¿En qué supuestos es posible inaplicar el precedente vinculante?

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En el Perú, ni el Tribunal Constitucional, ni la Corte Suprema, ni la doctrina peruana que se aventuró sobre el tema (sin mayor fortuna, siendo casi todos constitucionalistas) entiende lo que significa un precedente judicial y cómo es que se trabaja con él.
Renzo Cavani

Definición

El precedente es una técnica de argumentación que consiste en extraer un fundamento jurídico de un caso decidido a fin de aplicarlo a un caso idéntico o similar que surja posteriormente. Ello implica que un órgano jurisdiccional tome una decisión en determinado caso (supuesto de hecho), el cual vincula al órgano que decidió tomar dicha postura así como aquellos de jerarquía inferior, de modo tal que ante casos o situaciones fácticas futuras, similares o iguales, debe seguirse la misma decisión a partir de los hechos (ratio decidendi) de dicho caso.

La noción jurisprudencia constitucional se refiere al conjunto de decisiones o fallos constitucionales emanados del Tribunal Constitucional, expedidos a efectos de defender la superlegalidad, jerarquía, contenido y cabal cumplimiento de las normas pertenecientes al bloque de constitucionalidad.

En la STC. 0024-2003-AI/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que, el precedente constitucional vinculante es aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga.

Incluso precisa además que dicha regla tiene por su condición de tal efecto similar a una ley. Es decir, la regla general externalizada como precedente a partir de un caso concreto se convierte en una regla preceptiva común que alcanzar a todos los justiciables y que es oponible frente a los poderes públicos.

Finalmente, señala que la fijación de un precedente constitucional significa que ante la existencia de una sentencia con unos específicos fundamentos o argumentos y una decisión en un determinado sentido, será obligatorio resolver los futuros casos semejantes según los términos de dicha sentencia.

Resulta indispensable poner a consideración que lo que realmente vincula no es la decisión específica (fallo) para el caso concreto, sino el criterio (ratio decidendi) que sirvió de base para tomar la decisión. Por eso se hace referencia a la existencia de casos semejantes o iguales; ello implica que el juez de instancia inferior o el mismo Colegiado que dictó el precedente, se encuentra en la obligación de verificar la existencia de hechos o circunstancias iguales o similares, a fin de aplicar correcta y debidamente la parte resolutiva o el fallo que constituye el precedente.

Con relación a la ratio decidendi, obiter dicta, decisum,  el Tribunal Constitucional en la STC Nº 006-2006-PC/TC), se ha pronunciado respecto del debate entre fuerza vinculante del precedente e independencia judicial y, además, ha recordado cuáles son los elementos integrantes del precedente, a saber: ratio decidendi, obiter dicta y decisum.

“40. (…) el carácter vinculante de las sentencias del Tribunal Constitucional genera consecuencias que van más allá de los efectos de la cosa juzgada formal, toda vez que su observancia es no sólo para las partes del proceso, sino también para los poderes y órganos constitucionales y para los casos futuros similares, debido a lo dispuesto en el fallo de la sentencia y también a sus fundamentos y consideraciones -ratio decidendi-. Ya en sentencia anterior, el Tribunal ha señalado que las sentencias no sólo comprenden el fallo (o parte dispositiva), sino que lo más trascendente en un Tribunal que suele identificarse como “supremo intérprete de la Constitución” (art. 1º de la LOTC), son precisamente las “interpretaciones” que se ubican en la parte de la justificación del fallo. Como se ha observado, dentro de la motivación hay que ubicar la denominada ratio decidendi -o “hilo lógico” del razonamiento de los jueces- , que comprende en los sistemas del common law tanto el principio de derecho como el hecho relevante considerado por el Juez (holding), como también las denominadas obiter dicta o razones subsidiarias. Son las razones decisivas para el caso las que vinculan, mas no las consideraciones tangenciales o de aggiornamento (obiter dicta).

41. Es necesario precisar, por ello, que las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional vinculan, en el marco de un proceso de inconstitucionalidad, no sólo respecto al decisum o fallo de la sentencia sino también respecto a los argumentos –ratio decidendi– que constituyen su fundamentación Y es que, a diferencia de los obiter dicta -que pueden ser considerados como criterios auxiliares o complementarios-, la ratio decidendi constituye, finalmente, la plasmación o concreción de la actividad interpretativa del Tribunal Constitucional y, dada su estrecha vinculación con el decisum, adquiere también, al igual que éste, fuerza vinculante para los tribunales y jueces ordinarios, tanto si se declara la inconstitucionalidad de la norma como si, por el fondo, se la desestima.

42. Como consecuencia lógica de ello, los tribunales y jueces ordinarios no pueden contradecir ni desvincularse de las sentencias del Tribunal Constitucional, bajo riesgo de vulnerar no sólo los principios de supremacía y fuerza normativa de la Constitución, sino también el principio de unidad, inherente a todo ordenamiento jurídico. Aún más, si así fuera se habría producido un efecto funesto: la subversión del ordenamiento constitucional en su totalidad, por la introducción de elementos de anarquía en las relaciones entre el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial.

43. Es importante enfatizar que, frente a la fuerza vinculante de las sentencias dictadas dentro del control abstracto de las normas, los jueces ordinarios no pueden recurrir a la autonomía (artículo 138° de la Constitución) y a la independencia (artículo 139°, inciso 2) que la Constitución les reconoce para desenlazarse de ella. Porque si bien es verdad que la Constitución reconoce al Poder Judicial autonomía e independencia, esto no significa que le haya conferido condición de autarquía. Autonomía no es autarquía. Y es que, en un Estado Constitucional Democrático, los poderes constituidos no están por encima de la Constitución, sino que están sometidos a ella.”

Cabe destacar que el Tribunal Constitucional ha señalado que las sentencias no sólo comprenden el fallo (o parte dispositiva), sino que lo más importante son precisamente las “interpretaciones” que se ubican en la parte de la justificación del fallo. En tal sentido, se destaca en dicha resolución que, dentro de la motivación corresponde ubicar la denominada ratio decidendi[1] –o “hilo lógico” del razonamiento de los jueces–, que comprende tanto el principio de derecho como el hecho relevante considerado por el Juez, como también las denominadas obiter dicta o razones subsidiarias. Concluyendo finalmente que, son las razones decisivas para el caso las que vinculan, mas no las consideraciones tangenciales o de aggiornamento (obiter dicta).

Resulta claro, el precedente busca generar mayor predictibilidad y seguridad jurídica en las decisiones judiciales. Su objetivo, qué duda cabe, es permitir al justiciable saber que ante hechos o circunstancias similares existe una regla judicial expedida previamente por un órgano con competencia para ello, la cual ha de aplicarse de la misma manera que una ley . De  esta forma, el precedente vinculante es aquella regla general y abstracta que se obtiene como consecuencia de un caso en concreto para resolver futuras situaciones fácticas similares, a un caso en concreto.

En el common law, la ratio decidendi tiene gran importancia, pues al contrario del obiter dictum, sí tiene carácter vinculante y, por tanto, obligan a los tribunales inferiores cuando deben resolver casos análogos (principio de stare decisis).

Sin embargo, debe precisarse que la obligatoriedad derivada del precedente vinculante se relativiza a través de la facultad conferida al juez de modificar sus precedentes, precisándose que dicho cambio estará sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, tal como se mencionará más adelante.[2]

De igual forma, el Tribunal Constitucional en la STC. N.° 0024-2003-AI/TC ha manifestado que “El uso de los efectos normativos y la obligación de aplicación de un precedente vinculante depende de:

a) La existencia de similitudes fácticas entre el caso a resolver y aquél del que emana el precedente.

b) La existencia de similitudes y diferencias fácticas; las que en el caso de estas últimas no justifican un trato jurídico distinto. Por ende, es factible que a través del razonamiento analógico se extienda la regla del precedente vinculante.”

Los hechos sometidos al tribunal deben ser evaluados correcta y específicamente para aplicar el precedente al caso posterior al mismo. Esta técnica no implica un mero y simple razonamiento de aplicación del fallo al caso en concreto, se debe corroborar que aquellos hechos (aspectos fácticos) que se dieron en la resolución que es precedente, sean similares o iguales para una correcta aplicación.

Por ello se requiere que entre el caso en concreto y el precedente exista una relación, no basta con la mera aplicación del fallo al caso en concreto, debe verificarse la existencia de los hechos en uno caso y en el supuesto normativo, que estos encajen de tal manera que realmente pueda aplicarse la regla propuesta en el Precedente, caso contrario, se estaría incurriendo en una arbitrariedad y un desconocimiento total de la técnica del precedente.

Inaplicación del precedente

Doctrinariamente, encontramos dos figuras del derecho anglosajon, para inaplicar un precedente.

Por medio del distinguisihing, o mecanismo de diferenciación, el juez advierte que el caso en examen puesto en su conocimiento, es distinto al caso que perfila el precedente vinculante y por lo tanto, evade la aplicación del precedente. El argumento es puntual: no resulta viable la aplicación del precedente por cuanto las condiciones fácticas del caso presentado, difieren de los supuestos de hecho determinados en el precedente. Si hay esa diferencia, la lógica nos indica que no es viable la aplicación del precedente y no por un efecto de apartamiento, sino simplemente de constatación respecto a la diferencia de condiciones de hecho entre el caso en examen y el precedente.[3]

Esta figura le permite al juez justificar el apartamiento del precedente, en atención a una situación clara y objetiva, esto es, que en el caso en concreto que tiene en sus manos el magistrado advierte que no comparte las premisas fácticas de la situación que originó el precedente. Es decir, que no resulta aplicable al caso en concreto dicho precedente al apreciar  diferencias reales y objetivas de las situaciones fácticas en uno y otro caso.

Lo que se deberá identificar por parte del Juez que inaplica el Precedente mediante el distinguisihing es que: (i) las circunstancias fácticas que rodean y que otorgaron sustento al precedente, (ii) el texto o regla que contiene al mismo, (iii) una comparación o constatación de los hechos fácticos del precedente con los hechos fácticos del nuevo caso.[4] Ya en el caso Richard Cruz Llamos (STC Nª 06681-2013 PA/TC) el Tribunal Constitucional, al señala que conveniente explicitar cuáles son los elementos o presupuestos fácticos que, conforme a lo establecido en el precedente Huatuco”, permiten la aplicación de la regla jurisprudencial allí contenida: (…)” es decir, vemos claramente como el propio Tribunal precisa que resulta necesario analizar los elementos o presupuestos fácticos para aplicar o no un Precedente.

Los jueces que decidan apartarse de la doctrina jurisprudencial deberán realizar una intensa argumentación del cambio de criterio en un caso en concreto, para revertir la presunción de constitucionalidad de dicha doctrina que asegura el principio de unidad y coordinación jurisprudencial en materia constitucional, del cual el supremo intérprete es el Tribunal Constitucional. Para lo cual, siguiendo la práctica comparada sobre la materia podría aplicarse la técnica del distinguish con la finalidad de determinar cuándo es inaplicable o no la doctrina jurisprudencial del TC por constituir un caso distinto.[5]

Lamentablemente muchas veces el simplismo y el poco análisis del caso, así como el hecho de no querer jugar en contra del Predicante y evitar algún tipo de investigación por parte de los órganos de control, hacen que los jueces muchas veces decidan optar por aplicar simplemente lo dispuesto como regla o precedente, si analizar debida y correctamente los hechos que dieron  motivo a dicha regla, evitando cumplir con la labor propia de un Juez.

Es importante traer a colación lo señalado por el maestro procesalista Renzo Cavani[6], para quien “(…) un juez no puede aplicar una súmula o un precedente (que el nuevo CPC, nótese bien, entiende una categoría legislativa consistente en una decisión que no es materia de súmula, por tanto, de menor jerarquía) apenas basándose en un enunciado de derecho: él debe demostrar que el caso concreto se ajusta a los fundamentos (de hecho) determinantes o, en todo caso, que no se ajusta, para distinguirlo y no aplicar la súmula o el precedente (distinguishing). Y es que debe tenerse en cuenta siempre que un precedente (aquí entendido como concepto jurídico) no puede ser entendido sin tener en cuenta los fundamentos fácticos que llevaron a una determinada solución jurídica. Y dicha aplicación o distinción debe ser adecuadamente fundamentada, a fin de que refleje el juicio de inferencia realizada por todo juez que tiene el deber de trabajar con precedentes. (…)”

Queda claro que la aplicación de un precedente no pasa por poner de manifiesto el fallo en un caso posterior a este, sino ajustar los hechos de dicha decisión al caso en concreto, verificar si existe una correcta vinculación para realmente materializar al caso en concreto la regla previamente fijada por un órgano superior.

Cuando se advierta dicha circunstancia,  “(…) el juez inferior tendría tres posibilidades: 1) Aplicar (apply) la regla de la doctrina jurisprudencial cuando se trate de casos idénticos; 2) Seguir (follow) la regla de la doctrina jurisprudencial cuando las diferencias con el nuevo caso no sea sustancial y en consecuencia optar analógicamente por aplicar dicha regla, y; 3) Apartarse (distinguish) de la regla de la doctrina jurisprudencial cuando las diferencias entre los dos casos sean relevantes para merecer un trato jurídico diferente.[7]

Hechos, análisis de los hechos y cuestión jurídica son elementos que deben ser evaluados por el órgano antes de aplicar un Precedente, que los mismos sean iguales o similares, sino se incurre en una arbitrariedad tal que desprestigia la figura del Precedente y seria contraía a la finalidad para la cual se viene aplicando en nuestro sistema judicial.

De otro lado, el overruling o cambio del precedente, presenta una situación distinta. El juez constitucional constata que el caso exige el cambio de reglas pues el precedente ya no brinda una respuesta satisfactoria a la controversia jurídica planteada. En consecuencia, existe un present overruling o cambio inmediato de reglas, si las condiciones del precedente son cambiadas a partir del caso en examen.[8]

Conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional, (STC. No. 03908-2007-PA/TC) el overrruling. El caso en el cual de modo expreso se deja sin efecto un precedente vinculante, y se le sustituye por uno nuevo. El caso en que se quiebra un precedente vinculante y se le reemplaza por uno nuevo, en virtud de la misma facultad de establecimiento de los precedentes vinculantes.

Los requisitos para proceder a un overruling:

  1. Que se cite expresamente el precedente anterior que se va a dejar sin efecto;
    b. Que se razone y motive las consideraciones que justifican el apartamiento del precedente anterior y la necesidad de generar un nuevo precedente constitucional de orden vinculante; y,
    c. Que se genere un nuevo precedente vinculante en el fallo corrector.

[1] Ratio decidendi es la “razón para decidir” o “razón suficiente”. Ello, hace referencia a aquellos argumentos en la parte considerativa de una sentencia o resolución judicial que constituyen la base de la decisión del tribunal respecto de la materia sometida a su conocimiento.

[2] CÉSAR LANDA “Los precedentes constitucionales: el caso del Perú”.

[3] Edwin Figueroa Gutarra “Precedentes vinculantes: ¿consolidación normativa o restricciones a las facultades interpretativas de los jueces?”. Disponible aquí. Consultado 01-07-2017

[4] Disponible aquí.

[5] CÉSAR LANDA. Ob.cit.

[6] CAVANI, Renzo. “Nuevo Cpc Brasileño: Fundamentación De Las Decisiones Judiciales”, disponible aquí.

[7] Ana Laura MAGALONI KERPEL, El precedente constitucional en el sistema judicial norteamericano…, op. cit., p. 84; asimismo, Roger RODRIGUEZ SANTANDER, «El precedente constitucional en el Perú: Entre el poder de la historia y la razón de los derechos»…, op. cit., pp. 61-62.

[8] Edwin Figueroa Gutarra “Precedentes vinculantes: ¿consolidación normativa o restricciones a las facultades interpretativas de los jueces?” Disponible aquí. Consultado 01-07-2017

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Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Con estudios de maestría en Derecho Civil y comercial así como de doctorado por la misma casa de estudios. Magíster en Derecho Contencioso Administrativo y Constitucional por la Universidad de Jaén España. Autor de libros ya artículo en materia procesal civil y procesal constitucional. Conferencista Nacional.