Someterse a la conclusión anticipada no siempre conlleva la disminución de la pena [R.N. 84-2015, Ayacucho]

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Sumilla. Conclusión anticipada y determinación de la pena: El sometimiento del imputado a la conclusión anticipada del debate oral es insuficiente para disminuir sus penas, si en su conducta delictiva confluye un concurso real de delitos y pluralidad de circunstancias agravantes.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. N.° 84-2015, AYACUCHO

Lima, uno de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado MICHAEL LEANDRO QUISPE, contra la sentencia de fecha nueve de octubre el dos mil catorce, en el extremo que le impusieron treinta años de pena privativa de libertad; en la condena impuesta en su contra como autor de los delitos contra la Libertad Sexual-violación sexual y secuestro, en perjuicio de la persona identificada con las iniciales J. S. F.; y por el delito contra el Patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Juan Carlos Rondinel Crespo y la persona de iniciales J. S. F.; fijó en veinte mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor de las víctimas, en razón de dieciocho mil soles a favor de la mencionada agraviada y dos mil soles para Rondinel Crespo. De conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal. Interviene como ponente la señora jueza suprema Barrios Alvarado.

CONSIDERANDO

Primero. Agravios planteados. La defensa del encausado Michael Leandro Quispe solicita, en su recurso impugnatorio, la reducción de la pena privativa de libertad. Como agravio, sostiene que no se consideraron las diversas Circunstancias atenuantes que justifican la imposición de una pena por debajo del mínimo legal. En ese sentido, refiere lo siguiente: 1) No se consideraron los efectos de la confesión sincera, previstos en el artículo 136, del Código de Procedimientos Penales, pues desde la etapa preliminar el recurrente admitió los cargos en su contra y brindó una versión detallada sobre la forma y circunstancias de los hechos. 2) La carencia de antecedentes penales, pues si bien registra otras causas por el delito de homicidio simple y de robo agravado, los mismos fueron cometidos cuando contaba con dieciocho y diecinueve años de edad, pero que también mostró arrepentimiento por dichos hechos, y que incluso acude a las terapias psicológicas con la finalidad de lograr su reinserción a la sociedad. 3) Finalmente, refiere que no se valoraron debidamente diversas condiciones personales como: su edad, educación, situación económica y medio social.

Segundo. Marco incriminatorio. De la acusación fiscal escrita se desprende que el día doce de febrero de dos mil doce, a las 18:45 horas, los agraviados Juan Carlos Rondinel Crespo y la persona identificada con las iniciales J. S. F. se trasladaban al sector Las Palmas, distritos de Ayna y Santa Rosa, en la provincia y departamento de Ayacucho, a bordo de la camioneta color beis, marca Toyota, de propiedad del Ministerio de Agricultura, conducido por el referido Rondinel Crespo; cuando MICHAEL LEANDRO QUISPE, Ricardo Catungo Valenzuela y Edwin Quispe Cayetano, salieron de la espesura de la vegetación, premunidos con armas de fuego y obligaron al conductor a detenerse, pero este trató de huir y retrocedió el vehículo, lo que originó que los agresores efectúen disparos. Frente a esta situación, el referido agraviado bajó del vehículo y huyó con dirección al río Apurímac, pero fue perseguido por el recurrente Leandro Quispe, quien logró reducirlo y sustraerle sus pertenencias. Por su lado, a la agraviada de iniciales J. S. F. la despojaron de una cámara fotográfica, una laptop y un proyector; para luego secuestrar a la víctima y llevarla hasta un sitio alejado en el sector de Pazñato, lugar donde los procesados la ultrajaron sexualmente en forma alternada hasta en dos oportunidades, pese a las súplicas de la agraviada. Finalmente, la abandonaron no sin antes amenazarla de muerte en caso decida informar a la policía de lo ocurrido.

FUNDAMENTOS

Tercero. Delimitación del recurso ¡mpugnatorio. Resulta pertinente precisar que la sentencia recurrida ha sido emitida bajo los alcances de la Ley N.° 28122, sobre conclusión anticipada del proceso, esto como consecuencia de que el encausado Michael Leandro Quispe, al inicio de los debates orales admitió su responsabilidad en los tres cargos formulados por el representante del Ministerio Público en su contra (robo agravado, secuestro y violación sexual), decisión avalada por su defensa, quien en sus alegatos solicitó se tomen en cuenta los efectos de la conclusión anticipada del proceso, la confesión sincera y la responsabilidad restringida, puesto que el encausado, al momento de los hechos, contaba con veinte años de edad, circunstancias que justifican la imposición de una pena por debajo del mínimo legal; por lo que, sin oposición de las partes, se procedió a emitir la correspondiente sentencia anticipada.

Cuarto. Sobre la determinación de la pena. El procesado Michael Leandro Quispe optó por acogerse a la conformidad procesal (conclusión anticipada del proceso), de ahí que el Tribunal tiene una amplia libertad para individualizar la pena, dentro del marco jurídico del tipo legal en cuestión (pena abstracta), para dosificarla conforme con las reglas establecidas en nuestro ordenamiento penal, cuyo único límite es no imponer una pena superior a la propuesta por el fiscal en su acusación escrita (en este caso, el Fiscal Superior solicitó treinta y cinco años de pena privativa de libertad en su dictamen acusatorio). En ese sentido, se puede proceder, motivadamente, a graduar la proporcionalidad de la pena en atención a la gravedad o entidad del hecho y las condiciones personales del imputado (carencias sociales, cultura, costumbres, etc.), conforme se establece en los artículos 45 y 46, del Código Penal. Asimismo, otra de las consecuencias de esta institución procesal es la posibilidad de la reducción de la pena, la que solo puede llegar hasta una séptima parte, conforme con el Acuerdo Plenario N.° 5-2008/CJ-l 16, de fecha ‘dieciocho de julio de dos mil ocho.

Quinto. Sobre el caso concreto. El presente debate se centra en la pena impuesta. En ese sentido, se advierte que el Tribunal Superior, en su fundamento quinto, para justificar la pena privativa de libertad impuesta al recurrente tomó en consideración los efectos de la conformidad procesal e invocó los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la pena; pese a ello, este Supremo Tribunal considera que la pena resulta benigna frente al concurso de delitos admitidos por el recurrente; sin embargo, esta no puede ser incrementada al encontrarse proscrito cualquier tipo de reforma peyorativa ante la ausencia de la impugnación del representante del Ministerio Público.

5.1. En dicho contexto, a efectos de determinar la pena a imponer, es de rigor determinar la pena básica; para esto debe considerarse el marco punitivo legal por cada delito incriminado. Así, tenemos que se le atribuye la comisión del delito de robo agravado, previsto en los incisos 2, 3, 4 y 5, del primer párrafo, del artículo 189, del Código Penal, cuya sanción no resulta menor de doce ni mayor de veinte años; asimismo, el delito de secuestro, previsto en el artículo 152, del Código Penal, se sanciona con una pena no menor de veinte ni mayor de treinta años; y el delito de violación sexual, previsto en el artículo 170, del Código Penal, se reprime con una pena no menor de doce ni mayor de dieciocho años.

5.2. En ese orden de ideas, al concurrir varios hechos punibles, estos deben ser considerados como hechos independientes y debe procederse a la sumatoria respectiva, conforme con lo prescrito en el artículo 50, del Código Penal; no obstante, esta operación no puede exceder los treinta y cinco años de pena privativa de libertad. Como se ha mencionado, en el caso concreto, la sola suma de las penas mínimas previstas en los delitos imputados superan largamente la pena máxima temporal prevista en nuestro ordenamiento legal; por lo que, en este caso, le correspondía la pena máxima de treinta y cinco años, conforme con la acusación fiscal escrita (límite punitivo que no puede excederse, conforme con los alcances del referido Acuerdo Plenario).

5.3. Determinada la pena básica, se procede a verificar la concurrencia de circunstancias, entendidas como factores objetivos y subjetivos que influyen en la medición de la intensidad del delito, haciéndolo más o menos grave. Cabe la posibilidad de que en una causa penal se encuentren presentes varias circunstancias agravantes y/o atenuantes; el juez no puede dejar de apreciar o valorar la presencia de cada circunstancia concurrente para lograr configurar la pena concreta. En ese sentido, a mayor número de circunstancias agravantes, la posibilidad de alcanzar el extremo máximo de la pena básica es también mayor y viceversa frente a la pluralidad de circunstancias atenuantes; sin que ello signifique una doble valoración, como erróneamente establece e interpreta el Tribunal de Instancia, pues en este caso en específico las agravantes están referidas siempre a un factor o indicador diferente.

5.4. Bajo este razonamiento, el Tribunal Superior advirtió que la configuración del concurso real de delitos impide que se hagan efectivos los efectos atenuantes de la confesión sincera y responsabilidad restringida referidos a la reducción de la pena, pues la aplicación de dicho beneficio a favor del agente es facultativa y no obligatoria; y si el juez decide su aplicación voluntaria, esta no pude ser a su libre albedrío, sino que se debe tener en cuenta o consideración otros hechos, y no únicamente el factor de la edad y la confesión. En este caso, los graves hechos aceptados por el recurrente, referidos a que aprovechó la oscuridad, con la participación de otros agentes y premunidos con arma de fuego, asaltaron a los agraviados y se apropiaron de sus pertenencias; no conforme con ello, decidieron privar de su libertad a la agraviada, quien durante su encierro fue abusada sexualmente, vía vaginal, en dos oportunidades por sus agresores, entre ellos el recurrente; por lo que, pretender minimizar su accionar, no resulta de recibo, en atención a la magnitud de los daños ocasionados.

5.5. A esto se aúna que no se trata de un reo primario, circunstancia agravante, que demuestra que el recurrente es una persona proclive a cometer actos delictivos; no obstante, sus efectos tampoco se han visto reflejados en la pena impuesta. Finalmente, si bien se aplicaron los efectos de la conformidad procesal, ello no obligaba al juzgador a que de forma taxativa reduzca la pena hasta un séptimo, sino que dicha fracción es la atenuación máxima de la pena (establecido en el Acuerdo Plenario ° 5-2008/CJ-116), pero que, en esto caso, dicha fracción no debió llegar al referido límite, sino que debió ser mayor, dada la concurrencia de circunstancias agravantes. Frente a ello, los agravios propuestos por el recurrente no resultan de recibo.

DECISIÓN

Fundamentos por los cuales, declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia de fecha nueve de octubre el dos mil catorce, en el extremo que le impusieron a Michael Leandro Quispe treinta años de pena privativa de libertad; en la condena impuesta en su contra como autor de los delitos contra la Libertad Sexual-violación sexual y secuestro, en perjuicio de la persona identificada con las iniciales J. S. F.; y por el delito contra el Patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Juan Carlos Rondinel Crespo y la persona de iniciales J. S. F.; y fijó en veinte mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor de las víctimas, en razón de dieciocho mil soles a favor de la agraviada y dos mil soles para Rondinel Crespo; con lo demás qués^l respecto contiene; y los devolvieron.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO

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