¿Podrá la SUNAT con las criptomonedas?, por Jorge Bravo Cucci

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En los últimos treinta años, la digitalización de la tecnología ha sido la responsable de trascendentales mudanzas en nuestros estilos de vida. En 1988 era impensable imaginar que a través de un incipiente celular, se pudieran emitir comprobantes de pago, realizar operaciones bancarias, pedir un taxi o comprar entradas para el cine. Las redes sociales y su imbricación en las distintas facetas de la vida diaria, no estaban siquiera avizoradas por la ciencia ficción de la época, y hoy son algo tan cotidiano, que hasta la propia SUNAT ha indicado que las viene revisando para determinar incrementos patrimoniales no justificados e identificar potenciales nichos de defraudación tributaria.

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Y en ese contexto de digitalización se encuentra el propio dinero. En 2009 se lanzó al mercado el Bitcoin, la primera de las más de veinte criptomonedas que existen al día de hoy, dentro de las que destacan Dash, Ripple y Ethereum. Definir a una criptomoneda desde la perspectiva del dinero físico, equivale a intentar encuadrar a una computadora dentro del rubro de las máquinas de escribir; no son dinero físico, no tienen respaldo en Bancos Centrales, pero al igual que la moneda convencional tienen naturaleza fiduciaria, son medios de pago que pueden ser utilizados como contraprestación en transacciones de todo tipo, son irrepetibles y tienen la ventaja de no ser susceptibles de copia, y de difícil apropiación ilícita por parte de terceros. Al igual que el dinero físico, las criptomonedas tienen un valor y son susceptibles de cambio, entre las propias criptomonedas o con el propio dinero convencional.

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Las criptomonedas son un ejemplo de cómo la realidad supera constantemente a los ordenamientos jurídicos, pues en los cuatro últimos años, han puesto a prueba los cimientos de los sistemas tributarios del mundo entero, por cuanto al tratarse de dinero que no bancariza, complica las labores de control por parte de las Administraciones Tributarias. En el caso específico de la legislación peruana, no existe regulación alguna con relación a éste fenómeno, en desmedro a las operaciones que personas domiciliadas en el país, ya  tranzan con criptomonedas.

El Impuesto a la Renta, es quizás el primero de los impuestos que se encuentra en tensión y sobrepasado por una realidad que sus creadores no pudieron anticipar. En el caso de las empresas, si reciben criptomonedas como pago, ¿deberán considerarlas como moneda o como intangibles? ¿Cuál es el valor al que se deberán reconocer para efectos del reconocimiento del ingreso, y el de las ganancias o diferencias por tipo de cambio? La volatilidad del valor de las criptomonedas, podría generar escenarios de ganancias superlativas o pérdidas épicas, por lo que las reglas fiscales para su reconocimiento deberían estar meridianamente claras. Por otro lado, si hoy una empresa paga con criptomonedas, tendría un problema para deducir el gasto, al no estar reconocidas como medios de pago, de acuerdo a la ley de bancarización.

En el caso de las personas naturales que adquieran criptomonedas y obtengan ganancias por tipo de cambio al venderlas, no tendrán una renta gravable, pues para la Ley peruana, concebida en una realidad de los años sesenta, este tipo de ganancias no encuadran en el concepto de renta producto, en el que la permuta de un bien por otro, no representa ganancia gravable. Las ganancias obtenidas por contratos por diferencias (CFD), tampoco serían gravables, pues de acuerdo a la legislación local, las criptomonedas no califican como valores mobiliarios (acciones, papeles comerciales o bonos), siendo que este tipo de operaciones se pueden realizar con aplicativos instalados en cualquier smarthphone. Distinto es el caso, si se recibieran criptomonedas por el pago de un arrendamiento, por servicios prestados o como remuneración, supuestos en los que si bien queda claro que representarían renta gravable, abren un flanco importante desde la perspectiva del control tributario al no ser dinero bancarizado.

De estas breves reflexiones se advierte que el país no está reaccionando con la rapidez necesaria a este importante fenómeno que representa un cambio de paradigmas, y que requiere de un aggiornamento del ordenamiento tributario.

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2 Feb de 2018 @ 13:30

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Abogado por la Universidad de Lima. Doctor en Derecho Empresarial por la Universidad de Sevilla. Especialista en tributación internacional, planeamientos tributarios y en tributación sectorial. Es miembro de número de la Academia Tributaria de las Américas, del Instituto Brasilero de Direito Tributario (IBET), Instituto Peruano de Derecho Tributario (IPDT) y de la Asociación Fiscal Internacional (IFA). Profesor en la Maestría de Tributación y Política Fiscal de la Universidad de Lima. Socio en Picón & Asociados.