TC: Consignar de forma imprecisa la causa determinante de la contratación modal genera desnaturalización del contrato a plazo fijo

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Extracto: Al respecto, este Tribunal considera que en el contrato mencionado no se ha consignado debidamente la causa objetiva que justifica la contratación temporal del accionante, pues no se señala en forma clara y precisa qué actividad de la empresa emplazada ha sido incrementada para que se justifique su contratación temporal. Asimismo, la referencia consignada en el citado texto es vaga y solo hace alusión al incremento de actividades derivado de la necesidad de desarrollo de mercado, sin proporcionar información relevante sobre si dicha situación es actual o futura, lo cual permita establecer que en efecto existió una causa objetiva en el presente caso que podría justificar una contratación modal y no una a plazo indeterminado.


EXPEDIENTE N° 1539-2016-PA/TC
SAN MARTÍN
LUIS ÓSCAR CHÁVEZ RÍOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Iquitos, a los 21 días del mes de abril de 2017 el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los abocamientos de los magistrados Blume Fortini y Ramos Núñez, aprobado en el Pleno del día 19 de abril de 2017, quienes votarán en fecha posterior. Asimismo, se agrega el voto singular del magistrado Sardón de Taboada.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Oscar Chávez Ríos contra la sentencia de fojas 153, de fecha 12 de enero de 2016, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de octubre de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa Telefónica Móviles SA, de Tarapoto, a fin de que se deje sin efecto el despido incausado del cual ha sido objeto y, en consecuencia, se disponga su reincorporación laboral en el cargo que venía desempeñando como gestor comercial, con el mismo nivel remunerativo, más el pago de las costas y los costos del proceso. Manifiesta haber prestado servicios de manera ininterrumpida desde el 28 de marzo de 011 hasta el 31 de agosto de 2013, mediante un contrato de trabajo por necesidad de mercado. Señala que el contrato de trabajo modal suscrito encubrió, en los hechos, la relación laboral a plazo indeterminado que mantuvo con la demandada, pues las labores realizadas tenían carácter permanente. Por ello, al ser cesado sin que exista causa justa derivada de su capacidad o conducta, su despido resulta arbitrario. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, a la defensa y debido proceso.

La empresa demandada deduce la excepción de incompetencia por razón del territorio y contesta la demanda expresando que es falso que se haya configurado la desnaturalización de sus contratos, pues en ningún momento de su contratación ha existido simulación, en tanto el actor fue contratado para desarrollar una actividad cuya demanda ha sido incrementada. Respecto a que su contratación fue simulada, señala que el accionante no presenta ningún medio probatorio con el cual pueda acreditar lo alegado.

Con fecha 17 de agosto de 2015, el Juzgado Especializado en lo Civil de Tarapoto declaró infundada la excepción propuesta por la emplazada y declaró fundada la demanda por considerar que del contrato de trabajo presentado se desprende que no se ha precisado de modo específico ni concreto, recurriéndose a una fórmula genérica y hasta ambigua, pues no consta la causa objetiva que justifique la contratación temporal, de manera que las actividades laborales allí señaladas no cumplen en modo alguno las estipulaciones contenidas en el artículo 58 del Decreto Legislativo 728, por lo que resulta inobjetable que las labores que desempeñó el actor era de naturaleza permanente.

La Sala superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda por estimar que el demandante no ha demostrado la existencia de simulación o fraude en su contratación de conformidad con el artículo 77, literal “d”, del TUO del Decreto Legislativo 728, limitándose a indicar que se ha producido la desnaturalización de su contrato, para lo cual adjunta un contrato y tres adendas, sin tener en cuenta lo dispuesto en la ley.

FUNDAMENTOS

Consideraciones previas

1. Es preciso mencionar que la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley 29497, vigente desde el 16 de enero de 2010, ha ido implementándose paulatinamente en los diferentes distritos judiciales del territorio nacional. Cabe precisar que en el distrito judicial de San Martín, al cual pertenece el presente caso, la Nueva Ley Procesal de Trabajo (la Ley 29497) no ha sido implementada, por lo que, en el caso concreto, el proceso de amparo resulta ser la vía idónea para dilucidar la controversia planteada.

Delimitación del petitorio

2. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido incausado. Alega que sus contratos de trabajo a plazo fijo se han desnaturalizado, de modo que, al darse por extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa, se configuró un despido arbitrario, lesivo de sus derechos constitucionales.

Procedencia de la demanda

3. De acuerdo con la línea jurisprudencial de este Tribunal respecto a las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado.

Sobre la afectación del derecho al trabajo

Argumentos de la parte demandante

4. El recurrente afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa justa, violatorio de su derecho constitucional al trabajo, debido a que el contrato de trabajo sujeto a modalidad por incremento de actividades ha sido desnaturalizado y convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

Argumentos de la emplazada

5. La empresa demandada argumenta que no ha despedido arbitrariamente al actor, pues este fue contratado temporalmente, ya que celebraron un contrato de trabajo a plazo determinado, el cual finalizó al cumplimiento del plazo establecido entre ambas partes.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

6. El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la persona”; mientras que su artículo 27 señala: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

7. Para resolver la controversia debe tenerse presente que el artículo 57 del Decreto Supremo 003-97-TR establece:

El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años.

Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa.

8. Asimismo, el artículo 72 del Decreto Supremo 003-97-TR dispone:

Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral.

9. Del contrato de trabajo sujeto a modalidad por incremento de actividades obrante a fojas 2, se aprecia lo siguiente de la primera clausula: “(…) requiere contratar en forma temporal los servicios de personal a fin de atender el incremento de actividades derivado de la necesidad de desarrollo de mercado en la zonal de Tarapoto” [énfasis agregado].

10. Al respecto, este Tribunal considera que en el contrato mencionado no se ha consignado debidamente la causa objetiva que justifica la contratación temporal del accionante, pues no se señala en forma clara y precisa qué actividad de la empresa emplazada ha sido incrementada para que se justifique su contratación temporal. Asimismo, la referencia consignada en el citado texto es vaga y solo hace alusión al incremento de actividades derivado de la necesidad de desarrollo de mercado, sin proporcionar información relevante sobre si dicha situación es actual o futura, lo cual permita establecer que en efecto existió una causa objetiva en el presente caso que podría justificar una contratación modal y no una a plazo indeterminado.

11. Por tanto, al no haberse especificado la causa objetiva de contratación en los contratos de trabajo suscritos por el actor conforme a ley, el contrato de trabajo ha sido desnaturalizado por haberse producido el supuesto previsto en el inciso “d” del artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR, debiendo ser considerado, entonces, como un contrato de trabajo a plazo indeterminado, según el cual el demandante solamente podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha ocurrido en el presente caso, razón por la cual ha sido objeto de un despido arbitrario.

Asimismo, cabe precisar que, habiéndose demostrado que el contrato de trabajo sujeto a modalidad (folio 2) encubrió la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, este Tribunal concluye que los contratos de trabajo que ambas partes suscribieron con posterioridad (folios 4 a 6) carecen de eficacia jurídica.

12. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido incausado, vulneratorio del derecho al trabajo del recurrente, reconocido en el artículo 22 de la Constitución.

Efectos de la sentencia

13. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la empresa demandada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde ordenar la reposición del accionante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional.

14. Asimismo, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir las costas y los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda, pues se ha producido la afectación de su derecho al trabajo; en consecuencia, declarar NULO el despido arbitrario del recurrente.
  2. ORDENAR a la empresa Telefónica Móviles SA que reponga a don Luis Óscar Chávez Ríos como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y los costos procesales.

SS.

MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
URVIOLA HANI
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI

En fecha posterior, emito el presente voto manifestando que si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, discrepo y me aparto de su fundamento 2, en el que, a los efectos de determinar si existe en el caso una vía igualmente satisfactoria, cuando señala expresamente lo siguiente:

“La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber ido implementándose paulatinamente en los diferentes distritos judiciales del territorio nacional. Cabe precisar que en el distrito judicial de San Martín, al cual pertenece el presente caso, la Nueva Ley Procesal de Trabajo (la Ley 29497) no ha sido implementada, por lo que, en el caso concreto, el proceso de amparo resulta ser la vía idónea para dilucidar la controversia planteada”.

Es decir, antes de resolver el fondo de la controversia, en tal fundamento se realiza un análisis previo relativo a verificar si a la fecha de interposición de la demanda de amparo en el caso sub litis, se encontraba vigente la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, en el Distrito Judicial de Lima; y, como quiera que a esa fecha aún no se encontraba vigente tal ley en el referido distrito judicial, se concluye que el accionante no contaba con una vía igualmente satisfactoria, siendo procedente el amparo. De lo contrario, esto es, de haber estado en rigor la Nueva Ley Procesal del Trabajo al momento de la presentación de la demanda, se infiere que esta hubiera sido declarada improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria: la del proceso laboral abreviado.

Discrepo rotundamente con que se haya efectuado el referido análisis, por las consideraciones que detallo a continuación:

  1. El proceso de amparo también puede proceder en aquellos casos en que este implementada y aplicándose la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, en tanto se demuestre que el proceso de amparo que se encuentra tramitándose ante la justicia constitucional es una vía célere e idónea para atender el derecho de la parte demandante, características que tienen que determinarse no en función de un análisis constreñido al aspecto netamente procedimental diseñado en las normativas correspondientes a cada tipo de proceso, sino en función básicamente de un análisis coyuntural referido al momento de aplicación de la vía paralela.
  2. Se trata, entonces, de determinar si existe una vía igualmente satisfactoria, teniendo en cuenta el tiempo que viene empleando la parte demandante y la instancia ante la que se encuentra su causa, ya que, obviamente no resultará igualmente satisfactorio a su pretensión que estando en un proceso avanzado en la justicia constitucional, , se pretenda condenar a la justiciable a iniciar un nuevo proceso en otra vía, lo cual inexorablemente implicará un mayor tiempo de litigio y de lesión a sus derechos constitucionales.
  3. En el presente caso, el recurrente interpuso su demanda el 10 de octubre de 2013. Esto es, hace más de 4 años, y su causa se encuentra en el Tribunal Constitucional desde el 30 de marzo de 2016 (hace más de 1 año), por lo que, a mi juicio, bajo ningún supuesto, haya estado vigente o no la Nueva Ley Procesal del Trabajo en el Distrito Judicial de Lima, resulta igualmente satisfactorio a la pretensión del demandante, que se le condene a reiniciar su proceso en la vía ordinaria, a través del proceso laboral abreviado.
  4. La postura de exigir a casos como el presente, demostrar que la pretensión demandada no cuenta con una vía procesal igualmente satisfactoria, no se condice con una posición humanista, con los principios constitucionales que informan a los procesos constitucionales, ni con una real y efectiva tutela de urgencia de los derechos fundamentales.

 

VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

Emito el presente voto, porque considero, al igual que el resto de mis colegas, que la demanda debe ser declarada fundada. En ese sentido, corresponde ordenar a la empresa Telefónica Móviles SA que reponga a don Luis Óscar Chávez Ríos como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y los costos procesales.

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la sentencia en mayoría por lo siguiente:

La parte demandante solicita su reposición en el puesto de trabajo, por considerar que fue despedida arbitrariamente. Sin embargo, como he señalado repetidamente en mis votos emitidos como magistrado de este Tribunal Constitucional, considero que nuestra Constitución no establece un régimen de estabilidad laboral absoluta.

El artículo 23 de la Constitución dice:

El Estado promueve condiciones para el progreso social y económico, en especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo [itálicas añadidas].

Esta norma se complementa con el artículo 58, que señala:

La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura [itálicas añadidas].

La estabilidad laboral absoluta es incompatible con este mandato constitucional, ya que, al forzar la reposición en casos de despido arbitrario, desalienta la creación de puestos de trabajo. Como reconoce el régimen constitucional económico, esta deriva, necesariamente, de la libre iniciativa privada.

Además, el artículo 27 de la Constitución dice:

La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario.

El Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece que corresponde indemnizar —no reponer— al trabajador despedido arbitrariamente. No hay nada inconstitucional en ello, ya que el legislador está facultado por la Constitución para definir tal adecuada protección.

Por demás, el artículo 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales —Protocolo de San Salvador—, suscrito por el Perú, establece que cada legislación nacional puede determinar qué hacer frente al despido injustificado.

Así, la reposición no tiene base en la Constitución ni en las obligaciones internacionales del Perú. Deriva solo de un error —de alguna manera tenemos que llamarlo— de este Tribunal, cometido al resolver el caso Sindicato Telefónica el año 2002 y reiterado lamentablemente desde entonces. La persistencia en el error no lo convierte en acierto.

Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

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