Suscribir convenios de reconversión laboral constituye el ejercicio regular de un derecho [Casación 19551-2016, Arequipa]

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Fundamento destacado: Noveno: La Sala Superior ha dilucidado correctamente la controversia, teniendo en cuenta que no existe prueba de la intimidación, sino únicamente el dicho del actor de que “… conforme a los hechos, existió intimidación basada en el hecho de que si no suscribía el convenio de reconversión laboral, me iba a encontrar sin trabajo…”. Carece de fundamento, en consecuencia, lo dicho por el demandante, además de carecer de prueba, del propio documento no se percibe una amenaza ni inminente ni grave. En ese sentido, la suscripción del convenio de reconversión laboral no constituye amenaza sino ejercicio regular de un derecho, situación que se ajusta en el supuesto fáctico del artículo 217° del Código Civil, máxime si se tiene en cuenta que conforme a la norma indicada, Decreto Supremo N° 003-97-TR, el trámite de la solicitud de extinción de contratos de trabajo tiene como primera etapa la negociación que posibilite otras alternativas menos gravosas que el quedarse sin empleo, es decir, precisamente la modificación de las condiciones de trabajo, posibilitaría un acuerdo similar al adoptado en el convenio que hoy se cuestiona; motivos por los cuales, la causal declarada procedente deviene en infundada.

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Sumilla: El demandante alega que existió un vicio en la manifestación de la voluntad, cuya causal consiste en la supuesta intimidación al suscribir el Convenio de Reconversión Laboral; sin embargo, no existen pruebas que acrediten la intimidación alegada, más aún si se advierte de dicho convenio que el demandante suscribió en señal de conformidad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 19551-2016 AREQUIPA

Invalidez del Convenio de Reconversión Laboral y otros

Lima, cinco de abril de dos mil dieciocho.

VISTA; la causa número diecinueve mil quinientos cincuenta y uno, guion dos mil dieciséis, guion AREQUIPA; en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Dionicio Quispe Paredes, mediante escrito de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veinticinco a doscientos veintinueve, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos diez a doscientos dieciocho, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, en fojas ciento sesenta y siete a ciento setenta y cuatro, que declaró infundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Universidad Católica de Santa María, sobre invalidez del Convenio de Reconversión Laboral y otros.

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CAUSAL DEL RECURSO: El presente recurso de casación fue declarado procedente mediante resolución de fecha seis de setiembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas sesenta y cuatro a sesenta y siete del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa por inaplicación del inciso 2) del artículo 221° del Código Civil, correspondiendo a la Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal.

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CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes Judiciales.

a) Pretensión de la demanda: Según escrito de demanda que corre en fojas ocho a veintiuno, subsanada en fojas cuarenta y tres y cuarenta y siete, el demandante solicita que se declare la invalidez del Convenio de Reconversión Laboral de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dos, por configurarse falta de manifestación de voluntad; en consecuencia, se ordene la restitución conforme al Grupo ocupacional y nivel económico de Personal de Servicio I; además, solicita el pago de reintegro de las remuneraciones básicas devengadas desde mayo de dos mil dos a noviembre de dos mil catorce, por la suma de cuarenta y ocho mil doscientos setenta y uno con 09/100 Nuevos Soles (S/. 48,271.09).

b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Tercer Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y siete a ciento setenta y cuatro, declaró infundada la demanda, por considerar que de lo actuado en el proceso se aprecia que la empleadora dentro del marco de su poder de dirección realizó un proceso de reestructuración del área de funcionamiento de la Oficina de Mantenimiento y servicios generales, el cual conllevó la supresión de plazas, entre ellas la del demandante, dentro de cuyo contexto y con la finalidad de evitar el cese del trabajador, ambas partes acordaron como alternativa al cese una reconversión laboral, es decir, un acuerdo en el cual el demandante continuará laborando, conservando su antigüedad laboral, pero en otro puesto y con condiciones laborales distintas dado que el puesto en el que venía laborando dejó de existir.

c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Sentencia de Vista de fecha diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos diez a doscientos dieciocho, confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, por considerar que en el caso en concreto se ha configurado una rebaja de remuneraciones consensuada, la cual ha respetado los límites establecidos por ley, esto es, que la remuneración no puede ser inferior a la Remuneración Mínima Vital; se advierte de las boletas de pago del mes de abril de dos mil dos, que corre en fojas seis, que la remuneración del demandante ascendía a mil veinticuatro con 00/27 Nuevos Soles (S/.1,024.27), siendo que la remuneración básica se redujo a setecientos cincuenta Nuevos Soles (S/.750.00); siendo además, que la nueva remuneración básica era mayor a la establecida por el Decreto de Urgencia N° 012-2000 como Remuneración Mínima Vital la suma de cuatrocientos diez Nuevos Soles (S/.410.00); más aún se aprecia que se mantuvo la misma estructura remunerativa del actor, es decir, se le continuó pagando los mismos conceptos. En cuanto a la voluntad del demandante, se aprecia que en esta no ha mediado intimidación, coacción y/o violencia que vicien su manifestación de voluntad.

Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 26636, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

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Tercero: En el caso concreto de autos, la causal denunciada consiste en la infracción normativa por inaplicación del inciso 2) del artículo 221° del Código Civil, la cual prescribe lo siguiente:

Artículo 221°.- El acto jurídico es anulable: (…) 2. Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación.

En concordancia con lo prescrito en los artículos 214° y 215° del Código Civil, estas normas señalan:

Artículo 214°.- La violencia o la intimidación son causas de anulación del acto jurídico, aunque hayan sido empleadas por un tercero que no intervenga en él.

Artículo 215°.- Hay intimidación cuando se inspira al agente el fundado temor de sufrir un mal inminente y grave en su persona, su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en los bienes de unos u otros. Tratándose de otras personas o bienes, corresponderá al juez decidir sobre la anulación, según las circunstancias.

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Cuarto: Respecto a la anulabilidad, concede a la parte afectada por la “irregularidad” que este presenta un derecho potestativo negativo, consistente en la posibilidad de alterar la esfera jurídica de la otra parte (o del tercero beneficiario) mediante la destrucción de los efectos – precarios – generados por el negocio[1]; de igual forma, el artículo 214° del Código Civil, permite la anulación por violación o intimidación, es decir, el acto jurídico es inválido cuando el agente no ha estado en aptitud de adoptar una decisión y de expresarla de manera consciente y voluntaria[2].

Quinto: En el caso de autos, se advierte que el demandante solicita que se declare la invalidez del Convenio de Reconversión Laboral de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dos, que corre en fojas cinco, por mediar un vicio en la manifestación de la voluntad, ya que alega que existió intimidación, en el hecho de que si no suscribía el convenio de reconversión perdería su trabajo.

Sexto: Que, respecto de la intimidación como vicio de la voluntad que invalidaría el acto jurídico, el experto Aníbal Torres la conceptúa como “el acto ilícito realizado por un sujeto que atemoriza a otro mediante amenazas creíbles e injustas de hacerle sufrir un mal inminente y grave para obligarlo a realizar un acto jurídico que no desea o que lo desea en otros términos y condiciones”. En estos casos, la persona “no tiene la libertad de decisión que debe acompañar al perfeccionamiento del acto jurídico.”[3]. También precisa más adelante que la amenaza debe ser externa al acto jurídico, real, verosímil y grave, de tal manera que infunda temor en el amenazado y que ese temor determine la celebración del acto jurídico, precisamente para evitar el mal grave e injusto con el que se le habría amenazado en su persona o bienes, o los de sus familiares cercanos.

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Sétimo: Asimismo, se advierte del Convenio de Reconversión Laboral de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dos, que corre en fojas cinco, en la Cláusula Primera, se estableció: “LA EMPLEADORA, ha resuelto suprimir las labores de limpieza y de vigilancia y guardianía por no ser propias del servicio de Formación Profesional, así como reestructurar el área de funcionamiento de la Oficina de Mantenimiento y SS.GG., lo que conlleva a la supresión de plazas y la consiguiente cesación del personal.” (el resaltado y subrayado es nuestro), según el demandante, se habría soslayado el procedimiento que establece el Decreto Supremo N° 003-97-TR para solicitar la extinción de los contratos por causa objetiva. Sin embargo, lo descrito por el actor no constituye intimidación que haya disminuido o anulado la voluntad del extrabajador, pues en todo caso, la demandada ha optado por convocar al recurrente a un acuerdo antes de proceder al trámite de la extinción de los contratos, como es de verse de la Cláusula Cuarta del convenio, en la que la demandada señaló que: “El presente convenio se celebra como la mejor alternativa al cese del trabajador por supresión de plaza (…)”, y en virtud del cual el demandante asumió las funciones de Inspector de Servicios, conforme se consignó en la Cláusula Segunda: “Dentro de su autonomía administrativa y funcional, la EMPLEADORA crea las áreas de inspectoría y de mantenimiento y reparaciones, dentro de las cuales se ubica la plaza de: INSPECTOR, con las funciones específicas que ella determinará.” (el resaltado y subrayado es nuestro).

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Octavo: Además, lo descrito en la Cláusula Primera del Convenio de Reconversión Laboral se corrobora con los contratos de locación de servicios suscritos con las empresas Total Clean S.R.L. y Planinvest S.A., que corren en fojas sesenta y tres a setenta y uno y setenta y dos a setenta y siete, respectivamente, de los cuales se advierte que la universidad demandada contrató a dichas empresas para que les brindara los servicios complementarios de limpieza integral de edificios y de vigilancia y seguridad, ya que fueron suprimidas las plazas del personal que desempeñaba estas labores.

Noveno: La Sala Superior ha dilucidado correctamente la controversia, teniendo en cuenta que no existe prueba de la intimidación, sino únicamente el dicho del actor de que “… conforme a los hechos, existió intimidación basada en el hecho de que si no suscribía el convenio de reconversión laboral, me iba a encontrar sin trabajo… ”. Carece de fundamento, en consecuencia, lo dicho por el demandante, además de carecer de prueba, del propio documento no se percibe una amenaza ni inminente ni grave. En ese sentido, la suscripción del convenio de reconversión laboral no constituye amenaza sino ejercicio regular de un derecho, situación que se ajusta en el supuesto fáctico del artículo 217°[4] del Código Civil, máxime si se tiene en cuenta que conforme a la norma indicada, Decreto Supremo N° 003-97-TR, el trámite de la solicitud de extinción de contratos de trabajo tiene como primera etapa la negociación que posibilite otras alternativas menos gravosas que el quedarse sin empleo, es decir, precisamente la modificación de las condiciones de trabajo, posibilitaría un acuerdo similar al adoptado en el convenio que hoy se cuestiona; motivos por los cuales, la causal declarada procedente deviene en infundada.

Por estas consideraciones:

FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Dionicio Quispe Paredes, mediante escrito de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veinticinco a doscientos veintinueve; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos diez a doscientos dieciocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Universidad Católica de Santa María, sobre invalidez del Convenio de Reconversión Laboral y otros; interviniendo como ponente la señora jueza suprema Rodríguez Chávez; y los devolvieron.

SS.
DE LA ROSA BEDRIÑANA
CALDERÓN CASTILLO
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
YAYA ZUMAETA
MALCA GUAYLUPO

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[1] ESCOBAR ROZAS, Freddy, citado por GACETA JURÍDICA. “Código Civil Comentado”. Tomo I. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2014, pp. 913.

[2] LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo, citado por Ibid. Tomo I, pp. 882.

[3] TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. “Acto Jurídico”, Volumen II, publicado por Instituto Pacífico, V Edición, 2015, pp. 918-920.

[4] Artículo 217°.- Supuestos de no intimidación. La amenaza del ejercicio regular de un derecho y el simple temor reverencial no anulan el acto.

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