Subsanación de acusación, decomiso y reparación civil del tercero civil responsable [RN 2747-2017, Lima Sur]

Pepa jurisprudencial del colega Frank Valle Odar.

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DUODÉCIMO. Que, como el Fiscal Supremo planteó, es del caso analizar si se incurrió en una nulidad absoluta que excepciona el principio del efecto parcialmente devolutivo del recurso (tantum devolutum quantum apellatum).

Sostiene el señor Fiscal Supremo que el Fiscal Superior en el período inicial del juicio oral modificó la tipificación de los hechos y pidió una pena mayor a la solicitada en la acusación fiscal escrita (quince años de pena privativa de libertad), así como una reparación civil solidaria de treinta y seis mil soles –como consta de la acusación escrita de fojas mil setenta y cuatro y de su exposición oral de fojas mil cuatrocientos treinta y dos y acusación oral de fojas mil quinientos diecinueve vuelta–, sin fundamento alguno y con vulneración del derecho de defensa. Esta situación, lamentablemente, fue aceptada por el Tribunal Superior.

Ahora bien, es verdad que emitida acusación escrita y vencida la etapa intermedia con el control de acusación correspondiente, ya no cabe que se modifique la misma, pues a estos efectos solo puede hacer uso de la acusación complementaria respectiva y, en su caso, de una acusación oral mínimamente modificada —inclusión de alguna circunstancia sin que modifique esencialmente la imputación, corrección de simples errores materiales, aumento o disminución de la pena y reparación civil— (artículos 263 y 273 del Código de Procedimientos Penales). En el período inicial del juicio oral, el Fiscal solo puede, de cara al conocimiento de los cargos, exponer sucintamente los términos de la acusación escrita (artículo 243, numeral 1 del Código de Procedimientos Penales); por tanto, no cabe una modificación de la acusación, salvo simples errores materiales. La forma cómo procedió el Fiscal, aceptada por el órgano jurisdiccional, vulneró el debido proceso y ocasionó indefensión material en el imputado, por lo que es de aplicación el artículo 298, numeral 1 del Código de Procedimientos Penales.

Cabe enfatizar que determinado el objeto procesal y deducida la defensa —en la etapa intermedia— no es posible que los hechos y el titulo de imputación puedan alterarse introduciendo variaciones esenciales —mutación o ampliación de la pretensión—. Esta es la nota característica de inmutabilidad que se ha infringido en el presente caso.

DECIMOTERCERO. Que, de otro lado, por mandato del artículo 102 del Código Penal es imperativo el decomiso de los instrumentos del delito —la inicial petición de la parte civil en su escrito de fojas mil trescientos sesenta y nueve luego desistido en el acto oral no es relevante por carácter imperativo de la norma material—. El decomiso se dicta bajo determinados presupuestos materiales y requiere una fundamentación específica. La acusación fiscal de fojas mil setenta y cuatro no fijó pretensión alguna al respecto. La entrega del camión que en su día se incautó [auto de vista de fojas trescientos sesenta y seis, de diez de febrero de dos mil dieciséis, del cuaderno de apelación], en tanto se trató de una medida de coerción real, que no causa estado, no limita la posibilidad de una pretensión concreta respecto de la consecuencia accesoria de decomiso, siendo del caso analizar la peligrosidad objetiva del camión y el defecto de organización que podría imputarse a la propietaria y a la empresa de transportes ANDINOS E.I.R.L.

De igual manera, la reparación civil imputable al tercero civil está sujeta a criterios de imputación civil legalmente determinados. No se trata de un problema de desconocimiento de lo que en concreto hizo el administrador –de derecho o de hecho–, sino de determinar si se presentan los presupuestos materiales de derecho civil para imponer la reparación civil. Estos dos extremos no han sido motivados. Se está ante una motivación omisiva, que es del caso enmendar. También es de aplicación el artículo 298, numeral 1 del Código de Procedimientos Penales.


Sumilla.- Subsanación de acusación, decomiso y reparación civil del tercero civil responsable.- 1. En el período inicial del juicio oral, el Fiscal solo puede, de cara al conocimiento de los cargos, exponer sucintamente los términos de la acusación escrita; por tanto, no cabe una modificación de la acusación, salvo simples errores materiales. La forma cómo procedió el Fiscal, aceptada por el órgano jurisdiccional, vulneró el debido proceso y ocasionó indefensión material en el imputado, lo cual es causal de nulidad. 2. El decomiso se dicta bajo determinados presupuestos materiales y requiere una fundamentación específica. La acusación fiscal no fijó pretensión alguna al respecto. La entrega del camión que en su día se incautó, en tanto se trató de una medida de coerción real, que no causa estado, no limita la posibilidad de una pretensión concreta respecto de la consecuencia accesoria de decomiso, siendo del caso analizar la peligrosidad objetiva del camión y el defecto de organización que podría imputarse a la propietaria y a la empresa de transportes ANDINOS E.I.R.L. 3. La reparación civil imputable al tercero civil está sujeta a criterios de imputación civil legalmente determinados. No se trata de un problema de desconocimiento de lo que en concreto hizo el administrador –de derecho o de hecho–, sino de determinar si se presentan los presupuestos materiales de derecho civil para imponer la reparación civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N° 2747-2017, LIMA SUR

PONENTE: CESAR SAN MARTÍN CASTRO

Lima, diecisiete de abril de dos mil dieciocho

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el señor Fiscal Superior DE Lima Sur. la señora PROCURADORA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS y el encausado NEMECIO CAHUI FLORES contra la sentencia de fojas mil quinientos cincuenta, de siete de julio de dos mil diecisiete, que (i) condenó a Nemecio Cahui Flores como autor del delito de tráfico de insumos químicos (artículo 296-B del Código Penal, según la ley número 9307. de doce de junio de dos mil siete) en agravio del Eslado a siete años de pena privativa de libertad y ciento ochenta días multa, así como al pago de seis mil soles por concepto de reparación civil; y, (ii) absolvió a Inocente Milquiades Vigo Estrada, Cristian Japa León, Percy Alfredo Ilutari Coaquira y Juan Eusebio Pablo Gil Quispe de la acusación fiscal formulada contra ellos por delito de tráfico de insumos químicos en agravio del Estado; con lo demás que al respecto contiene.

Oído el informe oral.

Intervino como ponente el señor San Martín Castro.

FUNDAMENTOS

§ 1. De las pretensiones impugnativas de las partes acusadoras y acusadas

PRIMERO. Que el señor Fiscal Superior en su recurso formalizado de fojas mil quinientos noventa y tres, de veintiuno de julio de dos mil diecisiete, requirió se aumente la pena al condenado y se anulen las absoluciones a los demás encausados. Argumentó que existen suficientes elementos de prueba contra los absueltos. como el acta de extracción y lacrado de muestras, el acta de incautación, el acta de registro vehicular, la prueba de campo, extracción de muestra y comiso, lacrado, el acta de incautación de vehículo y documentos, y las manifestaciones de los propios imputados; que, de otro lado, el Tribunal no tomó en cuenta la circunstancia agravante del tipo penal (artículo 297, incisos 2 y 6, del Código Penal), cuya pena es no menor de quince años de pena privativa de libertad.

SEGUNDO. Que la señora Procuradora Pública del Estado en su recurso formalizado de fojas mil seiscientos dos. de veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, instó se anulen las absoluciones y se aumente el monto de la reparación civil. Alegó que la Sala no se pronunció sobre el decomiso del instrumento del delito; que existen sindicaciones contra los absueltos -ellos debían saber el contenido de la carga decomisada- y sus declaraciones no se apreciaron con las exigencias que ello amerita, más allá de su supuesta coherencia interna; que el producto incautado no tenía guía de remisión pese a tratarse incluso de un producto fiscalizado —el argumento que su titular dijo que el contenido era tiner no es razonable—, amén de que se acondicionaron para ocultarlo a la vista de los fiscalizadores. a quienes no se les dijo que trasladaban un químico fiscalizado.

TERCERO. Que el encausado Cahui Flores en su recurso formalizado de fojas mil quinientos ochenta y siete, de veintiuno de julio de dos mil diecisiete, pidió se le absuelva de los cargos. Razonó que se le formuló cargos porque era administrador de la empresa de su padre y recibió la llamada del reo reservado Néstor Capia Vilcarana solicitándole un servicio de carga; que se le dijo que el traslado era de tiner, para lo cual llamó a Vigo Estrada para que reciba los cilindros, el mismo que los recibió sin las guías de remisión porque Capia Vilcarana le indicó que las llevaría al día siguiente —solo se le dio un documento interno y un adelanto de seiscientos soles—; que el embarque y traslado de la mercadería se efectuó ante una falta de comunicación entre empleados y la administración de la empresa; que luego de la intervención policial se le hizo saber lo ocurrido; que el policía dijo que los cilindros no estaban visibles, no que estaban escondidos; que el reo ausente Capia Vilcarana se acercó a su oficina, en presencia de su abogado León Hinojosa, y ofreció traer las guías, pero nunca lo hizo.

[Continúa…]

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