¿Se puede solicitar información sobre los métodos de enseñanza de colegios privados? [STC 06596-2015-PHD]

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Fundamento destacado: 5. Al recibir financiamiento estatal, la información sobre la marcha de los liceos navales es de interés público y susceptible de ser fiscalizada por la ciudadanía y más aún por quienes tienen a sus hijos estudiando en esa institución, de ahí que, en principio, resulta correcto analizar las pretensiones del actor desde el punto de vista del derecho de acceso a la información pública.

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP 06596-2015-PHD/TC LIMA

En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Blume Fortini que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Ezequiel Sarria García contra la sentencia de fojas 135, de fecha 12 de agosto de 2015, expedida por la Tercera sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda.

ANTECEDENTES

Demandada

Con fecha 26 de julio de 2012, don Jaime Ezequiel Sarria García interpuso demanda de hábeas data contra el Colegio Liceo Naval Almirante Guise a fin de que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le entregue la siguiente documentación:

a) contratos o nombramiento de vínculo laboral, profesional, de prestación de servicios o asesoría que hayan sido celebrados entre el colegio y las personas que mantienen relación con su menor hijo;

b) currículo o plan de estudios anual o como se lo tenga calendarizado, para el grado que cursaba su menor hijo;

c) aplicativos de educación, plan de actividades extra curriculares para el año escolar o como se las tuviera calendarizadas;

d) circular del proceso de matrícula para el año 2011;

e) información acerca de los métodos de enseñanza, aprendizaje para ese año o como se tuvieran calendarizados en que se haya encontrado matriculado su menor hijo;

f) compromiso solidario aceptando sufragar aportes, en caso de existir imposibilidad de pago referido a su menor hijo;

g) información referida a las técnicas o instrumentos de evaluación, anual o como estuviera calendarizada; y,

h) información referida a las evaluaciones realizadas durante el proceso de postulación prematrícula o matrícula.

Aduce que, pese a haber requerido la información mediante documento de fecha cierta, la emplazada no ha cumplido con brindársela.

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Contestación de la demanda

Con fecha 2 de abril de 2013, la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales de la Marina de Guerra del Perú contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada debido a que, según ella, cumplió con cada uno de los requerimientos del actor.

Sentencia de primera instancia o grado

El Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha 12 de setiembre de 2014, declaró fundada en parte la demanda en los extremos “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, “g”, y “h” de la demanda; dado que el actor tiene derecho a conocer la información acerca de la educación de su menor hijo. Empero, declaró infundado el extremo “a” de la demanda por tratarse de información personal.

Recurso de apelación

Con fecha 3 de octubre de 2014, la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales de la Marina de Guerra del Perú presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia o grado respecto de su extremo estimatorio.

Sentencia de segunda instancia o grado

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada y declaró infundada la demanda respecto a los extremos apelados, pues, a su juicio, toda la Formación solicitada por el actor le ha sido brindada. Asimismo, confirmó la apelada, respecto al extremo que fue declarado infundado.

FUNDAMENTOS

Cuestiones procesales previas

1. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, la procedencia del hábeas data se encuentra supeditada a que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se ratifique en su incumplimiento o no lo conteste dentro del plazo establecido, Tal como se advierte de autos, ello ha sido cumplido por el actor conforme se aprecia de autos (Cfr. solicitudes de fecha 6 de marzo de 2012, 23 de abril de 2012 y 11 de junio de 2012 a fojas 3, 5 y 6).

2. La Sala revisora confirmó el extremo correspondiente a la solicitud de información respecto de los contratos o nombramientos de vínculo laboral, profesional, de prestación de servicios o asesoría que hayan sido celebrados entre el colegio y las personas que se relacionan con su menor hijo, a pesar que ello no fue impugnado. Por consiguiente, debe declararse la nulidad de ese extremo de la sentencia de segunda instancia o grado. Atendiendo a ello, este Tribunal Constitucional únicamente emitirá pronunciamiento de fondo respecto a los demás extremos de la demanda.

3. Si bien el demandante considera que la denegación de la información solicitada vulnera su derecho de acceso a la información pública, este Tribunal Constitucional estima que, eventualmente, las pretensiones del demandante en caso de no calificar como información pública deberán ser analizadas a la luz del derecho a la autodeterminación informativa, en los términos establecidos en el inciso 6, del artículo 2, de la Constitución y el inciso 2 del artículo 61 del Código Procesal Constitucional, en aplicación del principio del iura novit curia y en atención a la relación paterno-filial que existe entre el demandante y su menor hijo.

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Análisis del caso concreto

4. Conforme a lo señalado en la sentencia emitida en el Expediente 04646-2007-PA/TC, el Liceo Naval es un Centro Educativo No Estatal que ofrece educación de carácter científico y humanístico, creado sin fines de lucro y con valor oficial; que desarrolla los planes y programas de educación en los niveles inicial, primaria y secundaria, de acuerdo con las normas del Ministerio de Educación y las normas administrativas del Departamento de Educación de la Dirección de Bienestar de la Marina; que está equipado y sostenido por la Marina de Guerra del Perú y la participación de los padres de familia en la proporción que señalen las disposiciones vigentes; y que, para el cumplimiento de su misión, promueve la integración de los recursos estatales y materiales con los que cuenta o los que sean asignados.

5. Al recibir financiamiento estatal, la información sobre la marcha de los liceos navales es de interés público y susceptible de ser fiscalizada por la ciudadanía y más aún por quienes tienen a sus hijos estudiando en esa institución, de ahí que, en principio, resulta correcto analizar las pretensiones del actor desde el punto de vista del derecho de acceso a la información pública.

6. Con relación a la solicitud de información efectuada por el actor, cabe señalar lo siguiente:

a) La solicitud de información acerca del currículo o plan de estudios anual o como se tenga calendarizado y para el grado que estaba cursando su menor hijo, fue respondida mediante Carta 060-2012-LNAG-AL (fojas 42) y 118-2012-LNAG-AL (fojas 44) remitiendo a la currícula establecida por el Ministerio de Educación, precisando que tal documento fue puesto en conocimiento de los padres de familia al inicio del año académico, afirmación esta última que ha sido contradicha por el actor, mediante su solicitud de fecha 11 de junio de 2012 (fojas 6).

Al respecto, se constata una contradicción en las afirmaciones de la demandada, pues, por un lado, remite a la currícula establecida por el Ministerio de Educación y, por otro, precisa que la currícula fue puesta en conocimiento de los padres de familia al inicio del año académico. Si dicho documento fue puesto en conocimiento de los padres es porque el liceo demandado posee la referida información, la cual es básica para el desarrollo de sus labores como institución educativa. Por consiguiente, este Tribunal Constitucional estima que dicha información debe ser alcanzada por el demandando, por lo que corresponde estimar este extremo.

b) La solicitud de información acerca de los aplicativos de educación y el plan de actividades extracurriculares para el año escolar o como se lo tenga calendarizado, fue respondida mediante Carta 118-2012-LNAG-AL, de fecha 16 de mayo de 2012 (fojas 44), pues el director general del Liceo Naval Almirante Guise comunicó al actor que mediante correos electrónicos y en la página web del Liceo (www.lnag.edu.pe) se informa a los padres de familia de los planes extracurriculares y curriculares durante el año académico, así como en las entrevistas que se soliciten con los docentes. Siendo así, este Tribunal Constitucional considera que esta pretensión debe ser desestimada.

c) Respecto a la solicitud de copia de la circular de la matrícula 2011, el liceo demandado claramente indicó, mediante Carta 118-2012-LNAG-AL (fojas 44), adjuntó la circular correspondiente al año 2012 y no al 2011, ya que en su menor hijo no se encontraba cursando estudios escolares en la institución demandada. Sin embargo, el argumento esgrimido para negar el acceso información solicitada no resulta válido, pues lo requerido no se encuentra dentro de las excepciones contempladas en el Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Por lo tanto, corresponde estimar este extremo de la demanda.

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d) La solicitud de información acerca de los métodos de enseñanza y aprendizaje para el año en que se encontraba matriculado su menor hijo fue atendida mediante Cartas 060-2012-LNAGAL (fojas 42) y 11 8-2012-LNAG-AL (fojas 44), en las que se precisó que los métodos planteados para el primer grado de primaria fueron expuestos al actor, verbalmente, en la entrevista personal con la tutora de su hijo, afirmación que ha sido contradicha por el actor, mediante su solicitud de fecha 11 de junio de 2012 (fojas 6), y frente a la cual la demandada no ha acreditado realmente haber atendido esta solicitud; por lo que corresponde estimar este extremo.

e) La solicitud de información referida al compromiso solidario mediante el cual se aceptó sufragar aportes en caso de existir imposibilidad de pago por parte de su menor hijo fue respondida mediante Carta 118-2012-LNAG-AL (fojas 44). En esta misiva se aprecia una contradicción porque, por un lado, se afirma que dicha información es reservada; sin embargo, de otro lado, se indica que una copia del compromiso solidario se encuentra en poder de la madre de su menor hijo. Ahora bien, más allá de lo invocado por el demandante respecto a la vulneración, de su derecho de acceso a la información pública, este Tribunal Constitucional estima, en aplicación del principio iura novil curia, que el derecho que en realidad sustenta su pretensión es el derecho de autodeterminación informativa, en los términos establecidos en el inciso 6 del artículo 2 de la Constitución y el inciso 2 del artículo 61 del Código Procesal Constitucional.

Siendo así, se verifica que el plazo de dos días para la presentación de la demanda de hábeas data señalado en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional para los casos del derecho de autodeterminación informativa ha sido cumplido por el actor. En efecto, de autos se advierte que el demandado no proporcionó lo requerido por el demandante en sus solicitudes de fechas 6 de marzo de 2012, 23 de abril de 2012 y 11 de junio de 2012 (fojas 3, 5 y 6).

Atendiendo a ello, este Tribunal Constitucional considera que la justificación de información reservada pierde sustento si es que la madre la posee, pues no cabe admitir un trato discriminatorio respecto al padre. Al respecto, cabe resaltar que conforme al artículo 13 de la Constitución Política del Perú, “los padres de familia tienen el deber de educar a sus hijos y el derecho de escoger los centros de educación y de participar en el proceso educativo”. Asimismo, el Tribunal Constitucional señaló al principio de participación como uno de los principios que rigen el proceso educativo, entendiéndolo como “la atribución de los padres de familia de intervenir activamente en el proceso educativo de su prole. Ello equivale a fomentar la cooperación, opinión y cierto grado de injerencia en la relación escuela-educando, entre otras cuestiones” (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 04232-2004-PA/TC). Soslayar la participación del padre de familia en el proceso educativo de su hijo significaría no solo vulnerar el mencionado derecho de participación, sino además obstaculizar el deber de todo padre de familia de educar a sus hijos. Por consiguiente, este extremo resulta fundado.

f) La solicitud de información referida a las técnicas o instrumentos de evaluación, anual o como la tuvieran calendarizada, fue respondida mediante Carta 118-2012- LNAG-AL (fojas 44), mediante la cual se indicó al actor que en el transcurso del año se proporciona la información requerida a los padres de familia a través de los profesores y tutores. Por consiguiente, este extremo debe ser desestimado.

g) La solicitud de información referida a las evaluaciones efectuadas durante el proceso de postulación, prematrícula o matrícula, realizadas a su menor hijo en el centro educativo demandado, fue respondida a través de la Carta 118-2012-LNAG-AL (fojas 44), en donde se señaló que las evaluaciones efectuadas a los postulantes no se archivan en atención a su gran número. Por lo tanto, este extremo debe ser desestimado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

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HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA en parte la demanda, por haberse acreditado la vulneración al derecho de acceso a la información pública en los extremos referidos a las solicitudes de información acerca del currículo o plan de estudios anual o como se tenga calendarizado y para el grado que estaba cursando el menor hijo del actor; la solicitud de copia de la circular de la matrícula 2011, y la solicitud de información acerca del método o de los métodos de enseñanza aprendizaje anual o como se tuvieran calendarizados en que se haya encontrado matriculado el menor hijo del actor.

2. Declarar FUNDADA en parte la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho de autodeterminación informativa en el extremo referido a la solicitud de información acerca del compromiso solidario en que aceptan sufragar aportes en caso de existir imposibilidad de pago referido al menor hijo del actor.

3. ORDENAR al Liceo Naval Almirante Guise brindar la información requerida que se ha indicado.

4. Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional respecto a las demás solicitudes del demandante.

5. Declarar NULA la sentencia de fecha 12 de agosto de 2015, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que, en segunda instancia o grado, declaró infundada la solicitud información respecto de los contratos o nombramiento de vínculo laboral, profesional, de prestación de servicios o asesoría que hayan sido celebrados entre el colegio y las personas que mantienen relación con el menor hijo del actor, quedando subsistentes los demás extremos de esta.

6. CONDENAR al Liceo Naval Almirante Guise al pago de costos procesales a favor del recurrente.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MIRANDA CANALES
RAMOS NÚNEZ
LEDESMA NARVÁEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
FERRERO COSTA

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