¿Solo quien ostente la propiedad del bien puede demandar desalojo por posesión precaria? [Casación 2879-2010, Lima]

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Fundamento destacado: Tercero.- Pueden demandar el desalojo por ocupante precario todo el que considere tener derecho a la restitución de un predio, esto es, el propietario y todo el que tiene derecho a que se le reponga en la posesión; por consiguiente, corresponde en principio verificar si el accionante se encuentra debidamente legitimado para demandar el desalojo, y posteriormente, si el recurrente encaja en uno de los supuestos para configurarse como poseedor precario.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
LA SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 2879-2010, LIMA

Lima, catorce de junio de dos mil once.-

Vista la causa número dos mil ochocientos setenta y nueve de dos mil diez en audiencia pública llevada a cabo el día de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, expide la siguiente sentencia:

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I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Oscar Gabriel Quintana Cabezas contra la sentencia de vista, su fecha veintidós de abril de dos mil diez, expedida por la Sala Mixta Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual revoca la sentencia apelada y reformándola declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria.

II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha diecinueve de noviembre de dos mil diez declaró procedente el recurso de casación por la causal infracción normativa sustantiva del artículo 911 del Código Civil, alega el demandado que se ha inaplicado esa disposición material por cuanto el concepto de precariedad, acorde con la doctrina jurisprudencial, establece que el concepto de precario no se determina únicamente por la falta o fenecimiento de un título, sino que para ser considerado como tal, debe darse la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que justifique el uso y disfrute del bien, lo que implica que la Sala Superior en la sentencia de vista no ha considerado las circunstancias por las cuales el demandado posee el bien materia de litis, pese de haberse expuesto dichas circunstancias en la contestación de la demanda, así como en la audiencia del proceso.

III. CONSIDERANDO:

Primero.- Que, en el presente caso, la sentencia recurrida revocó la apelada y reformándola declaró fundada la demanda sobre desalojo por ocupación precaria, por considerar que el demandante acredita su derecho de propiedad del bien sub litis con la escritura pública de fecha catorce de mayo de dos mil ocho otorgada por Jorge Farfán Fernández y otros a favor de Andrés Sigifredo Valencia Sandoval, y que el emplazado si bien ostentó la posesión en virtud al contrato de arrendamiento celebrado con el primigenio propietario Rene Marcel Walter Kieffer, sin embargo, aquel venció el quince de julio de mil novecientos setenta y seis, por lo que a la fecha no ha probado ostentar la posesión con algún título posesorio.

Segundo.- Que, este Supremo Tribunal considera pertinente tener en cuenta que el artículo 911 del Código Civil señala: “La posesión precaria es la que se ejerce sin tener título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido”. Al respecto, cabe señalar que la naturaleza de la acción en el caso sub litis recae en una acción real en la que se protege un derecho real subjetivo (propiedad, uso, etc.), cuyo objeto es un bien (cosa), sobre el cual el sujeto titular (propietario, usuario, etc.) tiene un poder directo e inmediato de usar, gozar y disponer del bien sin intermediarios.

Tercero.- Que, en ese sentido, pueden demandar el desalojo por ocupante precario todo el que considere tener derecho a la restitución de un predio, esto es, el propietario y todo el que tiene derecho a que se le reponga en la posesión; por consiguiente, corresponde en principio verificar si el accionante se encuentra debidamente legitimado para demandar el desalojo, y posteriormente, si el recurrente encaja en uno de los supuestos para configurarse como poseedor precario.

Cuarto.- Que, se observa del testimonio de compra venta de fecha catorce de mayo de dos mil ocho (fojas tres) otorgado por Jorge Farfán Fernández y otros a favor de Andrés Sigifredo Valencia Sandoval, que existen imprecisiones respecto al tracto sucesivo del bien sub litis, esto es, en la cláusula primera los vendedores afirman tener la calidad de sucesión intestada de Abdón Rubén Farfán La Fuente, quien adquirió la propiedad del bien de su anterior propietario doña Josefina Ambrosini de Walther el veinte y veintiuno de mayo de mil novecientos cincuenta y siete, sin embargo, en la cláusula tercera señalan: “Los vendedores, asimismo manifiesta que conforme consta de la minuta privada de compra venta entre Jorge Raffo Varona y Abdón Rubén Farfán La Fuente de fecha 27 de junio de 1,967, son todos los herederos legales de este último que interviene en la presente compra-venta (…)”, así en la cláusula sétima refieren: “El comprador, tiene conocimiento que el inmueble se encuentra registrado a nombre de Germán Walther Ambrosini”.

Quinto.- Que, por último, en la cláusula adicional se puntualiza: “Los vendedores aclaran que no son propietarios del inmueble, sino posesionarios del mismo y que lo adquirieron al haber sido declarados herederos del señor Abdón Rubén Farfán La Fuente, quien a su vez adquirió en el año 1,967 por documento privado otorgado por el anterior propietario Jorge Raffo Varona”. Por otro lado, se verifica de la Partida Nº 45200671 (fojas veintisiete) correspondiente al bien inmueble sub litis, que quien fi gura como propietario del bien es Germán Walther Ambrosini, al haberlo adquirido por herencia de sus padres María Josefina Emilia Ambrosini Dalsasso y Rene Marcel Walther Kieffer, lo que corre inscrito con fecha doce de agosto de mil novecientos ochenta y seis.

Sexto.- Que, de lo expuesto, se advierte que el demandante no ha acreditado tener la calidad de propietario del bien sub litis, máxime si a la fecha de suscripción del contrato de compra venta de fecha catorce de mayo de dos mil ocho, figuraba como propietario del bien don Germán Walther Ambrosini tal como se constata de la Partida Nº 45200671, lo que además fue admitido por el accionante en la cláusula sétima de dicho contrato, por consiguiente, el actor no cumple con el requisito de procedencia de la presente acción, correspondiendo declarar la nulidad de la sentencia de vista y en sede de instancia revocar la apelada y reformándola declarar infundada la demanda.

IV. DECISIÓN:

Por estos fundamentos, de conformidad con lo regulado en el primer párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil:

a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos treinta por Oscar Gabriel Quintana Cabezas, en consecuencia, NULA la sentencia de vista expedida por la Sala Mixta Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintidós de abril de dos mil diez, obrante a fojas doscientos diecinueve, que revocando la apelada declaró fundada la demanda.

b) Actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fecha catorce de agosto de dos mil nueve, emitida por el Juzgado Especializado Civil del Cono Este de la corte superior de Justicia de Lima, corriente a fojas ciento setenta y tres, que declaró improcedente la demanda y REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA la demanda, con lo demás que contiene.

c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Andrés Sigifredo Valencia Sandoval, con Oscar Gabriel Quintana Cabezas. sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron; interviniendo como Ponente el Juez Supremo señor Vinatea Medina.-

SS.
ALMENARA BRYSON
DE VALDIVIA CANO
WALDE JÁUREGUI
VINATEA MEDINA
CASTAÑEDA SERRANO

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