Estudio sociológico acredita que es costumbre en su comunidad tener relaciones sexuales a temprana edad [RN 1289-2014, Apurímac]

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Sumilla: El que por su cultura o costumbres comete un hecho punible sin poder comprender el carácter delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo a esa comprensión, será eximido de responsabilidad.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 1289-2014, Apurímac

Lima, dieciséis de julio de dos mil quince. –

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del encausado José Martínez Challanca, contra la sentencia del ocho de abril de dos mil catorce, de fojas trescientos catorce, que condenó a su patrocinado por el delito contra la Libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de edad; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal.

Interviene como ponente el señor Juez Supremo Loli Bonilla.

CONSIDERANDO

Primero: El impugnante, en su recurso formalizado a fojas trescientos sesenta nueve, cuestiona la condena resuelta con los siguientes argumentos:

a) Mantuvo relaciones sexuales con la agraviada con su consentimiento pues eran enamorados.

b) Es costumbre en su comunidad “Record Conccacca”, por su cultura y tradición, mantener relaciones sexuales desde temprana edad.

c) La agraviada a la fecha es su esposa, con quien ha procreado un hijo, a quienes por la alta condena impuesta

d) No se ha valorado la declaración jurada de la madre de la menor, quien aclaró que denunció los hechos porque se dejó llevar por terceras personas.

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Segundo: La acusación fiscal de fojas ciento ochenta y cinco imputa a José Martínez Challanca haber ultrajado sexualmente a la menor de iniciales V.M.H, de trece años de edad, el dieciocho de febrero de dos mil trece, a las diecisiete horas, precisándose que cuando la menor se encontraba en la puerta del domicilio de su prima Yeny Moreano Andrade -ubicado en la avenida Grau s/n de la comunidad campesina Record Cconccacca, del distrito de Progreso, provincia de Grau, departamento de Apurímac- habría sido interceptada por el inculpado José Martínez Challanca, quien sacando provecho de su fuerza física procedió a taparle la boca y trasladarla hacia una vivienda en construcción, para luego hacerle sufrir el acto sexual en contra de su voluntad. Fruto del ultraje sexual la menor resultó embarazada, produciéndose el parto a la fecha.

Tercero: La materialidad del delito se encuentra acreditada con el acta de nacimiento de la menor agraviada, obrante a fojas veintidós y el certificado e reconocimiento sobre el estado de salud de la víctima, realizado por la obstetra Alex Herrera Valdivia, en el cual concluye que la examinada presenta defloración de himen y tiene aproximadamente diecisiete semanas de gestación.ha dejado en completo abandono.

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Relaciones sexuales consentidas

Cuarto: De la revisión exhaustiva de los actuados judiciales, se observa que, si bien la menor agraviada a nivel de instrucción señaló que las relaciones sexuales que mantuvo con el procesado fueron contra su voluntad, luego modifica su versión incriminatoria inicial, señalando en una declaración jurada -ver fojas ciento noventa y cinco- que mantuvo convivencia con José Martínez Challanca bajo espontánea voluntad, habiendo incluso viajado con él a la localidad de Chalhuahuacho y Progreso, refiriendo que puso la denuncia por violación por consejos de terceras personas así como la del abogado, quien le dijo a su madre que si no ponía la denuncia sería responsable e iría a la cárcel.

Quinto: La incriminación inicial no encuentra respaldo probatorio. Así, la menor manifestó a nivel preliminar que el acusado la habría interceptado cuando se encontraba en la puerta de la casa de su prima Yeny Moreano Andrade y luego de sucedido los hechos regresó a la citada vivienda, sin embargo, la testigo Moreano Andrade, en su declaración referencial -ver fojas noventa y ocho-, indicó que el dieciocho de febrero no escuchó ningún toque en su puerta ni vio a su prima, por lo cual la incriminación inicial deviene en inverosímil, pues quien se siente atacado reacciona naturalmente ante la agresión, ya sea mediante el pedido de auxilio -gritos- o una reacción física – patadas, golpes, etc-, resistiéndose, más aún si se está en la entrada de la morada de un familiar, quien naturalmente vendría a socorrerlo. A mayor abundamiento, se tiene la manifestación de Leonardo Angel Huamaní quipa, Juez de Paz de Record Cconccaca -ver fojas ciento uno-, quien refirió e cuando empezó a redactar la parte introductoria de la denuncia, la agraviada y su madre se retiraron del lugar, sin realizar la denuncia correspondiente.

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Sexto: Por el contrario, el cambio de versión de la menor se ve reforzada con la forma en que se puso en conocimiento de la autoridad judicial los hechos imputados, esto es, cinco meses después del suceso, cuando la menor estaba gestando, al darse cuenta su progenitora de ello, lo que da cuenta que no hubo una sindicación inmediata o contemporánea de los hechos. Asimismo, conforme se observa de la copia certificada a fojas doscientos sesenta y cinco, el imputado y la presunta víctima contrajeron matrimonio el veintiséis de febrero de dos mil catorce, para cuya celebración la menor agraviada presentó su consentimiento, conforme obra de la declaración jurada de fojas doscientos quince, dejándose incluso constancia, en la diligencia de inspección ocular, que “en presencia de los señores magistrados asistentes (…) la agraviada con el inculpado se abrazaron sollozando lágrimas ambos (…)”, actuación judicial en la que también estuvo presente el representante del Ministerio Público. Finalmente, se tiene a fojas doscientos cincuenta y cuatro la declaración jurada de la madre de la menor, Clemencia Huamaní Chumbes, quien refiere que se enteraron que el imputado había procreado un hijo con otra mujer, motivo por el cual lo denunciaron. La valoración conjunta de tales medios probatorios otorga mérito al cambio de versión realizado por la víctima y acreditan lo sostenido por el acusado a lo largo del proceso, esto es, que las relaciones sexuales se dieron en un contexto de amorío.

Error de prohibición culturalmente condicionado

Séptimo: si bien la menor agraviada tenía trece años de edad cuando se produjeron los hechos imputados, se ha invocado el error de prohibición culturalmente condicionado, por lo cual, es menester analizar su fundabilidad.

Octavo: A fojas doscientos cincuenta y siete obra el estudio sociológico realizado en la Comunidad Campesina de Record Cconccacca – Progreso – Grau – Apurímac, presentado por la defensa técnica en juicio oral, sin objeciones de los sujetos procesales y agregado a los autos para su debida valoración -audiencia del siete de marzo de dos mil catorce-, en el cual el respectivo especialista concluye que “la población local tiene un conjunto de prácticas y atributos culturales, instituciones tradicionales y sistemas productivos que hacen se les considere como población indígena, de acuerdo a las definiciones establecidas en la Directiva Operacional 4.20 del Banco Mundial (…) las costumbres en nuestras comunidades alto andinas de la región Apurímac nos indican que las conductas de enamoramiento y relacionamiento sexual (…) son totalmente usuales, normales, socialmente aceptados por todos los miembros de la comunidad, por ello es frecuente encontrar casos de menores de edad de 13, 14 y 15 años, que sean madres y padres, menores convivientes y hasta casados”. Documento que acredita los constantes memoriales firmados por las autoridades de la comunidad de Cconccacca -alcalde, presidente, juez de paz, teniente gobernador- y ciudadanos de la localidad que dan cuenta que en la citada comunidad es costumbre que se casen desde los trece años cumplidos -ver fojas ciento noventa y tres y trescientos

Noveno: La condición natural del imputado como integrante de una comunidad campesina, en donde es costumbre ancestral que las menores de edad sean entregadas por sus padres para que hagan vida marital desde los inicios de su pubertad, sumado a que el autor aludido ha tenido una instrucción incompleta -estudiante de maquinaria pesada-, de escasos recursos económicos y que para la comisión de los hechos no se ha acreditado que haya utilizado violencia alguna sobre la agraviada, adecúa su conducta a la figura del error de prohibición culturalmente condicionado, previsto por el artículo quince del Código Penal, pues el acusado se ha desarrollado en un medio sociocultural que no ha interiorizado la norma de prohibición que penaliza su conducta, por lo cual, de conformidad con el artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales se debe proceder a su absolución.

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DECISIÓN

Por estos fundamentos:

  1. Declararon HABER NULIDAD en la sentencia del ocho de abril de dos mil catorce, de fojas trescientos catorce, que condenó a José Martínez Challanca por el delito contra la Libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de edad, a treinta años de pena privativa de libertad efectiva, dispuso el sometimiento del condenado a tratamiento terapéutico y fijó en dos mil nuevos soles el momento que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor de la menor agraviada, con lo demás que contiene y es materia de recurso; REFORMÁNDOLA absolvieron a José Martínez Challanca por el citado delito y agraviada.
  2. ORDENARON la inmediata libertad de José Martínez Challanca, siempre y cuando no exista en su contra orden o mandato de detención emanado de autoridad judicial competente; debiendo oficiarse para tal fin vía fax a la Sala Mixta de Abancay, de la Corte Superior de Justicia de Apurímac; y los devolvieron.

SS.

VILLA STEIN
RODRÍGUEZ TINEO
LOLI BONILLA
PARIONA PASTRANA
NEYRA FLORES

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