¿Desde qué momento se computa el plazo para apelar en el proceso laboral? [STC 04868-2015-PA]

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Fundamentos destacados.- 10. Es así que, mediante las resoluciones judiciales cuestionadas en el presente amparo (Resolución 9, de fecha 12 de julio de 2013, y Resolución de vista 3, de fecha 3 de diciembre de 2013), los órganos jurisdiccionales demandados denegaron el recurso de apelación de la recurrente al asumir que la contabilización del plazo legal respectivo correspondía efectuarse desde el mismo día de la notificación de la sentencia impugnada, esto es desde el 7 de mayo de 2013.

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11. Al respecto, el Tribunal Constitucional considera que una interpretación en ese
sentido contraviene derecho a la pluralidad de instancias por las siguientes razones:

i) si bien el artículo 52 de la Ley 26636 resulta la norma específica aplicable en el
proceso subyacente, como se indicó supra, la redacción de la misma no precisa el
momento a partir del cual corresponde contabilizar el plazo legal de cinco días;

ii) dado que la norma específica incurre en este vacío, lo que correspondía era la aplicación supletoria del artículo 147 del Código Procesal Civil, según el cual “el plazo se cuenta desde el día siguiente de notificada la resolución”;

iii) este error en el cómputo del plazo legal ha ocasionado que la recurrente se haya visto impedida de ejercer su derecho a impugnar la sentencia que resolvió la cuestión de fondo en el proceso subyacente.

12. Así las cosas, si bien, en línea de principio, la selección del material normativo así
como su interpretación y aplicación a un caso concreto son de competencia de los jueces ordinarios (Cfr. entre otros, Sentencia 09146-2006-AA, fundamento 4), cuando en el ejercicio de tales competencias los órganos judiciales violan de manera manifiesta los derechos fundamentales de los justiciables, se abre paso la actuación reparadora de la justicia constitucional en aras de garantizar los derechos que hayan sido conculcados, por lo que corresponde estimar la presente demanda pues de autos se advierte que el correspondiente recurso de apelación fue planteado el 14 de mayo de 2013, es decir, dentro del término legal establecido por el artículo 52 de la Ley 26636.


EXP N.° 04868 2015-PA/TC
AMAZONAS
BAZAR LIBRERÍA EL CARMEN SCRL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de abril de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales y Ledesma Narváez.

ASUNTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Gregorio Santisteban Jiménez, representante de Bazar Librería El Carmen SCRL contra la resolución de fojas V40, de fecha 3 de junio del 2015, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo.

CONTINÚA…

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