TC: Que absuelto no pueda impugnar condena en segunda instancia es inconstitucional [STC 861-2013-PHC]

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En la sentencia que comentamos, el Tribunal recordó que no es la primera vez en que se ha cuestionado la inconstitucionalidad de la imposibilidad del imputado absuelto de impugnar un fallo condenatorio en segunda instancia. De hecho, la Corte Suprema de Justicia de la República, ha indicado en numerosas oportunidades que es recomendable efectuar las reformas que sean necesarias para evitar esta clase de escenarios en el desarrollo del proceso penal. Así, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación 194-2014, Áncash, ha ordenado a las Cortes Superiores de los Distritos Judiciales del país que apliquen el nuevo Código Procesal Penal a “ineludiblemente como doctrina jurisprudencial vinculante” lo concerniente a la figura de la condena del absuelto. También se advirtió en esta casación que se habían propuesto, en la Casación 385-2013, San Martín, dos alternativas: i) habilitar las salas revisoras en cada distrito judicial para que realicen el juicio de hecho y de derecho del condenado por primera vez en segunda instancia; y ii) habilitar un medio impugnatorio adecuado para la condena del absuelto. En aquella oportunidad, la Sala Penal Permanente advirtió que “a la fecha de la presente sentencia, ninguna de las soluciones propuestas antes expuestas ha sido realizada”. Es, en ese sentido, necesario que se implementen las reformas necesarias, de conformidad con lo dispuesto en esta sentencia y que se condicen, por lo demás, con los criterios desarrollados por la Corte Suprema de Justicia.


Fundamento destacado: 19. Así las cosas, el Tribunal Constitucional estima que la casación no constituye un recurso eficaz que permita un análisis integral del fallo condenatorio de segunda instancia, sino que, por el contrario, circunscribe su ámbito de competencia a una revisión de puro derecho de la sentencia recurrida. Ello afecta ciertamente el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pluralidad de instancia, pues no permite que la Corte Suprema actúe como órgano superior de revisión de la primera sentencia condenatoria impuesta a doña Ghisela Rosario Quijandría Elías (fecha 15 de noviembre del 2011, fojas 378) en los mismos términos como actuó la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua al conocer de la apelación contra la sentencia absolutoria de fecha 4 de julio del 2011, expedida por el Tercer Juzgado Unipersonal de Moquegua (fojas 193). Por lo demás, esta circunstancia también ha sido advertida por la propia Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación 194-2014-Áncash (fundamento 4.9).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 00861-2013-PHC/TC, AREQUIPA

En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión de Pleno del día 21 de noviembre de 2017. Se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ghisela Rosario Quijandría Elías contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 487, Tomo II, de fecha 16 de enero del 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de diciembre del 2011, doña Ghisela Rosario Quijandría Elías interpone demanda de habeas corpus contra los magistrados integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua. Alega la vulneración de sus derechos de defensa, a la pluralidad de instancia, al juez natural e imparcial, y a ser juzgada dentro de un plazo razonable. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia recaída en la Resolución 9, de fecha 15 de noviembre de 2011, y ser absuelta de los cargos imputados.

La recurrente refiere que, en su condición de directora de Senasa Moquegua, se le
inició proceso penal por el delito de peculado (Expediente 00269-8-2801-JR-PE-01), y por sentencia de fecha 27 de abril de 2010 fue absuelta de todos los cargos. Refiere que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, por resolución de fecha 13 de julio de 2010, declaró la nulidad de la precitada sentencia y dispuso la realización de un nuevo juicio oral. En el nuevo juicio llevado a cabo, por sentencia de fecha 16 de setiembre de 2010, fue absuelta de todos los cargos, pero la Sala superior, por Resolución de fecha 19 de enero de 2011, nuevamente dispuso la nulidad de la sentencia y ordenó la realización de nuevo juicio oral. Finalmente, sostiene que, en un tercer juicio, por resolución de fecha 4 de julio de 2011, nuevamente fue absuelta de todos los cargos, pero la Sala Superior emplazada, mediante Resolución 9 de fecha 15 de noviembre de 2011, la condenó a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida por el plazo de dos años.

La demandante sostiene que las audiencias de apelación de fecha 8 y 15 de noviembre de 2011 se llevaron a cabo sin que ella o su abogado defensor estuvieran presentes, y tampoco se le nombró un abogado defensor de oficio, vulnerándose así su derecho de defensa. Señala también que se ha vulnerado su derecho al juez natural e imparcial porque los magistrados superiores De Amat Peralta y Laura Espinoza ya habían conocido anteriormente del proceso declarando la nulidad de la sentencia de primera instancia, por lo que, según aduce, existía una “fuerte carga psicológica” en los magistrados para condenarla, siendo que se la condenó por una modalidad diferente al delito que fue materia de la acusación fiscal y del que fue absuelta por sentencia de fecha 4 de julio de 2011. Además, la recurrente asevera que al haber sido absuelta y posteriormente condenada se vulnera su derecho a la pluralidad de instancias, porque ya no puede acudir a otra instancia para la revisión de la sentencia condenatoria. Considera que por todas estas vulneraciones debe declararse la nulidad de la sentencia condenatoria y ser absuelta.

El procurador público adjunto del Poder Judicial, al contestar la demanda, señala que la sentencia condenatoria cuestionada se encuentra conforme a ley y que en su emisión se han respetado las garantías del debido proceso.

A fojas 183, 184 y 257 obran las declaraciones de los magistrados superiores en las que sostienen que las resoluciones emitidas en el proceso penal contra la recurrente no han vulnerado el debido proceso y que la sentencia cuestionada no se encuentra firme, puesto que contra esta no se interpuso recurso de casación, el cual, conforme al artículo 429, incisos 1 y 2, del Nuevo Código Procesal Penal, procede por inobservancia de las garantías constitucionales de carácter procesal o material y por inobservancia de normas de carácter procesal sancionadas con nulidad; o por la causal excepcional establecida en el artículo 427, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Penal referida al desarrollo de la doctrina jurisprudencial por parte de la Corte Suprema. Aducen que en el nuevo proceso rige el principio dispositivo donde las partes deciden si van o no a la audiencia y que la recurrente pretende la nulidad de la sentencia basada en hechos propios, como no haber interpuesto casación ni haber asistido a la primera audiencia de apelación, puesto que sí asistió a la segunda audiencia junto con su abogado defensor. Alegan los magistrados que la supuesta “carga psicológica” ya fue tratada al interior del proceso penal y resuelta al denegarse la inhibición planteada por la recurrente; el magistrado Salinas Mendoza precisa que él solo suscribió la sentencia condenatoria, anteriormente no había conocido del proceso.

El Segundo Juzgado Unipersonal de Arequipa, con fecha 6 de diciembre de 2012, declaró fundada la demanda por considerar que se vulneró el derecho de defensa de la recurrente en la audiencia de fecha 8 de noviembre de 2011, pues en dicha audiencia no participaron ni ella ni su abogado defensor; por lo que, al declarar la nulidad de la sentencia condenatoria, dispuso la realización de nueva audiencia de apelación.

A su turno, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa revocó la apelada declarándola improcedente por considerar que la sentencia de fecha 15 de noviembre del 2011 no se encontraba firme, pues, si bien para interponer el recurso de casación se requiere que el delito tenga una penalidad mayor a seis años y el delito de peculado por el cual fue condenada la recurrente tiene una penalidad mínima de dos años, pudo interponer el recurso de casación excepcional conforme al artículo 427, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Penal, que procede cuando la Sala Penal de la Corte Suprema, discrecionalmente, considere necesario admitir tal recurso para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.

En el recurso de agravio la recurrente reitera los fundamentos de su demanda y señala que en la Casación 04-2007-HUARA, de fecha 14 de agosto del 2007, se estableció que para que proceda el recurso excepcional de casación, el delito debe tener una pena mínima mayor de seis años, lo que no sucedía en su caso.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La recurrente solicita se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 09, de fecha 15 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, por la que fue condenada a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida por el plazo de dos años, por el delito de peculado; y, en consecuencia, ser absuelta del proceso penal. Alega la vulneración de sus derechos de defensa, a la pluralidad de instancia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al juez natural e imparcial, y a ser juzgada en un plazo razonable.

Consideraciones previas

2. De acuerdo con la información recibida mediante Oficio 0099-2014-1°JIPMNCSJMO-PJ,
por Resolución 009 (a fojas 37 del cuadernillo del Tribunal Constitucional), de fecha 23 de enero de 2014, se resolvió rehabilitar a doña Ghisela Rosario Quijandría Elías; es decir, a la fecha la sentencia cuestionada ya ha sido cumplida por lo que ya no tiene incidencia negativa en el derecho a la libertad personal de la recurrente y, por lo tanto, se habría producido la sustracción de la materia en el presente caso.

3. Sin embargo, conforme a lo previsto en el artículo 1 del Código Procesal Constitucional: “[…] Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión […]”. Al respecto, el Tribunal advierte que, si bien en el caso particular de la recurrente ha operado la sustracción de la materia, resulta necesario emitir un pronunciamiento de fondo respecto a uno de los temas cuestionados en la demanda, esto es, la vulneración del derecho a la pluralidad de la instancia en el supuesto que se permite a la Sala Superior emitir sentencia
condenatoria aún cuando la sentencia de primera instancia haya sido absolutoria conforme a las disposiciones del Nuevo Código Procesal Penal.

4. La necesidad de emitir un pronunciamiento respecto de este extremo de la demanda radica en el considerable impacto que la decisión del Tribunal pueda generar en el esquema de los procesos penales en el Perú, más aun cuando, pese a los pronunciamientos que sobre esta materia ha emitido la Corte Suprema de Justicia de la República, no se han implementado las modificaciones necesarias para hacer compatible la legislación procesal penal con los mandatos que provienen tanto de la Constitución como de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Estado peruano.

Sobre la afectación del derecho a la pluralidad de la instancia (artículo 139, inciso 6, de la Constitución)

Argumentos de la demandante

5. La parte demandante alega que la Sala Superior, en el presente proceso de hábeas corpus, debió declarar la nulidad del proceso penal, pues, al haber sido condenada sin posibilidad de recurrir tal resolución, se vulneró su derecho a la pluralidad de instancia.

Argumentos del demandando

6. La parte demandada alega que el artículo 425, inciso 3, literal “b”, del Nuevo Código Procesal Penal permite emitir sentencia condenatoria aún cuando la sentencia de primera instancia haya sido absolutoria y, además, sostiene que la recurrente pudo presentar recurso de casación contra la sentencia de la Sala Superior.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

7. El Tribunal ha precisado supra (fundamento 2) que en este caso ha operado la sustracción de la materia. Sin embargo, también ha considerado, en aplicación del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, que es necesario emitir un pronunciamiento de fondo sobre los aspectos relativos a la posibilidad de impugnar un fallo que, en segunda instancia, condena al imputado que fuera absuelto en primera instancia, que es lo que la doctrina procesal penal ha denominado “condena del absuelto”. Sobre este aspecto, que, según la recurrente, incide en el derecho a la pluralidad de instancias, se ceñirá el presente pronunciamiento.

a) El derecho a recurrir el fallo y “la condena del absuelto”

8. El Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental (Expedientes 1243-2008-PHC/TC, 5019-2009-PHC/TC, 2596-2010-PA/TC).

CONTINÚA…

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