Servir: No se puede negar solicitud de traslado del trabajador sin considerar el interés superior del niño

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Fundamento destacado: 24. En ese orden de ideas, además de considerar que la solicitud de traslado de la impugnante sí cumple con los requisitos exigidos por el Reglamento Interno de Trabajo, relativos a tener la impugnante la misma categoría y existir plaza vacante presupuesta en la unidad de destino, esta Sala considera que se debió tomar en consideración el interés superior del niño.


Sumilla: Se declara FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora CYNTHIA GISELLA ARANDA PIMENTEL contra la Resolución 202-2015-SUNARP/ZR V-JEF del 18 de junio de 2015, emitida por el Jefe de la Zona Registral V – Sede Trujillo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos; por cumplir la solicitud de traslado con los requisitos exigidos por el Reglamento Interno de Trabajo.


AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL
RESOLUCIÓN 01817-2015-SERVIR/TSC – Segunda Sala

EXPEDIENTE: 2308-2015-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: CYNTHIA GISELLA ARANDA PIMENTEL
ENTIDAD: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP
REGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO N° 728
MATERIA: EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA DESPLAZAMIENTO

Lima, 14 de octubre de 2015

ANTECEDENTES

1. El 8 de junio de 2015, la señora CYNTHIA GISELLA ARANDA PIMENTEL, en adelante la impugnante, Asistente Registral de la Oficina Registral de San Pedro de Lloc de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, en adelante la Entidad, solicitó, que por razones de unidad familiar[1] y por salud, se autorice su traslado y reubicación permanente hacia la Oficina Registral de Trujillo, en virtud del principio del interés superior del niño y tomando en consideración que existen dos (2) plazas vacantes en el cargo de Asistente Registral en la Oficina Registral de Trujillo.

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2. El 18 de junio de 2015, mediante Resolución N 202-2015-SUNARP/ZR N V-JEF[2], la Jefatura de la Zona Registral V de la Entidad, declaró no ha lugar la solicitud de traslado de la impugnante debido a la carga laboral que viene afrontando la Oficina Registral de San Pedro de Lloc.

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TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

3. El 10 de julio de 2015, la impugnante interpone recurso de apelación contra la Resolución 202-2015-SUNARP/ZR V-JEF alegando que no se ha motivado el mencionado acto administrativo porque no se ha tomado en consideración el interés superior de su menor hija que viene sufriendo cambios en su personalidad.

4. Con Oficio 592-2015-ZR V-JEF, la Jefatura de la Zona Registral V remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación de la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

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ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

5. De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo 1023[3] en su versión original, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en materia de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario, terminación de la relación de trabajo y pago de retribuciones; siendo la última instancia administrativa.

6. No obstante, desde la entrada en vigencia de la Ley 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, acorde a lo dispuesto por su Centésima Tercera Disposición Complementaria Final[4], el Tribunal carece de competencia para conocer y emitir un pronunciamiento respecto del fondo de los recursos de apelación en materia de pago de retribuciones.

7. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena 001-2010-SERVIR/TSC[5], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas en el Artículo 172 del Decreto Legislativo N° 1023.

8. En tal sentido, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las cuatro (4) materias antes indicadas, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

9. Se advierte que el recurso de apelación suscrito por la impugnante:

(i) Ha sido interpuesto después del 15 de enero de 2010.

(ii) Ha sido interpuesto dentro del plazo de los quince (15) días de notificado el acto materia de impugnación, conforme lo dispone el artículo 17 del Reglamento del Tribunal, aprobado por Decreto Supremo N 008-2010-PCM, modificado por Decreto Supremo N 135-2013-PCM y por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N- 040-2014.

(iii) Cumple formalmente con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 18 del Reglamento del Tribunal.

10. Considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen laboral aplicable

11. Conforme al Estatuto de la SUNARP, el personal que labora en la referida entidad se encuentra comprendido en el régimen laboral de la actividad privada, el cual se encuentra regulado por el Texto único Ordenado del Decreto Legislativo 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR, en adelante el TUO[6] .

12. En tal sentido, esta Sala considera que, al tener la impugnante la condición de personal contratado por un empleador estatal bajo el régimen laboral de la actividad privada, son aplicables al presente caso además del TUO y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 001-96-TR, las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo, las disposiciones del Reglamento de Organización y Funciones, el Manual de Organización y Funciones, y cualquier otro documento de gestión en el cual se establezcan funciones y obligaciones para el personal del de la Entidad.

Del traslado

13. El Reglamento Interno de Trabajo, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos 096-2012-SUNARP/SN, modificado por Resoluciones del Superintendente Nacional de los Registros Públicos 160, 196- 2012-SUNARP/SN y 175-2014-SUNARP/SN, regula en sus artículos 94 a 97 la procedencia, requisitos y efectos de la asignación de funciones mediante traslado, la cual es definida por dicha norma como la reubicación permanente fuera del ámbito de la Sede Central u Órgano Desconcentrado donde habitualmente desempeña su funciones un trabajador, a otro órgano de la SUNARP.

14. El segundo párrafo del artículo 94 del citado reglamento establece que procede el traslado del trabajador para desempeñar el mismo cargo u otro de la misma categoría, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el Manual de Organización y Funciones de la Zona Registral o Sede Central, según sea el caso.

15. Por su parte, el Reglamento General de Ingreso y Asignación de Funciones en la SUNARP, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos 256-2004-SUNARP/SN, define la figura de traslado de sus trabajadores como la reubicación por tiempo indeterminado de un trabajador de la SUNARP para desempeñar el mismo cargo.

16. Para que proceda dicho traslado, el artículo 34 de la norma antes indicada establece una serie de presupuestos y formalidades de obligatorio cumplimiento para su procedencia, uno de los cuales es contar con una plaza vacante, presupuestada y financiada en el lugar de destino.

17. En el presente caso, la impugnante solicitó su traslado a la Oficina Registral de Trujillo para desempeñar el mismo cargo que viene desempeñando en su unidad de origen, esto es, de Asistente Registral, pedido sustentado principalmente por motivos de unidad familiar e interés superior de niño, debido a que su familia tiene domicilio en la ciudad de Trujillo y su menor hija tiene cinco (5) años de edad y viene sufriendo trastornos en su personalidad, por lo que requiere la presencia no solo de la madre sino también del padre.

18. Sobre el particular, la Zona Registral V – Sede Trujillo, ha indicado que efectivamente existen dos (2) plazas vacantes y presupuestadas de Asistente Registral. Sin embargo, el superior jerárquico de la impugnante no dio su conformidad para que se efectúe el traslado por considerar que afectaría el normal desarrollo de las actividades de la zona registral donde labora actualmente la impugnante por contar con una alta carga laboral.

19. A criterio de esta Sala, el pedido de traslado del trabajador procede para que desempeñe el mismo cargo u otro de la misma categoría, siempre que exista plaza vacante y presupuestada, lo cual sí sucede en el presente caso. Asimismo, se aprecia que la Zona Registral V – Sede Trujillo no ha considerado que la solicitud de traslado, pese a cumplir con los requisitos de ley, se sustenta además en circunstancias vinculadas a la protección del interés superior del niño.

20. Al respecto, cabe mencionar que el interés superior del niño y el adolescente es un principio reconocido primigeniamente en la Declaración Universal de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas con fecha 20 de noviembre de 1959, estableciendo en el artículo 2 que:

“El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

21. El mismo criterio quedó reiterado y desarrollado en el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, que en su momento dispuso:

“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

22. En el ordenamiento jurídico nacional, el artículo 4 de la Constitución Política del Perú de 1993 señala que “la comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono”; y el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes señala que “en toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte  el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos”.

23. De este modo, lo que se quiere enfatizar con el principio señalado, es pues, el interés prioritario que subyace tras toda medida o decisión adoptada por el Estado y sus órganos cuando del niño o del adolescente se trata. Dicho interés, como es obvio suponer, no se traduce en una simple concepción enunciativa, sino que exige, por sobre todo, la concretización de medidas y decisiones en todos los planos. Estas últimas, como regla general, gozarán de plena legitimidad o sustento constitucional en tanto sean adoptadas a favor del menor y el adolescente, no en su perjuicio, lo que supone que de presentarse casos en los que sus derechos o intereses tengan que verse afectados por alguna razón de suyo justificada (otros bienes jurídicos) deberá el Estado tratar de mitigar los perjuicios hasta donde razonablemente sea posible[7].

24. En se orden de ideas, además de considerar que la solicitud de traslado de la impugnante sí cumple con los requisitos exigidos por el Reglamento Interno de Trabajo, relativos a tener la impugnante la misma categoría y existir plaza vacante presupuesta en la unidad de destino, esta Sala considera que se debió tomar en consideración el interés superior del niño.

25. Por estas razones, al haberse impedido que la solicitud de traslado de la impugnante continúe con el procedimiento regulado en el artículo 95 del Reglamento Interno de Trabajo, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, a fin de que se prosiga con el trámite de ley y se formalice el traslado mediante la emisión del acto administrativo por la autoridad competente.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17 del Decreto Legislativo N 1023, la Segunda Sala del Tribunal de Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora CYNTHIA GISELLA ARANDA PIMENTEL contra la Resolución N 202-2015-SUNARP/ZR N V-JEF del 18 de junio de 2015, emitida por el Jefe de la Zona Registral N V- Sede Trujillo de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS; por cumplir la solicitud de traslado con los requisitos exigidos por el Reglamento Interno de Trabajo.

SEGUNDO.- DISPONER que la Jefatura de la Zona Registral V – Sede Trujillo de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS cumpla con materializar el traslado de la señora CYNTHIA GISELLA ARANDA PIMENTEL a dicha zona registral, en una plaza vacante, igual a la que viene ocupando y debidamente presupuestada.

TERCERO.- Notificar la presente resolución a la señora CYNTHIA GISELLA ARANDA PIMENTEL y a la Jefatura de la Zona Registral V – Sede Trujillo de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS, para su cumplimiento y fines pertinentes

CUARTO.- Devolver el expediente a la Zona Registral N- V – Sede Trujillo de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

GUILLERMO JULIO MIRANDA HURTADO – VOCAL
CARLOS  GUILLERMO MORALES MORANTE – PRESIDENTE
ROLANDO SALVATIERRA COMBINA – VOCAL


[1] Tiene su hogar familiar en la ciudad de Trujillo y su menor hija tiene cinco (5) años de edad y presenta cambios negativos de personalidad por ausencia de la madre.

[2] Notificado a la impugnante el 19 de junio de 2015.

[3] Decreto Legislativo N° 1023 – Decreto legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo  de Gestión de  Recursos  Humanos

Artículo 17-Tribunal del Servicio Civil
El tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es  un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver  en las materias  de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio Civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.

El Tribunal constituye última instancia administrativa, Sus resoluciones podrán se impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa.
Por decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobaran las normas de procedimiento del Tribunal.”

[4] Ley 29951 –Ley del presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

“CENTÉSIMA TERCERA.– Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo 1023, Decreto Legislativo que  crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos.”

[5] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010

[6] Estatuto de  la Superintendencia Nacional de los Registro Públicos, aprobado por Decreto Supremo 135-2002-JUS

Artículo 40.- El personal que labora en la SUNARP está comprendido en el régimen de la actividad privada”.

[7] Fundamento 15 de la sentencia recaída en el Expediente 04509-2011-PA/TC.

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