Diferencia entre revocar y anular [Exp. 05068-2009-PHC/TC]

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Fundamento destacado: 3. Que en cuanto al extremo que se cuestiona la resolución de nulidad de la Sala Superior, cabe precisar que en un acto procesal de impugnación el superior jerárquico al revisar tiene la facultad de confirmar, revocar o declarar nula la resolución impugnada. No obstante, existe una distinción sustancial entre el instituto de revocar y el de anular, puesto que cuando se revoca se deja sin efecto la resolución recurrida (subsistiendo el acto procesal pero sus efectos no se ejecutan) y por esta razón el juzgador colegiado puede modificar la decisión del inferior, mientras que cuando se anula el acto procesal queda como inexistente, por lo que jurídicamente nunca se realizó y el juzgador colegiado puede disponer, en el caso concreto, porque el inferior vuelva a dictar la resolución que corresponda conforme a ley.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.º 05068-2009-PHC/TC

WILFREDO ALEJANDRO MEDINA VELÁSQUEZ

Lima, 30 de noviembre 2009

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Chiroque Yesquen, a favor de don Wilfredo Alejandro Medina Velásquez, contra la sentencia de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 331, su fecha 17 de setiembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 17 de agosto de 2009, don Wilfredo Alejandro Medina Velásquez interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Piura, señores Reyes Puma, Checkley Soria y Gómez Tavares, y el Juez del Primer Juzgado Penal de Sullana, señor Juan Francisco Cajusol Acosta, con el objeto de que se declare la nulidad de:

i) la Resolución de fecha 9 de febrero de 2004, que declaró la nulidad de la resolución que estimó el beneficio penitenciario de semilibertad a favor del actor ordenando que el juez de ejecución vuelva a emitir pronunciamiento, y

ii) la Resolución de fecha 24 junio de 2004, a través de la cual el juez de ejecución declaró improcedente la pretendida semilibertad, en la condena que viene cumpliendo por el delito de violación sexual de menor de edad (Expediente N.º 018-04).

Al respecto afirma que la Sala Superior emplazada, en absolución de consulta, ha declarado la nulidad de la resolución del juzgado que había estimado el beneficio de semilibertad a su favor. Refiere que los vocales emplazados han desnaturalizado el proceso penal de modo tal que el expediente de semilibertad puede ser elevado a pedido de parte cuantas veces se estime conveniente, lo que no respeta el principio de legalidad. Señala que el juez emplazado declaró la improcedencia de su solicitud de la semilibertad y dispuso su ubicación y captura sin que se haya llevado a cabo la audiencia de semilibertad y cuando ya había quedado consentida la anterior resolución que declaró procedente dicho beneficio penitenciario, afectando todo ello sus derechos a la libertad individual tutela procesal efectiva, así como el principio de legalidad, entre otros.

2. Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200°, inciso 1 que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. De otro lado el Código Procesal Constitucional establece, en su artículo 4°, que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva, por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando, habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial.

3. Que en cuanto al extremo que se cuestiona la resolución de nulidad de la Sala Superior, cabe precisar que en un acto procesal de impugnación el superior jerárquico al revisar tiene la facultad de confirmar, revocar o declarar nula la resolución impugnada. No obstante, existe una distinción sustancial entre el instituto de revocar y el de anular, puesto que cuando se revoca se deja sin efecto la resolución recurrida (subsistiendo el acto procesal pero sus efectos no se ejecutan) y por esta razón el juzgador colegiado puede modificar la decisión del inferior, mientras que cuando se anula el acto procesal queda como inexistente, por lo que jurídicamente nunca se realizó y el juzgador colegiado puede disponer, en el caso concreto, porque el inferior vuelva a dictar la resolución que corresponda conforme a ley.

En el presente caso se advierte que la resolución de la Sala Superior que se cuestiona no constituye una resolución en grado de apelación que haya revocado la resolución de la primera instancia sobre concesión del beneficio penitenciario, caso en el que se dispone la consecuente ubicación y captura del actor, sino que es una resolución que en consulta declara la nulidad (deja al acto procesal inexistente) de la resolución del juez de ejecución disponiendo que emita un nuevo pronunciamiento. Por ende, la resolución que de autos se cuestiona, en sí misma, no contiene medida que imponga limitación al derecho de la libertad personal (fojas 204).

Por consiguiente, en cuanto al cuestionamiento constitucional de la resolución de nulidad de la Sala Superior emplazada, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, toda vez que la resolución no incide de manera directa y negativa en el derecho de la libertad personal que es la materia de tutela del proceso de hábeas corpus.

4. Que, finalmente, en lo que respecta a la reclamación constitucional contra la resolución del juez de ejecución que declaró la improcedencia del beneficio penitenciario del actor (fojas 216), corresponde declarar improcedente la demanda en este extremo puesto que de los actuados y demás instrumentales que corren en autos no se acredita que aquella cumpla con el requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad, esto es, que se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los derechos reclamados, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz].

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ

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