¿Justicia comunal es competente para conocer delitos de violación sexual de menor? [STC 07009-2013-PHC]

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Fundamento destacado: 39. Desde la perspectiva de los criterios que anteriormente se ha expuesto y de manera totalmente independientemente a la veracidad o no de los hechos investigados, queda claro que vistos los mismos en abstracto y por su naturaleza, de ninguna manera son pasibles de ser conocidos en el fuero comunal, pues tal clase delitos no solo repercuten sobre el contenido de derechos fundamentales esenciales sino que comprometen a personas de condición especial como son sin duda, los menores de edad. Nada de lo que pueda decirse en torno de los hechos sometidos a investigación enerva en lo absoluto la facultad de la justicia ordinaria para avocarse al conocimiento de tales hechos, ni siquiera la alegada asunción de competencias por parte de la justicia comunal y que ha sido alegada por el demandante dentro del presente proceso constitucional, pues además de que la misma no procede conforme a lo que ya se ha
señalado, la misma se ha producido en el año 2013, esto es, varios años después de haberse iniciado la investigación en el ámbito de la justicia ordinaria.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE 07009-2013-PHC/TC, MADRE DE DIOS

En Lima, a los 3 días del mes de marzo del 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la intervención del magistrado Miranda Canales por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Urviola Hani, Ramos Núñez y Sardón de Taboada y el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional presentado por don Jorge Payaba Cachique contra la resolución de fecha 23 de agosto de 2013, de fojas 300, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró infundada la
demanda de autos.

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ANTECEDENTES

Con fecha 15 de julio de 2013, don Jorge Payaba Cachique en su calidad de Presidente de la Comunidad Nativa Tres Islas, interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Juan Villar Vargas y don Herbert Cusurichi Payaba contra la Sala Penal Liquidadora Transitoria-Sede Tambopata, la Fiscalía Superior Mixta de Madre de Dios y la Policía Nacional del Perú-Jefe del Departamento de Apoyo a la justicia, solicitando la tutela del derecho a la libertad personal de los beneficiarios así como el respeto de la autonomía jurisdiccional de la comunidad nativa a la que pertenecen.

Manifiesta que los beneficiarios vienen siendo acusados por la presunta comisión del delito contra la libertad sexual (violación sexual) de menor de edad, por supuestamente haber sostenido relaciones sexuales con dos menores pertenecientes a la comunidad nativa, dentro del territorio de la comunidad, hecho que no resulta cierto dado que dicha conducta fue con pleno consentimiento de las menores, siendo incluso que Herbert Cusurichi Payaba convivió y tuvo un hijo con una de ellas de manera pacífica. Sin embargo, refiere que el 10 de julio de 2013, la Policía Nacional ingresó a su territorio sin su consentimiento y detuvo a Juan Villar Vargas, a quien se le viene sometiendo a un proceso penal sin tomar en consideración que dicha materia ha sido resuelta por la jurisdicción indígena como consta del Acta suscrita en la Asamblea General del 10 de julio de 2013. Agrega que la Corte Suprema a través de su jurisprudencia ha reconocido que es parte del ejercicio de la jurisdicción especial, el juzgamiento de todo tipo de casos suscitados dentro del territorio de la comunidad, incluyendo los presuntos delitos de robo, violación sexual y homicidio, razón por la que sostiene que la comunidad tiene competencia para avocarse a dicho caso y no así la jurisdicción ordinaria.

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El Tercer Juzgado Penal Unipersonal Colegiado de Puerto Maldonado con fecha 16 de julio de 2013, declaró liminarmente improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, por estimar que los hechos y el petitorio no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, dado que la justicia penal ordinaria abrió un proceso penal ordinario en contra de los beneficiarios previamente al pronunciamiento de la jurisdicción comunal de la Comunidad Nativa Tres Islas, motivo por el cual no puede atenderse la petición del demandante pues ello vulneraría el principio ne bis in idem y el de no avocarse al conocimiento de causas pendientes ante órgano jurisdiccional. Asimismo refiere que el reconocimiento de la administración de justicia por parte de las comunidades campesinas y nativas y de las rondas campesinas no implica considerarlas como única o exclusiva alternativa frente a todas las demandas de justicia de la población campesina o nativa, no siendo tampoco admisible delegar en estos mecanismos la solución de problemas legales para los cuales no aparecieron, ni asumir que el Estado debe abstenerse de intervenir en todos los conflictos que se suscitan entre comuneros, ya que ni estos mecanismos están en capacidad de enfrentar problemas como el homicidio, el narcotráfico, etc. nimucho menos fueron creados con esta intención.

El Procurador Público del Ministerio Público se apersonó al proceso a nivel de
segunda instancia.

El Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial se apersonó también al proceso, manifestando que la parte demandante no ha demostrado que las resoluciones judiciales emitidas en contra de los beneficiarios lesionen alguno de sus derechos fundamentales, tanto más cuando han sido emitidas en el ejercicio regular de sus funciones. Puntualiza, por otra parte, que tampoco se ha vulnerado la autonomía y jurisdicción comunal, toda vez que los actos por los que son procesados los beneficiarios comportan contenidos esenciales de protección por parte del Estado hacia todos los ciudadanos, más aun cuando los hechos fueron denunciados ante la jurisdicción ordinaria por la madre de las agraviadas. Finalmente sostiene que el hecho de poner en conocimiento del juez constitucional que los hechos por los que se viene procesando a los beneficiarios ya han sido juzgados ante la jurisdicción comunal, únicamente pretende soslayar la actividad probatoria y el juzgamiento penal, evaluación que es propia de la jurisdicción ordinaria y no así, del juez constitucional.

La Sala revisora revoca la apelada y declara infundada la demanda fundamentalmente por estimar que el mandato de detención dictado contra los beneficiarios ha sido emitido conforme a ley y que las menores agraviadas acudieron a las instancias ordinarias para narrar los hechos materia de denuncia, no siendo posible que las funciones jurisdiccionales ni las costumbres de la comunidad de Tres Islas puedan resultar absolutas o puedan ser ejercidas transgrediendo los derechos fundamentales. Por lo demás y tratándose de menores de edad, el Estado debe constatar si merece o no ser investigada la vulneración denunciada, más aun cuando la propia comunidad no actuó pese a que los hechos ocurrieron hace más de una década.

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FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a cuestionar los actuados policiales, fiscales y judiciales que han derivado en un mandato restrictivo de la libertad contra don Juan Villar Vargas y don Herbert Cusurichi Payaba por presunto delito de violación sexual en agravio de las menores de edad de iniciales (Y.CH.S. y B.CH.S.), por considerar que los hechos que se les imputan no pueden ser materia de juzgamiento en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, sino como manifestación del derecho a la autonomía jurisdiccional que tienen los beneficiarios al interior de su comunidad y bajo los cánones de su derecho consuetudinario.

2. Se puede pues apreciar, que lo que se busca en esencia, vía el presente proceso, es que tras anularse los actuados en la justicia ordinaria penal, se reconozca como única autoridad competente para el juzgamiento de hechos como los que se ha venido investigando, a las autoridades jurisdiccionales pertenecientes a la Comunidad Nativa Tres Islas, por ser la misma a donde pertenecen tanto los beneficiarios del presente proceso constitucional, como las presuntas víctimas de los hechos que se les imputan. Como consecuencia de ello, que se ordene la inmediata libertad de don Juan Villar Vargas (detenido al momento de iniciarse el presente proceso) y el cese de los actos de amenaza de la libertad personal de don Herbert Cusurichi Payaba (quien se encuentra con orden de ubicación y captura).

Sustracción de materia parcial

3. Siendo dos las pretensiones centrales que se buscan a través del presente proceso, se
hace necesario precisar que respecto de aquella que busca la anulación de los actuados
del proceso penal seguido ante la jurisdicción ordinaria, la causa aún se encuentra pendiente de dilucidación. Sin embargo respecto de aquella otra que busca la libertad inmediata de don Juan Villar Vargas, así como la anulación de la orden de la captura
contra don Herbert Cusurichi Payaba, se hace necesario indicar dos aspectos: a) Habiéndose emitido por parte de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, la resolución de fecha 30 de enero del 2014, mediante la cual se ha declarado fundada la conclusión del Ministerio Público que sustenta el retiro de la acusación contra don Juan Villar Vargas y ordenado su excarcelación al igual que el archivo definitivo del proceso (fojas 98 a 108 del Cuadernillo Especial ante el Tribunal Constitucional), ha operado la sustracción de materia justiciable de conformidad con el segundo párrafo del artículo 1° del Código Procesal Constitucional; y, b) A pesar de haberse expedido por parte de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios resolución con fecha 25 de Junio del 2015, mediante la cual se declara procedente la petición del procesado Herbert
Cusurichi Payaba de variación del mandato de detención por el de comparecencia
(fojas 109 a 113 del mismo Cuadernillo Especial), aún no se ha resuelto su situación
jurídica de fondo, pues no obstante que la misma Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Madre de Dios, mediante resolución de fecha 25 de enero del 2016 absuelve
al citado procesado de la imputación formulada (fojas 114 a 123 del Cuadernillo Especial), se ha interpuesto por parte del Ministerio Publico, recurso de nulidad con fecha 8 de febrero del 2016 (fojas 125 a 129 del Cuadernillo Especial), motivo por el cual, aún existe causa susceptible de pronunciamiento.

Cuestiones previas al análisis de la controversia

4. De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, este Tribunal considera pertinente precisar las razones por las que, pese a existir un rechazo liminar en la demanda interpuesta, opta sin embargo por emitir un pronunciamiento de fondo en torno a la materia sujeta a discusión. Las razones que sustentan dicha posición se sustentan básicamente en lo siguiente: a) Si bien el presente proceso constitucional ha sido interpuesto contra la Policía Nacional del Perú (Jefatura del Departamento de Apoyo a la Justicia), la Fiscalía Superior Mixta de Madre de Dios y la Sala Penal Liquidadora Transitoria-Sede Tambopata, y quienes integran estos últimos, no han comparecido al proceso, ello no supone en estricto un estado de indefensión, ya que de fojas 192 a 193 y de fojas 221 a 222 y 274 a 279, se aprecia que los Procuradores tanto del Ministerio Público como del Poder Judicial, se han apersonado al presente proceso, expresando lo conveniente a sus respectivos intereses; b) El demandante no cuestiona directamente o en específico alguna resolución judicial, sino básicamente el hecho de que la justicia ordinaria se haya avocado al juzgamiento de don Juan Villar Vargas y don Herbert Cusurichi Payaba, por considerar que la misma es totalmente incompetente, por lo que el tema central es básicamente objetivo y tiene que ver con el hecho de definir, a la luz de lo dispuesto en la Constitución, si las citadas personas deben ser sometidas a la jurisdicción ordinaria o, al revés de ello, a la justicia comunal; y, c) El presente caso requiere urgente definición, tanto más si se toma en cuenta, no sólo la fecha de inicio de los actuados en la vía jurisdiccional ordinaria (14 de septiembre del año 2007) sino incluso, la fecha de la presunta comisión de los actos sometidos a juzgamiento (años 2003, 2006, 2007).

5. Asumida una posición como la descrita en un contexto de tutela preferente, estimamos plenamente legítimo pronunciarnos sobre la materia constitucional controvertida, en aras de determinar si se ha producido o no la vulneración de la autonomía jurisdiccional de las comunidades nativas y, por extensión, a la libertad individual de las personas en cuyo favor se ha interpuesto la demanda.

Materias Constitucionales a dilucidar

6. Aún cuando en la jurisprudencia de este Tribunal tenemos algunos pronunciamientos que hacen referencia expresa al contenido del artículo 149 de la Constitución (Cfr. entre otros, STC 01126-2011-PHC/TC), no existe en rigor, un desarrollo analítico del tema, pues el sólo hecho de aceptar descriptivamente que “Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona”, no dice en realidad mucho (en realidad casi nada), si no se precisan varias cosas, en principio, esenciales.

7. El presente caso plantea la necesidad de pronunciarse sobre determinadas cuestiones de principio, imprescindibles a los efectos de comprender los alcances del citado artículo 149 de la Constitución. Sobre dichas cuestiones, este Tribunal Constitucional, aún no se ha pronunciado de modo suficientemente detallado, por lo que corresponde ahora preguntarse: a) ¿Es la jurisdicción reconocida sobre las comunidades campesinas y nativas al igual que la autonomía establecida para su ejercicio, un bien jurídico de relevancia?; b) ¿Puede hablarse de unos límites objetivos aplicables sobre la jurisdicción reconocida para las comunidades campesinas y nativas?; c) ¿El hecho de que la autonomía jurisdiccional constituya una cláusula especialmente relevante, supone relativizar o desconocer otros bienes jurídicos de relevancia?; d) ¿El que se reconozca funciones jurisdiccionales por parte de las comunidades campesinas y nativas, implica que el Estado renuncie a la potestad punitiva a través de la función jurisdiccional ordinaria? (los alcances del artículo 18, inciso 3 del Decreto Legislativo 957); y, e) ¿Qué aspectos podría abarcar la jurisdicción comunal y cuáles la jurisdicción ordinaria, dentro de los parámetros establecidos por el artículo 149 de la Constitución?

La existencia de una jurisdicción comunal y de una autonomía en su ejercicio representa un bien jurídico de relevancia.

8. La existencia de una jurisdicción de naturaleza comunal establecida en el artículo 149 de la Constitución, representa sin lugar a dudas un gran avance que va de la mano con el reconocimiento de lo que la misma norma fundamental y la jurisprudencia expedida conforme a ella, han venido en denominar como multiculturalismo, orientación esta última, que se traduce en el pleno respeto a la diversidad y el pluralismo cultural que nuestra Constitución acertadamente auspicia y por supuesto garantiza, elevándola incluso y desde el punto de vista político, a la categoría de una auténtica política de Estado y desde el punto de vista jurídico, a la de un bien de incuestionable relevancia.

9. La jurisdicción comunal, en este contexto, más que propender a la necesidad de diversificar los enfoques en torno a la resolución de conflictos, tiende a la idea de reconocer la existencia de distintas culturas y modos de concebir la realidad, que parten de la historia y el desarrollo de los grupos humanos existentes al interior de nuestro territorio, en todos los sectores o ámbitos que el mismo abarca.

10. Garantía incuestionable que tal variante jurisdiccional supone, constituye la autonomía en su ejercicio, entendida esta última como una capacidad para auto desenvolverse con sujeción a sus propias reglas, establecidas a partir de las propias consideraciones materiales de lo que representa el multiculturalismo aceptado per se como uno de los contenidos de nuestra Constitución.

11. Siendo la jurisdicción comunal y la autonomía de la que se encuentra dotada un bien jurídico de relevancia perfectamente reconocible al interior de la Constitución, no debe sin embargo, ser entendida como todo lo que representa la norma fundamental o como la parte más importante de la Constitución. Esta última, como es de sobra conocido, articula sus diversos contenidos de una manera armónica y es en dicho esquema que aquella debe ser asumida.

La presencia de unos límites objetivos aplicables sobre la facultad jurisdiccional reconocida para las comunidades campesinas y nativas.

12. Si bien el artículo 149 de la Constitución, deja claramente establecido el reconocimiento de la jurisdicción comunal en los términos que antes se ha descrito, establece a su vez y con toda nitidez que la misma debe ser ejercida de una forma tal que no colisione con los derechos fundamentales de la persona; esto es, coloca a estos últimos como un punto central de obligada referencia.

13. La invocación al respeto de los derechos fundamentales por parte de la jurisdicción comunal, no es ni representa sin embargo, un simple desiderátum carente de contenido objetivo o sujeto a la libre discrecionalidad de quien pone en práctica el ejercicio de la consabida facultad. Si se ha dicho en innumerables ocasiones que la Constitución y su catálogo de derechos vinculan tanto al Estado como a quienes integran la sociedad, es indiscutible que no pueden existir ámbitos a donde pueda predicarse exenciones al orden constitucional y sobre todo, excepciones a la eficacia de los mandatos a favor de la persona humana y el respeto de su dignidad.

14. La observancia de los derechos fundamentales o, lo que es lo mismo, la obligación de que estos no sean vulnerados, no es pues dentro de este contexto una proclama que no pueda resultar concretizable, sino una máxima que reclama garantías de observancia obligatoria. Consecuentemente y a despecho de quienes no vean una lectura a favor de los derechos cuando de la jurisdicción comunal se trata, conviene que este Tribunal deje claramente establecido, que en cada ocasión en que el ejercicio de esta última, colisione de manera frontal y evidente con estos últimos, de ninguna manera estaremos hablando de una facultad regularmente desarrollada, sino de una evidente desnaturalización de la misma.

15. Los derechos fundamentales, son pues en definitiva, límites indiscutiblemente objetivos al ejercicio de la potestad jurisdiccional comunal y, como tales, deben ser merituados en cada ocasión en que puedan resultar invocados según la incidencia o nivel de afectación del cual puedan ser objeto. Ello pues descarta, la idea de que por el simple hecho de alegarse la existencia de una potestad jurisdiccional especial, quede cerrada la discusión en torno de su correcto o adecuado ejercicio.

La autonomía reconocida sobre la jurisdicción comunal siendo especialmente relevante, no supone relativizar o desconocer otros bienes jurídicos de igual relevancia.

16. Se ha dicho y no sin razón que la jurisdicción comunal y la garantía de autonomía que le es consustancial, representa un bien jurídico de especial relevancia dentro del contenido constitucional. Las razones de ello, han quedado anteriormente precisadas. Ello no obstante y muy a pesar de que la citada variante jurisdiccional posea las connotaciones que se ha descrito, no significa tampoco ni mucho menos, que la relevancia proclamada suponga minimizar o peor aún, desconocer otros bienes jurídicos al interior de la propia Constitución.

17. Sabido es que la norma fundamental, se estructura no sobre la base de una escala de jerarquías, sino sobre el supuesto de contenidos igual de importantes, debiéndose matizar que cualquier eventual escenario conflictivo debe ser resuelto a la luz de cada caso, y con sujeción estricta a un raciocinio elementalmente ponderativo.

18. No es ni puede ser aceptable que tras invocarse la relevancia de un contenido o norma constitucional, se pueda en abstracto o tal y cual si fuera una regla generalizada, neutralizar el valor o trascendencia de otro contenido o norma de la propia Constitución, pues esta debe ser concebida de manera no sólo sistemática y armónica, sino en forma compatible con la totalidad de objetivos constitucionales.

19. En este contexto y tan importante como lo es la jurisdicción comunal y la orientación multiculturalista que le sirve de sustento, es por ejemplo y por lo que al presente caso se refiere, la obligación del Estado y de la comunidad en general, de proteger a la niñez y a la adolescencia. Nuestra Constitución, no sólo ha reconocido dicho mandato en su artículo 4 sino que nuestra propia jurisprudencia lo ha desarrollado de manera mucho más omnicomprensiva, al reconocer como parte del bloque de constitucionalidad al artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes (STC 6165- 2005-HC/TC), lo que supone dejar en claro la relevancia que este último contenido, también tiene en el marco del Estado Constitucional.

20. En definitiva y si de bienes jurídicos de relevancia se trata, hay más de uno en el contenido de la norma fundamental y mal haría el operador jurídico en exaltar la importancia de uno, sacrificando por completo la trascendencia del otro. O a todos se les asume como especialmente superlativos, o la Constitución representaría un intento banal por querer integrar las aspiraciones sociales, cuando alguna de ellas simplemente puede desdibujar al resto, sea relativizándolas o simplemente, desconociéndolas.

El reconocimiento de funciones jurisdiccionales por parte de las Comunidades Campesinas y Nativas no implica que el Estado renuncie a la potestad punitiva (Los alcances del artículo 18, inciso 3, del Decreto Legislativo 957).

21. La importancia de una jurisdicción comunal, se encuentra fuera de toda duda. Sin embargo, conviene preguntarse si a partir de su reconocimiento y puesta en ejercicio, cualquier materia con incidencia jurídica debe ser puesta en su conocimiento.

22. Una respuesta razonada del tema, evidentemente descarta de plano que todos los aspectos jurídicos puedan ser vistos en el ámbito de la justicia comunal, pues el origen de esta no responde a los mismos supuestos y consideraciones de la Justicia ordinaria, sino a lo que es propio de la vida comunal con todas las incidencias que la misma puede llegar a suponer. Naturalmente, esto tampoco significa ni debe tomarse necesariamente, como que sean muy pocos los aspectos a cargo de esta variante jurisdiccional, sino simplemente, como que no todos los aspectos jurídicos pueden tener una consecuencia directa en el ámbito de la vida comunal.

23. Interrogante esencial en el escenario descrito es la de saber si los aspectos vinculados a la eventual comisión de ilícitos penales deben ser visto por la justicia comunal. Al respecto y sin temor a equívocos, puede también afirmarse que ello no sólo es perfectamente posible, sino hasta auspicioso, pues la tutela de bienes jurídicos depende en buena medida de la concepción con la que cada grupo humano concibe su organización en la vida social y siendo ello así, no es extraño sino perfectamente coherente la concepción de una justicia comunal de tipo penal.

24. Prueba contundente de que esta concepción es plenamente legítima la encontramos por lo demás en el ámbito de los propios instrumentos internacionales. Es el caso del artículo 9.1 del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, cuyo texto establece, sin que quepa duda alguna, que “En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros“.

25. Y abona a fa misma perspectiva lo que el inciso 3) del artículo 18 del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957) ha establecido al señalar que “La jurisdicción penal ordinaria no es competente para conocer: (…) De los hechos punibles en los casos previstos en el artículo 149 de la Constitución”.

26. Sin embargo, el hecho de que se acepte como perfectamente legítima, la opción de una justicia comunal de tipo penal, no significa tampoco como algunos, erróneamente lo creen, que nuestro ordenamiento jurídico pretenda auspiciar una renuncia total a las potestades punitivas que tiene el Estado en relación a los delitos cuando de comunidades campesinas o nativas se trata.

27. En efecto, lo primero que debe recordarse es que no existen cláusulas constitucionales absolutas. Que el artículo 149 de la Constitución reconozca la jurisdicción comunal, no significa que esta última sustituya o reemplace a la justicia ordinaria. El vocablo “pueden” utilizado por el citado dispositivo para hacer referencia a las funciones jurisdiccionales de las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, es aquí especialmente significativo. Si la intención de la norma constitucional, hubiese sido, la de darle a la justicia comunal, el rol sustitutivo de la Justicia ordinaria, el citado término estaría demás, debiéndose haber optado por el de “deben”.

28. Pero dicho argumento, que es en esencia gramatical, no es tan relevante como la concepción que ya ha sido explicada y que se traduce en el límite objetivo establecido en el artículo 149 y de acuerdo con el cual, la jurisdicción comunal, bien que importante, de ninguna manera puede administrarse en forma contraria a los derechos fundamentales.

29. Aceptar que la jurisdicción comunal tiene como restricción inobjetable el respeto por los derechos fundamentales, supone que la interpretación a dispensarse al referido inciso 3) del artículo 18 del Código Procesal Penal, no puede desembocar de ninguna forma en una renuncia total al poder punitivo del Estado cuando se trata de delitos cometidos en el ámbito de la vida comunal. Lo que supone es que una concesión como la descrita en el citado dispositivo, y que se traduce en la incompetencia de la justicia ordinaria para conocer de delitos cuando de la vida comunal se trata, solo ha de operar en la medida que no se vulneren los derechos fundamentales de la persona.

30. De asumirse una interpretación tendiente a excluir de la justicia ordinaria toda clase de delitos so pretexto de cometerse en el ámbito de la vida comunal, significaría virtualmente vaciar de contenido o de toda eficacia práctica a la restricción establecida en el tantas veces citado artículo 149 de la Constitución, lo cual no sólo sería inaceptable sino totalmente irrazonable en el contexto de una Constitución que se esfuerza en defender una pluralidad de bienes jurídicos de relevancia y en particular, los que tienen una vinculación directa con los derechos fundamentales de la persona.

31. Por lo demás, el propio artículo 9.1 del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes que ya ha sido citado, establece que la represión de delitos cometidos por quienes forman parte de una Comunidad Indígena o Tribal, apelando a sus propios métodos (entre los que por supuesto se encuentra, el de la jurisdicción comunal) sólo puede darse en la medida en que sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, lo que se traduce en respetar el marco normativo encabezado por la Constitución y por los derechos que dicha norma fundamental defiende.

32. No hay pues, de ninguna forma, una renuncia radical o absoluta a la potestad punitiva del Estado, sino el reconocimiento de una justicia ordinaria que cede ante la justicia comunal solo y específicamente en determinados supuestos, los que no comprometen los derechos de la persona.

Delimitación de los aspectos que pueden abarcar la jurisdicción comunal frente a la justicia ordinaria, en el marco de lo dispuesto por el artículo 149° de la Constitución.

33. Establecido que la Justicia Comunal puede avocarse al conocimiento de una multiplicidad de aspectos vinculados a la vida comunal y que incluso, dentro de los mismos pueden haber algunos de índole penal, conviene precisar a cuáles aspectos nos estaríamos refiriendo y cuáles en cambio, quedarían virtualmente excluidos.

34. Efectuar un listado de materias permitidas o, al revés de ello, prohibidas, no sería precisamente la fórmula más adecuada, habida cuenta de la multiplicidad de supuestos que tendría que consignarse. Dicha tarea, por otra parte, sería más propia del legislador ordinario que de un Tribunal de Justicia. Sin embargo y sin perjuicio de dejarse abierta la posibilidad de que sea la jurisprudencia la que caso por caso, vaya definiendo el tema, es un hecho que teniendo como referencia directa lo previsto en el artículo 149 de la Constitución, ningún delito que pueda, además de lesionar bienes jurídicos tutelados por la ley penal, lesionar el contenido constitucionalmente protegido de derechos fundamentales o de bienes jurídicos de relevancia constitucional vinculados a estos, podía ser pasible de juzgamiento en el ámbito de la justicia comunal.

35. En el escenario descrito, queda claro que por ejemplo, no podrían ser materia de conocimiento en el ámbito de la justicia comunal, todos aquellos delitos que recaigan sobre derechos fundamentales como la vida, la salud, la integridad física, psíquica y moral, la libertad, entre otros o que puedan afectar de alguna forma los intereses de aquellas personas ubicadas en condición especial y/o sensible como los niños, los adolescentes, las mujeres en estado de embarazo, los ancianos, etc.

36. La jurisdicción comunal, en resumen, ha sido reconocida no para justificar excesos, sino para preservar la diversidad y el pluralismo cultural de manera compatible con la totalidad de bienes reconocidos por la Constitución. Una interpretación contraria a tal consideración, es por donde quiera que se le mire, una opción inconstitucional.

Dilucidación de la controversia.

37. Como ya se ha precisado con anterioridad, el propósito del presente proceso constitucional, es cuestionar los actuados policiales, fiscales y judiciales a título de los cuales, se ha investigado, denunciado y procesado a don Juan Villar Vargas y don Herbert Cusurichi Payaba, como presuntos autores del delito contra la libertad sexual (violación sexual) de menor de edad en agravio de las menores de iniciales Y.CH.S y B.CH.S. A entender del recurrente, nada de lo que ha hecho la justicia ordinaria sería legítimo, por carecer de competencia, pues al tratarse de hechos que involucran a personas pertenecientes en su totalidad a la Comunidad Nativa Tres Islas, sería la Justicia Comunal la llamada a conocer de tales hechos y a resolverlos en función de su propio derecho consuetudinario.

38. Es pertinente precisar, de los actuados del presente proceso y de sus antecedentes, que los hechos imputados se circunscriben a lo siguiente: a) Se atribuye a don Juan Vargas Villar, el haber cometido delito de violación sexual en agravio de la menor Y.CH.S. cuando esta contaba con 13 años de edad; y, b) se atribuye a don Herbert Cusuruchi Payaba, el haber cometido delito de violación sexual en agravio de la menor Y.CH.S. cuando esta contaba con 13 años de edad , y en agravio de la menor B.CH.S. cuando esta tenía 12 años de edad.

39. Desde la perspectiva de los criterios que anteriormente se ha expuesto y de manera totalmente independientemente a la veracidad o no de los hechos investigados, queda claro que vistos los mismos en abstracto y por su naturaleza, de ninguna manera son pasibles de ser conocidos en el fuero comunal, pues tal clase delitos no solo repercuten sobre el contenido de derechos fundamentales esenciales sino que comprometen a personas de condición especial como son sin duda, los menores de edad. Nada de lo que pueda decirse en torno de los hechos sometidos a investigación enerva en lo absoluto la facultad de la justicia ordinaria para avocarse al conocimiento de tales hechos, ni siquiera la alegada asunción de competencias por parte de la justicia comunal y que ha sido alegada por el demandante dentro del presente proceso constitucional, pues además de que la misma no procede conforme a lo que ya se ha señalado, la misma se ha producido en el año 2013, esto es, varios años después de haberse iniciado la investigación en el ámbito de la justicia ordinaria.

40. Descartada la ilegitimidad en el avocamiento de los hechos investigados por parte de la jurisdicción ordinaria, discusión muy aparte es la de saber si la citada investigación debe tomar en cuenta o no los alegatos que ha expuesto el demandante ante el presente proceso constitucional.

41. A este respecto y de acuerdo con lo que señala el demandante del presente proceso constitucional y lo que aparece de las declaraciones de las presuntas agraviadas así como de uno de los procesados (don Juan Villar Vargas), el delito contra la libertad sexual (violación de menor) en realidad no habría existido, por dos razones básicas: a) las relaciones sexuales entre los procesados y las agraviadas habrían sido con absoluto consentimiento y producto de relaciones de convivencia producidas en diversos momentos; y, b) Las relaciones sexuales practicadas entre adultos y menores en edad de concebir que a la par sean libremente consentidas, formarían parte de las costumbres practicadas tradicionalmente en el ámbito de diversas comunidades nativas y en particular en el ámbito de la Comunidad Tres Islas, a donde pertenecen todos los involucrados.

42. Si lo dicho es cierto y es además plenamente acreditable, como se deduciría de las abundantes instrumentales acompañadas a los autos, no existiría ninguna razón por la que la justicia ordinaria no tuviese que, tras merituar la cultura y costumbres de quienes habitan la Comunidad Nativa Tres Islas, resolver con sujeción a lo dispuesto en el artículo 15 del Código Penal cuyo texto regula el denominado error culturalmente condicionado conforme a los siguientes términos “El que por su cultura o costumbres comete un hecho punible sin poder comprender el carácter delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo a esa comprensión, será eximido de responsabilidad. Cuando por igual razón, esa posibilidad se halla disminuida, se atenuará la pena”.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus en relación al extremo en que se reclama por vulneración a la jurisdicción comunal.

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus en relación al extremo en que se reclama por vulneración y amenaza a la libertad individual.

Publíquese y notifíquese

SS.
URVIOLA HANI
BLUME FORTINI
RAMOS NUÑEZ
SARDON DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

[Continúan los fundamentos del voto de Urviola Hani, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, y el voto singular de Ledesma Narváez.]

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