Suprema ordena reponer a trabajador que forma parte de la función pública cuyo contrato se desnaturalizó [Cas. Lab. 21082-2017, Cajamarca]

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Sumilla: Las reglas establecidas en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 6681-2013-PA/TC “Caso Cruz Llamos” como precisión a “Huatuco” resultan plenamente aplicables al presente caso, que se trata de una trabajadora que realizó labores de limpieza para la Autoridad Nacional de Agua, entidad que según su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2010-AG, tiene comprendido a su personal dentro del régimen laboral de la actividad privada, lo que determina que no le sea exigible, para la procedencia de la reposición solicitada, que haya ingresado previamente por concurso público en una plaza vacante, presupuestada y de naturaleza indeterminada.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CAS. LAB. 21082-2017, CAJAMARCA

Lima, cuatro de diciembre de dos mil diecinueve

SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTA; la causa número veintiún mil ochenta y dos, dos mil diecisiete, Cajamarca, en audiencia pública de la fecha, con la intervención de los señores Jueces Supremos: Arias Lazarte (Presidente), Rodríguez Chávez, Ubillus Fortini, Malca Guaylupo y Ato Alvarado, producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I.- MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Autoridad Nacional del Agua – ANA, mediante escrito de fecha dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos dos a cuatrocientos ocho, contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos sesenta y ocho a trescientos noventa y ocho, que confirmó la sentencia emitida en primera instancia de fecha siete de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos dieciocho a trescientos treinta y dos, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por el demandante, María Flor Ramírez Terrones, sobre reposición laboral.

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II.- CAUSALES DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación mediante resolución de fecha dieciséis de julio de dos mil diecinueve, que corre en fojas setenta y uno a setenta y cinco por las siguientes causales: i) infracción normativa por inaplicación del artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público y ii) Apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

III.- CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes del caso

a) Pretensión:

Según escrito de demanda que corre en fojas uno a ocho, la accionante pretende que se reconozca su condición de obrera permanente sujeta a contrato a plazo indeterminado en el régimen laboral de la actividad privada desde el inicio de la prestación del servicio; asimismo, se nivele su remuneración al salario de un obrero o en su defecto se homologue su haber a la remuneraciòn mínima vital vigente y, accesoriamente, se ordene a la demandada su inclusión en el libro de planillas.

Sustenta su pretensión de reconocimiento de vínculo laboral en el hecho de haber laborado a través de contratos verbales y, posteriormente, bajo contratos administrativos de servicios.

Cabe mencionar que en la misma demanda solicita la medida especial de reposición provisional.

b) Sentencia de primera instancia:

Mediante sentencia emitida por el Primer Juzgado Especializado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fecha siete de marzo de dos mil diecisiete, que corre en trescientos dieciocho a trescientos treinta y dos, se declaró fundada en parte la demanda, reconociendo la existencia de un contrato a plazo indeterminado y ordenándose a la entidad demandada a reponer a la actora en el cargo que ocupaba antes de su despido.

Sostiene la Jueza de primera instancia, que de acuerdo al Decreto Supremo Nº 006-2010-AG, el personal de la Autoridad Nacional del Agua está comprendido dentro del régimen laboral de la actividad privada, regulada por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral; en ese sentido, habiéndose acreditado que la actora en la fecha de su ingreso laboró sin contrato escrito, en aplicación del artículo 4º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral debe considerarse que era una trabajadora a plazo indeterminado, razón que justifica el reconocimiento de su vínculo laboral. Asimismo, sostiene que si bien la reposición no se fijó como pretensión en la audiencia de conciliación, al haber –la demandada– tenido la oportunidad de defenderse respecto a la medida de reposición provisional peticionada por la demandante, no habría afectación al principio de congruencia procesal.

c) Sentencia de segunda instancia:

Mediante sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Cajamarca, de fecha veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas trecientos sesenta y ocho a trescientos noventa y ocho, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda, al considerar que por mandato legal, los trabajadores de la entidad demandada pertenecen al régimen laboral de la actividad privada, mas no al régimen especial de contratación administrativa de servicios ni a una relación contractual regulada por el Código Civil; por tanto, al haber quedado acreditada la prestación de servicios de la demandante sin contrato escrito, le corresponde ser reconocida como trabajadora del régimen 728. Agrega que no le alcanza a la actora los efectos del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente Nº 5057-2013-PA/TC, en tanto dichas reglas únicamente son aplicables para los trabajadores que vienen efectuando carrera administrativa y que solicitan su reposición.

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Segundo: Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidas en el mismo las causales que fueron contempladas anteriormente en el artículo 386° del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero: Sobre la causal declarada procedente

Las causales declarada procedentes, están referida a la i) infracción normativa por inaplicación del artículo 5º de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público y ii) Apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC y en tanto que en el fundamento de dichas causales se han expresado argumentos conexos, el análisis de dichas causales se hará en forma conjunta.

El artículo 5º de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, prescribe:

“Articulo 5.- Acceso al empleo público.

EI acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades (…)”

El precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 05057-2013-PA/TC, establece:

“18. Siguiendo los lineamientos de protección contra el despido arbitrario y del derecho al trabajo, previstos en los artículos 27° y 22° de la Constitución, el Tribunal Constitucional estima que en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. Esta regla se limita a los contratos que se realicen en el sector público y no resulta de aplicación en el régimen de contratación del Decreto Legislativo 728 para el sector privado”.

Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento

Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido lo establecido en el artículo 5º de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público y el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC. De advertirse la infracción normativa de carácter material, corresponderá a esta Suprema Sala casar la resolución recurrida y resolver el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior; de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.

Quinto: Fundamento de las causales

En relación a la supuesta infracción normativa del artículo 5º de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, refiere la recurrente que la sentencia de vista ampara el derecho sin tener en cuenta que para acceder legalmente a un puesto público el ingreso en la Administración Pública debe ser efectuada a través de un concurso público y no mediante procesos judiciales.

Respecto al apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC, debe precisarse que si bien no ha sido invocado como causal del escrito de casación, la Sala Suprema calificadora del recurso, incorporó de oficio el análisis de esta causal, a efectos de verificar la validez del pronunciamiento que es materia de impugnación.

Sexto: Respuesta judicial al caso planteado

Esta Sala Suprema procede a dar respuesta al problema jurídico materia de la controversia referida a la procedencia de reposición de un trabajador obrero de una entidad pública que no forma parte de una carrera administrativa.

6.1 Reconocimiento constitucional de la carrera administrativa por parte del Tribunal Constitucional

Cabe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional en el proceso de inconstitucionalidad seguido en el Expediente Nº 008-2005-PI/TC (Caso Juan José Gorriti; fundamento 55) ha señalado con respecto a la carrera administrativa: “(…) el artículo 40º de la Constitución reconoce a la carrera administrativa como un bien jurídico constitucional, precisando que por ley se regularán el ingreso, los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores”.

Asimismo, ha establecido, en el Expediente Nº 0025-2005-PI/TC, (Proceso instaurado por el Colegio de Abogados de Arequipa y otro; Fundamento 50) “(…) el derecho de acceso a la función pública tiene como principio consustancial el principio de mérito, el cual vincula plenamente al Estado y a toda entidad pública en general. Esto significa que este principio vincula positivamente al legislador a que la regulación sobre el acceso a toda función pública observe irrestrictamente el principio basilar del acceso por mérito; asimismo, que toda actuación de la administración del Estado y de toda entidad pública, en general, observe tal principio en todos sus actos en relación al acceso a la función pública de las personas”.

6.2 Pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre el ingreso a la carrera pública

En la sentencia expedida con fecha dieciséis de abril de dos mil quince, en el Expediente Nº 05057- 2013-PA/TC (proceso seguido por Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco con el Poder Judicial) y, su aclaratoria de fecha siete de julio del año dos mil quince, el Tribunal Constitucional ha establecido en el fundamento 13:

“De lo expuesto se puede sostener que el ingreso del personal con vínculo laboral indeterminado, en la Administración Pública, necesariamente ha de efectuarse a partir de criterios estrictamente meritocráticos, a través de un concurso público y abierto”;

y, en el fundamento 18, estableció como precedente vinculante que:

“(…) en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada (…)”; (énfasis nuestro).

[Continúa…]

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