TC anula auto de apertura por no precisar de forma real y concreta la participación del investigado con el delito imputado [Exp. 02579-2014-PHC]

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Fundamento destacado: 10.- Este Tribunal considera que el “auto de apertura de instrucción”, de 4 de febrero de 2013 (fojas 216), no se adecua en rigor a lo que estipulan tanto la Constitución como el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales, porque a don J.C.D. se le imputa el delito de uso de documento público falso previsto en el segundo párrafo del artículo 427 del Código Penal y en cuanto a la conducta investigada solo se indica lo siguiente: “(…) a quien se le entregó los pasaportes ecuatorianos mencionados y las fotos que solicitó (…)”, sin que se determine cuál ha sido la participación real y concreta del favorecido que lo vincule con el uso de documento público falso, delito por el que se le inició proceso penal.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Exp. 02579-2014-PHC/TC

En Lima, a los 4 días del mes de abril de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez y Sardón de Taboada pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de la magistrada Ledesma Narváez aprobado en la sesión del Pleno de fecha 30 de junio de 2017, el del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión del Pleno de fecha 20 de junio de 2017, y el del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión del Pleno del día 5 de setiembre de 2017.

Asimismo, se agregan los votos singulares de los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Vicente Núñez Pérez contra la resolución de fojas 332, de 20 de enero de 2014, expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El 14 de febrero de 2013, don Fernando Vicente Núñez Pérez interpone demanda de habeas corpus a favor de don Juan José Canales Durand, y la dirige contra doña Silvia Huarcaya Cabezas, jueza del Segundo Juzgado de Emergencia, a cargo del 8, 9, 10, 11 y Juzgado Penal Transitorio del Callao Reos Libres. Alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y solicita que se declare la nulidad del “auto de apertura de instrucción”, Resolución 1, de 4 de febrero de 2013, respecto del favorecido.

El recurrente señala que mediante dicho auto se inició proceso penal contra don Juan José Canales Durand, dictándose mandato de detención por delito contra la fe pública —uso de documento público falso— (Expediente 491-2013-0-0701-JR-PE-09). Refiere que este auto no cumple los presupuestos del artículo 77 del Código de Procedimientos Penales, pues adolece de falta de congruencia en la motivación, respecto del delito imputado.

A fojas 119 de autos, el recurrente ratifica los fundamentos de su demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, al contestar la demanda, señala que el “auto de apertura de instrucción” no está vinculado directamente con la medida cautelar de naturaleza personal, y que los argumentos de la demanda en realidad deben ser resueltos en la vía ordinaria.

El Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, el 9 de julio de 2013, declaró fundada la demanda y, en consecuencia, nulo el “auto de apertura de instrucción”, por considerar que los hechos, respecto de don Juan José Canales Durand, están señalados de manera abierta, genérica y sin determinar en forma clara su comportamiento en el uso del documento público falso.

La Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada y la declaró infundada por considerar que el auto cuestionado sí se encuentra motivado; la vinculación de la conducta del favorecido con el ilícito imputado se advierte cuando se hace referencia a que el recurrente fue quien entregó los pasaportes falsificados o “transformados” a las otras procesadas, conducta que implica el uso de documento público falso.

En el recurso de agravio constitucional se reiteran los fundamentos de la demanda y se indica que, en cumplimiento de la sentencia de 9 de julio de 2013, se expidió el auto de 15 de enero de 2014, por el que se declaró no ha lugar a abrir instrucción en el extremo de la denuncia formulada contra Juan José Canales Durand por el delito contra la fe pública, uso de documento público falso; por lo que se dejó sin efecto cualquier medida coercitiva decretada. Esta resolución no fue impugnada por el Ministerio Público.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1.- El petitorio de la demanda es que se deje sin efecto el “auto de apertura de instrucción”, Resolución 1, de fecha 4 de febrero de 2013, en el extremo que inicia proceso penal contra el favorecido, con mandato de detención, por el delito contra la fe pública, uso de documento público falso (Expediente 491-2013-0-0701-JRPE-09). Alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Consideraciones preliminares

2.- El Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, el 9 de julio de 2013, declaró fundada la demanda y dispuso la nulidad de la Resolución 1, de 4 de febrero de 2013.

3.- El 13 de mayo de 2014, al presentar el recurso de agravio constitucional, el recurrente sostiene que, mediante resolución de 15 de enero de 2014, se declaró no ha lugar a abrir instrucción en el extremo de la denuncia formulada en contra del favorecido por el delito contra la fe pública, uso de documento público falso, dejándose sin efecto cualquier medida coercitiva decretada; resolución que no fue impugnada por el Ministerio Público (fojas 359).

4.- Sin embargo, esta situación no determina la sustracción de la materia porque esta resolución se emitió, entre otras razones, en mérito a lo resuelto por el juez del Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, en el presente proceso constitucional.

Sobre la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139, inciso 5, de la Constitución)

Argumentos del demandante

5.- El accionante manifiesta que, en el auto cuestionado, la imputación jurídica no es congruente con la descripción de la conducta imputada al favorecido respecto del uso de documento público falso.

Argumentos del demandado

6.- El procurador público señala que el “auto de apertura de instrucción” no está vinculado directamente con la medida cautelar de naturaleza personal y que el habeas corpus no puede ser usado como una tercera instancia en la que se puede discutir lo resuelto en la vía ordinaria.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

7.- Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.

8.- El Tribunal ha establecido que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

9.- En ese sentido, la alegada vulneración del derecho a la debida motivación del auto de apertura de instrucción debe ser analizada de acuerdo a lo señalado en el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales, que establece como requisitos para el dictado de tal auto que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.

10.- Este Tribunal considera que el “auto de apertura de instrucción”, de 4 de febrero de 2013 (fojas 216), no se adecua en rigor a lo que estipulan tanto la Constitución como el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales, porque a don Juan José Canales Durand se le imputa el delito de uso de documento público falso previsto en el segundo párrafo del artículo 427 del Código Penal y en cuanto a la conducta investigada solo se indica lo siguiente: “(…) a quien se le entregó los pasaportes ecuatorianos mencionados y las fotos que solicitó (…)”, sin que se determine cuál ha sido la participación real y concreta del favorecido que lo vincule con el uso de documento público falso, delito por el que se le inició proceso penal.

11.- Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso sí se violó el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución.

Efectos de la sentencia

12.- Al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales correspondería que se declare la nulidad de la auto apertura de instrucción cuestionado solo respecto de Juan José Canales Durand, a efectos que la autoridad judicial competente emita nueva resolución resolviendo su situación jurídica.

13.- Sin embargo, como se ha señalado en el fundamento 2 y siguientes, mediante resolución de 15 de enero de 2014 dictada en el mismo proceso penal (fojas 359), se declaró no ha lugar a abrir instrucción respecto del favorecido, por el delito contra la fe pública —uso de documento público falso— y se dejó sin efecto cualquier medida coercitiva decretada en su contra. En consecuencia, la acotada resolución de 15 de enero de 2014 se mantiene vigente, por efecto de la presente sentencia, salvo que haya sido impugnada oportunamente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar FUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Publíquese y notifíquese.

SS.
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
FERRERO COSTA

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