Anulan sentencia de vista porque secretario judicial no dio cuenta de transacción extrajudicial [STC 04109-2014-PA]

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Fundamento destacado: 9. Ciertamente, la razón del Secretario de la Segunda Sala Mixta de la Corte Supe­rior de Justicia de Junín (fojas 46), dio cuenta que el escrito de homologación fue dado a conocer al colegiado de la Sala recién el 11 de marzo de 2013, fecha en que ya se había emitido sentencia de vista; empero es necesario precisar que el amparo no está dirigido a establecer la responsabilidad por dolo o culpa de la par­te emplazada, sino a proteger efectivamente los derechos constitucionales de las personas.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N° 04109-2014-PA/TC, JUNÍN

En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia con el fundamento de voto del magistrado Espinosa Saldaña Barrera que se agrega.

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Municipalidad Distrital de El Tambo, a través de su representante, contra la resolución de fojas 123, de 30 de junio de 2014, expedida por la Sala Mixta Descentralizada Itinerante La Merced-Huancayo (Corte Superior de Justicia de Junín), que declaró infundada la demanda de amparo.

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ANTECEDENTES

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Mixta de la Cortes Superior de Justicia de Junín, solicitando se deje sin efecto la sentencia de vista, de 21 de enero de 2013 (fojas 5), que declaró fundada la demanda interpuesta por Yoban Tarciliano Vega Collana contra la Municipalidad Distrital de El Tambo y ordenó el pago de la suma de S/ 7 675.98 a favor de aquel; en el proceso sobre indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento de contrato (Expediente 0414-2012-0-1501 – JR-LA-02).

Señala que, luego de haber presentado el 14 de enero de 2013 un escrito para la homologación del acta de transacción extrajudicial y, por ende, para dejar sin efecto el llamamiento de la vista de la causa, la precitada Sala, un mes después, emitió sentencia de vista, sin pronunciarse sobre el referido escrito; e incluso declaró improcedente la ilicitud de homologación por extemporánea. Alega que con ello se ha vulnerado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

Mediante escrito de 14 de junio de 2013, los señores Timoteo Cristoval de la Cruz, Nick Olivera Guerra y Lilian Tambini Vivas, jueces integrantes de la Segunda Sala Mixta, contestan la demanda, solicitando sea declarada infundada. Sostienen que en el recurso de apelación no se expuso como agravio el tema de la transacción extrajudicial; que la entidad demandante fue negligente al no apersonarse a la audiencia para exponer sus argumentos o la ocurrencia de la referida transacción, más aun si según la Nueva Ley Procesal de Trabajo este proceso es inminentemente oral; que el escrito de homologación fue dado a conocer a la Sala el 11 de marzo de 2013, fecha en que ya había sido emitida la sentencia de vista; y que este retardo ya ha sido puesto a conocimiento de la Odecma para los fines de ley. A mayor abundamiento, afirma que la demandante ha contribuido a que al momento de sentenciar no se encuentre la transacción extrajudicial agregada al expediente, al no poner en conocimiento con anterioridad de la homologación, pese a celebrarse ésta el 24 de octubre de 2012.

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Por su parte, a través del escrito de 17 de junio de 2013, la Procuraduría Pública del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda. Refiere que, a través del amparo, se pretende prolongar una controversia ya resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, y que este proceso no procede contra sentencias emitidas dentro de un proceso regular.

Asimismo, con escrito de 21 de junio de 2013, el señor Yoban Tarciliano Vega Collana se apersona al proceso. Sostiene que la Municipalidad Distrital de El Tambo se aprovechó de su necesidad económica, por lo que la transacción no puede ser homologada, máxime si los derechos del trabajador son irrenunciables; alega, además, que no hubo conciliación oportuna y que la precitada entidad la indujo a firmar la transacción sin la presencia de su abogado.

Con resolución de 27 de enero de 2014, el Sexto Juzgado Civil de Huancayo declaró infundada la demanda, argumentando que es imputable al especialista judicial de audiencias el que no se haya dado a conocer al colegiado del escrito de homologación, así como también le es imputable a la Municipalidad Distrital de El Tambo presentar el escrito meses después de celebrada la transacción extrajudicial; además, señala que podría hacer valer el acta de transacción, conforme al artículo 339 del Código Procesal Civil. A su turno, la Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares argumentos.

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FUNDAMENTOS

Delimitación de! petitorio

1. El objeto de la demanda de amparo es dejar sin efecto la sentencia de vista, de 21 enero de 2013, expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín; y se expida una nueva resolución, que evalúe el pedido de homologación del acta transacción extrajudicial celebrada entre don Yoban Tarciliano Vega Collana y la recurrente.

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Consideraciones del Tribunal Constitucional

2. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales garantiza que las resoluciones judiciales no se deriven del mero capricho de los jueces, sino del or­denamiento jurídico y de la información veraz que alcancen las partes.

3. La homologación de las transacciones judiciales se tramitan según lo establecido por el Código Procesal Civil, Título XI, Capítulo III. Por esta razón, para verificar si se ha vulnerado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judi­ciales, debe analizarse si se ha respetado o no la legalidad vigente; lo que implica que, conforme al referido Código, se haya respetado la posibilidad de las partes de transigir en cualquier estado del proceso, debiendo el juez cerciorarse si se han cumplido o no los requisitos establecidos por ley para la celebración y posterior aprobación de ese acto jurídico.

4. Al respecto, a fojas 13 se aprecia que la recurrente el 16 de enero de 2013 pre­sentó un escrito dirigido a la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, que contenía el acta de la transacción extrajudicial, para su respectiva homologación; y solicitó, además, que el llamamiento a vista de la causa para el 18 del mismo mes y año sea dejado sin efecto.

5. Sin embargo, a pesar de la presentación de dicho escrito, la audiencia de vista de la causa se llevó a cabo en la fecha indicada (fojas 47), y se emitió la sentencia de vista de 21 de enero de 2013, sin que exista pronunciamiento alguno sobre el es­crito presentado por la recurrente.

6. Recién, luego de presentada la solicitud de corrección contra dicha sentencia, es que la Sala Mixta emitió la resolución 11 de 11 de marzo de 2013 (fojas 3), decla­rando improcedente la solicitud de homologación requerida, con el argumento de que era extemporánea al haberse dictado ya sentencia de vista; señalando, además, que la recurrente fue negligente al dejar transcurrir un periodo prolongado antes de presentar su pedido.

7. De este modo, se comprueba que la recurrente presentó su solicitud de homologación cuando aún no se había emitido la sentencia de vista, e incluso no se había llevado a cabo la audiencia de vista, por lo que su solicitud debió haber sido atendida.

8. Así las cosas, la Sala Mixta inobservó los artículos 334 y 337 del Código Procesal Civil, toda vez que, al resolver la litis, no tuvo presente el escrito de homologación presentado por la recurrente; afectándose el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales de la recurrente, reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú.

9. Ciertamente, la razón del Secretario de la Segunda Sala Mixta de la Corte Supe­rior de Justicia de Junín (fojas 46), dio cuenta que el escrito de homologación fue dado a conocer al colegiado de la Sala recién el 11 de marzo de 2013, fecha en que ya se había emitido sentencia de vista; empero es necesario precisar que el amparo no está dirigido a establecer la responsabilidad por dolo o culpa de la par­te emplazada, sino a proteger efectivamente los derechos constitucionales de las personas.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia NULA la sentencia de vista de 21 de enero de 2013, y todos los actos posteriores a ella.
  2. ORDENAR que la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín cumpla con emitir una nueva resolución, teniendo en cuenta los fundamentos expuestos en la presente sentencia.

Publíquese y notifíquese.

SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVAEZ
URVIOLA HANI
BLUME FORTINI
RAMOS NUÑEZ
SARDON DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA

BARRERA

Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas en la presente causa, debido a que se ha dado una violación, es decir, una afectación con incidencia negativa, directa, concreta y sin justificación razonable, al derecho fundamental invocado.

S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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