La suspensión de la prescripción de la acción penal frente a la formalización de la investigación preparatoria [Casación 779-2016, Cusco]

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Sumilla: La suspensión de la prescripción de la acción penal.- La formalización de la investigación preparatoria suspende el curso de la prescripción de la acción penal, conforme lo precisa el artículo 339°, inciso 1, del Código Adjetivo; además, dicha suspensión no podrá sobrepasar un tiempo igual al máximo de la pena prevista por la ley para el delito más su mitad. Vencido el plazo de suspensión, continuará el curso de la prescripción que inicialmente se suspendió. Así, dicha formalización suspenderá, pero no interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 779-2016, CUSCO

Vistos; en audiencia el recurso de casación de oficio por la presunta errónea interpretación de la ley penal y apartamiento de doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema, vinculado con la indebida motivación de resoluciones jurisdiccionales, contra la sentencia de vista del cuatro de mayo de dos mil dieciséis -fojas cuatrocientos sesenta y dos-. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Pariona Pastrana.

I. Hechos fácticos

1.1. Conforme a la acusación fiscal -fojas tres del tomo I-, se atribuye a los encausados Pedro Efraín Caviedes Catalán [Ex decano 2007], Ruth Eusebia Olivera Paredes [Ex tesorera 2007], Víctor Germán Boluarte Medina [Ex decano 2008-2009] y Freddy Quiroz Zarate [Ex tesorero 2008-2009], haberse aprovechado de su condición de ex decanos y ex tesoreros del Colegio de Abogados del Cusco, para efectuar una serie de acciones a fin de consumar el ilícito penal de fraude en la administración de personas jurídicas, en la modalidad de administración fraudulenta [previsto en el numeral 8 del artículo 198° del Código Penal], en agravio de la citada institución y agremiados.

Así, los imputados Pedro Efraín Caviedes Catalán [Ex decano 2007], Ruth Eusebia Olivera Paredes [Ex tesorera 2007], de acuerdo con los estados financieros auditados por el perito Julio Gil Mora, se desprende que la gestión no presenta razonablemente la situación financiera de la citada institución, al 31 de diciembre de 2007, en cuanto a los resultados de sus operaciones y los flujos de efectivo; y, los fondos a rendir cuenta y los egresos sin documentos, ascienden a la suma de S/. 17.706.97 y S/. 44.666.66 soles, respectivamente. Asimismo, respecto a los encausados Víctor Germán Boluarte Medina [Ex decano 2008-2009] y Freddy Quíroz [Ex tesorero 2008-2009], en la gestión 2008 de acuerdo con el citado auditor, los fondos a rendir cuenta y los egresos sin sustento documentario ascienden a la suma de S/. 37.349.70 y S/. 94.515.00 soles, respectivamente. En lo que respecta en la gestión 2009, tienen saldos de años anteriores que afectan el ejercicio como el activo exigible por S/. 30.309.00 no tiene sustento y el ajuste por S/. 173.208.00 soles, de la cuenta resultados acumulados, por otro lado también se tiene un registro como gasto definitivo y sin el sustento documentario y entregas de fondos a cargo a rendir cuenta por S/. 50.091.05 y S/. 26.818.85 soles.

II. Itinerario del proceso en primera instancia

2.1. Concluida la etapa preparatoria, y formulado el requerimiento de acusación por parte del representante del Ministerio Público -fojas tres del tomo I-, se expidió la resolución del diecinueve de marzo de dos mil quince -fojas doscientos ochenta y dos-, que declaró haber mérito para pasar a juicio oral contra los encausados Pedro Efraín Caviedes Catalán, Ruth Eusebia Olivera Paredes, Víctor Germán Boluarte Medina y Freddy Quiroz Zarate, como autores del delito de fraude en la administración de personas jurídicas, en la modalidad de administración fraudulenta, en agravio del Colegio de Abogados del Cusco y agremiados, citándose a juicio oral para el quince de mayo de dos mil quince.

2.2. Seguido el juicio de primera instancia, el Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante sentencia del dieciocho de enero de dos mil dieciséis -fojas trescientos siete-, condenó a los acusados Pedro Efraín Caviedes Catalán, Ruth Eusebia Olivera Paredes, Víctor Germán Boluarte Medina y Freddy Quiroz Zarate, como autores del delito de fraude en la administración de personas jurídicas, en la modalidad de administración fraudulenta, en agravio del Colegio de Abogados del Cusco y agremiados, imponiéndoles dos años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de una año; y, doce mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberán cancelar los encausados, con lo demás que contiene.

2.3. Contra esta decisión los encausados Pedro Efraín Caviedes Catalán, Ruth Eusebia Olivera Paredes, Víctor Germán Boluarte Medina y Freddy Quiroz Zarate, interpuso recurso de apelación, la misma que cumplieron con fundamentar su defensa dentro del plazo de ley, lo que determinó que mediante resolución del veintiséis de enero de dos mil dieciséis, se conceda el recurso y se eleven los autos al superior jerárquico.

III. Del trámite recursal en segunda instancia

3.1. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante las resoluciones del veintiocho de enero de dos mil dieciséis y nueve de marzo de dos mil dieciséis, respectivamente, admitió a trámite el recurso impugnatorio y corrió traslado a las partes, a efectos de que puedan ofrecer los medios probatorios que consideren necesarios; y, por resolución del primero de abril de dos mil dieciséis, convocó a las partes a la respectiva audiencia de apelación de sentencia, y realizada el Tribunal de Apelaciones cumplió con emitir audiencia pública la sentencia de vista del cuatro de mayo mil dieciséis.

3.2. La referida sentencia de vista resolvió revocar y reformar solo en el extremo de los acusados Pedro Efraín Caviedes Catalán, Ruth Eusebia Olivera Paredes, Víctor Germán Boluarte Medina y Freddy Quiroz Zarate, como autores del delito de fraude en la administración de personas jurídicas, en la modalidad de administración fraudulenta, en agravio del Colegio de Abogados del Cusco y agremiados; declarándola fundada la excepción de prescripción deducida y sobreseyó el presente proceso.

IV. Del trámite del recurso de casación

4.1. Puesto en conocimiento la sentencia de vista a las partes procesales, el representante del Ministerio Público y la Parte Civil interpusieron sus recursos de casación, invocando las causales previstas en el artículo 429° del Código Procesal Penal, alegando que:

i) El delito atribuido a los encausados aún no ha prescrito, toda vez que a la fecha de la comisión delictiva, referida a los años 2007, 2008 y 2009, y a la formalización de la investigación preparatoria del 10 de abril de 2012, no habría operado en absoluto la prescripción extraordinaria de la acción penal;

ii) La instancia jurisdiccional no tuvo en cuenta los actos del representante del Ministerio Público efectuados en la carpeta fiscal 611-2011 del 09 de junio de 2011 y la investigación preliminar efectuada el 04 de julio de 2011; y,

iii) Hubo apartamiento de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema de Justicia, esto es, los Acuerdos Plenarios N° 01-2010 y N° 03-2012/CJ-116, e inaplicación del artículo 83° del Código Penal y el artículo 339°, inciso 1, del Código Adjetivo, advirtiéndose que la Parte Civil comparte los mismos agravios.

4.2. Los autos fueron recibidos en esta instancia el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, y cumplido el trámite de traslado a los sujetos procesales por el plazo de diez días, este Tribunal Supremo, mediante auto de calificación de recurso de casación del seis de febrero de dos mil diecisiete -fojas treinta y tres del cuaderno de casación-, declaró inadmisible los recursos de casación interpuestos por el representante del Ministerio Público y la Parte Civil contra la sentencia de vista del cuatro de mayo de dos mil dieciséis -fojas cuatrocientos sesenta y dos-; con lo demás que contiene; y, declararon bien concedido, de oficio, el recurso de casación vinculados con las causales previstas en los incisos 3, 4 y 5 del artículo 429° del Código Procesal Penal, por la presunta errónea interpretación de la ley penal y apartamiento de doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema.

4.3. Deliberada la causa en sesión secreta y producida la votación, corresponde dictar sentencia absolviendo el grado, que se leerá en acto público -con las partes que asistan- el veintiséis de julio del presente a horas ocho y treinta de la mañana.

4.4. Objeto de pronunciamiento.- Con lo expuesto en la calificación del recurso de casación, este Supremo Tribunal, declaró bien concedido de oficio el recurso de casación, vinculados con las causales previstas en los incisos 3, 4 y 5 del artículo 429° del Código Procesal Penal, por la presunta errónea interpretación de la ley penal y apartamiento de doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema, en relación con la aplicación del artículo 83° del Código Sustantivo, el artículo 339°, inciso 1, del Código Procesal Penal; y, los Acuerdos Plenarios N°01-2010, N° 03-2012 y la sentencia de casación N° 383-2012.

V. Casación de oficio

5.1. Este Tribunal Supremo se remite a la sentencia de Casación N° 389-2014, San Martín[1], a fin de tener en cuenta los fundamentos jurídicos del recurso de casación de oficio que está previsto en el inciso 1 del artículo 432° del Código Procesal Penal, el cual señala: “(…) sin perjuicio de las cuestiones que sean declarables de oficio en cualquier estado y arado del proceso” [Subrayado nuestro]. Así, la casación de oficio debe ser entendida como una segunda casación excepcional, toda vez que uno de sus fundamentos radica en el inciso 4, del artículo 427° del Código Adjetivo[2].

5.2. Pero qué pasa, si en efecto, la casación excepcional interpuesta -aunque defectuosa formalmente- deja ver un tema de interés casacional para la Corte Suprema, por cumplir alguno de los fundamentos ya citados en la Queja NCPP N° 66-2009, La Libertad u otro debidamente justificado; o cuando interponga recurso de casación ordinaria, mas no invocan o justifican correctamente conforme a la norma procesal penal -por ejemplo, el inciso 1 del artículo 430° del Código Adjetivo- declarándose inadmisible; pero la Corte Suprema puede advertir que sí existe la configuración de alguna de las causales del artíulo 429° del Código Adjetivo. En ambos supuestos el recurso debe ser admitido para que el caso en concreto sea evaluado[3].

5.3. Es decir, el recurso de casación de oficio se presenta como una excepción a la formalidad exigida en la norma procesal, yendo más allá, actuando en pro de los fines últimos de la casación —Nomofilaquia, Uniformización de la Jurisprudencia, y Dikelógico[4]—. Así, la casación de oficio para que sea admitida para desarrollo de doctrina jurisprudencial -inciso 4, del artículo 427° del Código Adjetivo- o por casación ordinaria -inciso 1, 2, y 3 del artículo 427° del citado Código-, siempre encontrará su fundamento de admisión en la concurrencia de alguna de las causales del artículo 429° del Código Procesal Penal, que denotan alguna afectación grave a garantías, o derechos constitucionales de carácter procesal o material; por tanto, encuentra sus raíces en el principio general del derecho procesal denominado iure novit curia -El Juez conoce el derecho-[5].

Una de las características principales del recurso de casación de oficio es su discrecionalidad. Es decir, procede a exclusiva recionalidad del Tribunal Supremo -y en cualquier momento del proceso-. Ello no está regulado taxativamente en la norma procesal pero ha sido interpretado por esta Corte Suprema en otras sedes, por ejemplo, la Casación N° 148-2010, Moquegua. La discrecionalidad de la casación de oficio debe estar bien fundamentada, toda vez que ésta debe sostenerse en la posibilidad de una grave afectación de derechos o garantías constitucionales que se pueden haber afectado durante el proceso, que terminarían viciando la resolución arribada -se debe amparar en alguna de las causales del artículo 429° del citado Código-. La justificación para ser correcta, como ya lo ha señalado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, no debe ser extensa, pues basta con ser precisa y coherente[6].

5.5. Además, el Código Adjetivo regula la interposición y admisión del recurso de casación en su artículo 431°, señalando:

1. Concedido el recurro de casación, el expediente quedará diez días en Secretaría de la Sala para que los interesados puedan examinarlo y presentar, si lo estiman conveniente, alegatos ampliatorios.

2. Vencido el plazo, se señalará día y hora para la audiencia de casación, con citación de las partes apersonadas. La audiencia se instalará con la concurrencia de las partes que asistan. En todo caso, la falta de comparecencia injustificada del Fiscal, en caso el recurso haya sido interpuesto por el Ministerio Público, o del abogado de la parte recurrente, dará lugar a que se declare inadmisible el recurso de casación.

Asimismo, lo resaltado precedentemente resulta de interés para establecer las particularidades del recurso de casación de oficio. Como se advierte, pese a una calificación positiva, el recurso de casación puede devenir en inadmisible ante la inconcurrencia de la parte recurrente a la audiencia de casación. Analizado fuera del marco de la casación de oficio, dicha normativa guarda sentido, pues se advierte que si el sujeto[6] recurrente -supuesto agraviado que desacata una notificación de asistir a la audiencia de casación sin mayor justificación, constituye una aceptación tácita de la sentencia u resolución inicialmente recurrida[7].

5.6. La casación de oficio se promueve por interés del Tribunal Supremo, que busca más allá del caso en concreto, y las limitaciones formales del recurso, un pronunciamiento jurídico -de estricto derecho- con dos fines principales: 1) Enriquecer la jurisprudencia; y, 2) Evitar que las malas ¡interpretaciones, ambigüedades o vacíos legislativos, puedan generar la vulneración de derechos o garantías constitucionales. La regulación que brinda la normativa procesal referente a la desestimación del recurso de casación por inconcurrencia de la parte interesada en el proceso, no concuerda y colisiona con los fines de la casación de oficio. La audiencia de casación de oficio se llevará a cabo con o sin la presencia de las partes, a quienes se cita a fin de que realicen las argumentaciones que consideren, siempre garantizando ampliamente el ejercicio del derecho de defensa, pero a las cuales no debe obligárseles a concurrir a una audiencia que, si bien fue promovida por alguno de ellos; sin embargo, fue declarada inadmisible la calificación de su recurso[8].

VI. Fundamentos de derecho

6.1. Errónea interpretación de la ley penal.- Es viable denunciar vía recurso de casación la interpretación errónea de una norma de derecho material penal, así como de la doctrina jurisprudencial de derecho material. Habrá interpretación errónea cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido o un alcance que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le confiere más requisitos que los señalados por ley o le atribuye menos requisitos que los que fija la ley. En efecto el juez es el intérprete de la ley por excelencia, quien en muchos casos tiene que determinar el sentido y los alcances de una norma, muchas veces dada hace muchos años, para aplicarla en el momento actual al resolver la causa.

[Continúa …]

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