-2006-PA/TC, Fundamento 9).

10. El recurrente alega que la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución 20-II-3°-SC, emitió decisión inhibitoria de segundo grado, declarando improcedente la demanda; empero omitió pronunciarse sobre los agravios expuestos en su recurso de apelación, haciéndolo sobre cuestiones ajenas a la materia del proceso de rectificación de área.

11. Al respecto, del escrito de recurso de apelación interpuesto por el recurrente (fojas 45) se aprecia que, como primer y segundo agravio, expuso que la sentencia de primer grado, que declaró infundada la demanda de rectificación, no valoró correctamente los catorce informes técnicos de la Sunarp, ni el dictamen pericial que presentó, los cuales fueron admitidos como medios probatorios. Seguidamente, como tercer agravio, expuso que la sentencia de primer grado infringió el artículo 2013 del Código Civil al desconocer la inscripción del asiento 2, de fojas 205, tomo 81-B y siguientes. Por último, como cuarto agravio, expuso que la sentencia de primer grado contenía un razonamiento contradictorio.

12. Sin embargo, ningún considerando de la resolución 20-II-3°-SC (fojas 39) dio respuesta a los agravios formulados por el recurrente en su recurso de apelación, y, por el contrario, se pronunció sobre materias ajenas a la discusión de fondo (por ejemplo: que no se indicó el tiempo de posesión sobre el área del inmueble, que no se acreditó la posesión o propiedad de las áreas cuya rectificación se solicita, que se debe acudir a la acción reivindicatoria, que no se adjuntaron los planos de ubicación y perimétricos, etc.), lo cual evidentemente infringe el principio de congruencia procesal.

13. Si los demandados Belloni Bruni y Belloni Cáceres dedujeron las excepciones de
incompetencia, cosa juzgada, oscuridad o ambigüedad de la demanda, caducidad y defensas previas, y todas ellas fueran desestimadas en primer y segundo grado, entonces correspondía que la Sala Civil emita un pronunciamiento sobre el fondo del asunto (como sí lo hizo el órgano judicial de primer grado), y no uno inhibitorio, puesto que la etapa de calificación de la demanda ya había precluido y el proceso se encontraba saneado.

14. La Sala Civil, al desestimar en segundo grado las excepciones propuestas por los demandados (fojas 62), determinó pues la conclusión de la etapa postulatoria, dando inicio a una nueva, la decisoria; por lo que en aplicación del principio de preclusión procesal en dicha etapa no podía pronunciarse nuevamente sobre los requisitos de la demanda de rectificación.

15. Así las cosas, la Sala Civil infringió los principios de congruencia y preclusión procesal.

Sobre la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

16. Este Tribunal Constitucional ha señalado también que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales garantiza que las resoluciones judiciales no se deriven del mero capricho de los jueces, sino del ordenamiento jurídico y de la información veraz que alcancen las partes (STC Exp. 02786-2013-PA/TC, fundamento 8; STC Exp. 08259-2013-PA/TC, Fundamento 6).

17. El recurrente afirma que la resolución 20-II-3°-SC (fojas 39), emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, contiene hechos falsos, puesto que en su considerando sexto expone como uno de los motivos para declarar la improcedencia de la demanda que el demandante no cumplió con adjuntar planos de ubicación y perimétricos suscritos por ingeniero o arquitecto colegiado.

18. Sin embargo, a fojas 79 obra el escrito de 26 de abril de 2004, presentado por el recurrente en el proceso de rectificación, mediante el cual ofrece el plano de ubicación  y perimétricos, debidamente visado por el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural del Ministerio de Agricultura. La misma Sala Civil, con resolución de 12 de junio de 2007 (fojas 62), reconoció inequívocamente tal ofrecimiento, al señalar que “si bien el actor adjuntó los planos visados con posterioridad a la demanda, tal hecho quedó convalidado (…)”.

19. Así las cosas, la Sala Civil resolvió la demanda de rectificación de áreas sin tener cuenta la información veraz alcanzada por las partes procesales.

20. El recurrente sostiene también que el auto calificatorio del recurso de casación de 27 de mayo de 2013 (fojas 4), emitido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, contiene hechos falsos al señalar que la tramitación del proceso afectaría la propiedad de los predios colindantes.

21. Para este Tribunal la citada resolución casatoria contiene vicios de inconstitucionalidad, no porque en ella se haya señalado un hecho falso, asunto que carece de objeto analizarlo en autos; sino porque al declarar improcedente el recurso de casación del recurrente no tuteló los agravios que éste expuso respecto de la resolución de vista 20-II-3°-SC de 13 de junio de 2012, los cuales han sido detallados in extenso en los fundamentos precedentes.

22. Siendo que el auto calificatorio del recurso de casación de 27 de mayo de 2013 se encuentra vinculado por conexidad y dependencia a la resolución de vista 20-II-3°-SC de 13 de junio de 2012, aquél debe seguir la misma suerte nulificadora.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia NULAS la resolución de vista 20-II-3°-SC de 13 de junio de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, y el auto calificatorio del recurso de casación de 27 de mayo de 2013, expedido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

2. ORDENAR a la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima o al órgano judicial que haga sus veces expida nueva resolución resolviendo el fondo de la demanda de rectificación de áreas, conforme a los fundamentos expuestos en la presente sentencia; con el abono de los costos del proceso.

Publíquese y notifíquese.

SS.
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
FERRERO COSTA

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