¿Qué significa la frase «nadie puede alegar a su favor su propia torpeza o culpa»?

Este principio jurídico ordenado en la frase “nadie puede alegar a su favor su propia torpeza o culpa” se funda en el latín "nemo auditur propriam turpitudinem allegans"

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Sumario: 1. Introducción. 2. Definición. 3. El latinismo y su influencia con la frase «nadie puede alegar a su favor su propia torpeza o culpa». 4. En el fuero jurisdiccional «nadie puede alegar a su favor su propia torpeza o culpa». 5. Pronunciamiento jurídico. 6. Conclusiones.


1. Introducción

En el ejercicio del derecho como abogado, es difícil que, quien tuvo la culpa poniendo en riesgo el reconocimiento del derecho que se pretende defender en el litigio, desista o reconozca su propia torpeza o culpa; especialmente que el profesional patrocinante lo admita. De ahí que la evidencia incline la controversia para la parte contraria en atención a las pruebas aportadas al proceso ante el órgano jurisdiccional.

En muchas ocasiones las demandas interpuestas contra los demandados, se realizan con vicios propios del accionante, y ello hace que se cometa el abuso del derecho propio. Bajo esta premisa, puedo decir que nadie puede alegar a su favor su propia torpeza o culpa, entendiendo como deslealtad, fraude y cualquiera causa contra las buenas costumbres y la ley; asimismo, nadie puede aprovecharse de su propio dolo o torpeza e ilicitud para accionar en el fuero jurisdiccional. Y para un mejor entendimiento desarrollaré el tema.

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2. Definición

La frase “nadie puede alegar a su favor su propia torpeza o culpa”, es entendida como deslealtad, fraude y cualquier causa contra las buenas costumbres y la ley, o que nadie puede aprovecharse de su propio dolo o torpeza e ilicitud para accionar en el fuero jurisdiccional.

Se puede definir como un principio de antítesis de bona fides (buena fe). La denominación de “nemo auditur propriam turpitudinem allegans, que es un aforismo jurídico aplicable al derecho. Dicho latinismo se emplea para indicar que ningún juez debe aceptar las pretensiones alegados a su favor entendidos, como: “nadie puede ser oído a invocar su propia torpeza”, “nadie puede alegar a su favor, su propia torpeza”, o “nadie podrá ser escuchado, el que invoca su propia culpa o torpeza”; todo esto entendido como deslealtad, fraude y cualquier causa contra las buenas costumbres y la ley, es decir, nadie puede aprovecharse de su propio dolo o torpeza e ilicitud para accionar en el fuero jurisdiccional. Así mismo se viene desarrollando la materia en el fuero doctrinario y jurisprudencial en los diferentes países latino-continentales.

La aplicación de este principio no es una ofensa contra la parte que cometió el error, sino, es la invocación para poner de manifiesto que, teniendo los elementos de juicio suficientes para defender sus derechos, y no hacerlo en su oportunidad, uno está forzado a soportar las consecuencias jurídicas de su omisión u acción.

3. El latinismo y su influencia con la frase “nadie puede alegar a su favor su propia torpeza o culpa”

Como bien es de saber, nuestro sistema legal tiene su fundamento y su léxico jurídico en el derecho romano, por lo que aún se recogen principios del idioma latín que hasta nuestros días es utilizado en nuestro ordenamiento jurídico.

Este principio jurídico ordenado en la frase que: nadie puede alegar a su favor su propia torpeza o culpa” se funda en el latín de: “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, lo cual es entendido, como “nadie puede ser oído a invocar su propia torpeza”, “nadie puede alegar a su favor, su propia torpeza”, o “nadie podrá ser escuchado, el que invoca su propia culpa o torpeza”.

Indubitablemente está alcanzando un reconocimiento explícito y está obteniendo una generosa aplicación en diferentes países. Y muchos de sus preceptos consagran ese principio y permiten, así, establecer firmeza, solidez en las posiciones adoptadas por los administradores de la justicia.

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4. En el fuero jurisdiccional “nadie puede alegar a su favor su propia torpeza o culpa”

En lo doctrinario y jurisprudencial, se está desarrollando en los diferentes países latino-continentales la frase que: nadie puede alegar a su favor su propia torpeza o culpa” fundada en el latín de: “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, ya que esto es entendido como parte del proceso judicial que permite oponerse al de un derecho o pretensión.

En este mismo orden de ideas, el jurista francés Georges Ripert en su libro La Regle Morale Dans Les Obligations Civiles, a propósito del aforismo “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, señala que en dichas circunstancias: “El demandante no será escuchado por el juez, porque no es digno de ser oído”[1]. Es decir, la parte no puede pretender la protección de un derecho invocado a partir de su inconducta.

El accionante, quien quiere hacer valer su error o torpeza ante el fuero jurisdiccional, confina en los límites su derecho subjetivo, constituyendo el abuso de derecho, ya que su actitud no puede tener otro fin que causar daño a otros.

Como bien dice el ilustre tratadista nacional José León Barandiarán: “El derecho no es absoluto, no puede ejercitarse de una manera que lastime los imperativos humanos de solidaridad social y de consideración intersubjetiva”[2].

5. Pronunciamiento jurídico

El primer pronunciamiento en la administración de justicia del Perú, respecto al principio “nadie puede alegar a su favor su propia torpeza o culpa”, “nadie puede ser oído a invocar su propia torpeza”, “nadie puede alegar a su favor, su propia torpeza”, o “nadie podrá ser escuchado, el que invoca su propia culpa o torpeza”; se da en el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 00394-2013-PA/TC. En el texto se esgrime la tesis de la Sala Civil Suprema, consistente en que es incompetente para resolver el recurso de apelación, puesto que Ley 26572 establecía que dicha Sala solo conoce y resuelve el recurso de casación, mas no el recurso de apelación. Este error o negligencia de la parte demandada en proponer un medio impugnatorio inadecuado (apelación en vez de casación) no puede perjudicar al recurrente, y por lo tanto, si la parte demandada no interpuso el recurso previsto legalmente, la sentencia de la Cuarta Sala Civil de Lima quedó consentida y adquiere la calidad de cosa juzgada al haber vencido el plazo para interponer el recurso de casación.

Del mismo modo, el artículo 2 inciso 24 literal d), de nuestra carta magna, señala sobre los deberes de los peruanos: “Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico”. Esto en concordancia con el principio de legalidad, con el parágrafo a) del inciso 24 del artículo en referencia, y el numeral 3 del artículo 139 los cuales dan plena seguridad jurídica al ciudadano y sustentan los principios del derecho[3]; donde se precisa que las autoridades deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas.

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Asimismo, en materia de tratados internacionales, en concordancia con lo señalado en los artículos 2 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículos 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De modo que este fundamento legal rige no solo para los tres clásicos poderes del Estado: ejecutivo, legislativo y judicial; sino también para todos los órganos autónomos constitucionales, e incluso para entidades de derecho privado.

6. Conclusiones

La aplicación del principio “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, no es una ofensa contra la parte que cometió el error, sino, es la invocación para poner de manifiesto que, teniéndose los elementos de juicio suficientes para defender sus derechos, y al no hacerlo en su oportunidad, se está forzado a soportar las consecuencias jurídicas de su omisión u acción.


[1] Georges Ripert, La Règle morale dans les obligations civiles. Editorial Lgdj, 2013.

[2] José León Barandiarán. Comentarios al Código Civil Peruano. Rev. Derecho y Ciencias Políticas. Año XII. N° 2.

[3] Constitución Política del Perú de 1993.

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