Lea la sentencia que ordena a Latina no volver a emitir «La Paisana Jacinta» y retirar sus vídeos de Youtube

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Compartimos la sentencia emitida por el Primer Juzgado Mixto de Wanchaq, Cusco, que dispone que Latina no vuelva a difundir los programas “La paisana Jacinta” y el “Circo de la Paisana Jacinta”, a través de señal abierta o cable. Asimismo, ordena que Latina retire los vídeos de “La paisana Jacinta” contenidos en su canal de Youtube, así como de cualquier otra plataforma.

Es preciso señalar que Juan Carlos Ruiz Molleda, abogado de la parte demandante, ha adelantado que interpondrán un recurso de aclaración al juzgado, a fin de que se precise que lo que se está ordenando es la suspensión de la difusión, hasta que el programa de “La Paisana Jacinta” se reformulen, de tal manera que sea compatible con los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Ello en aras del respeto a los derechos de información y de opinión.

Sobre el programa “La paisana Jacinta”, el juzgado verificó que, en efecto, desde el 2015 ya no es emitido, por lo que, al haber cesado la agresión del acto lesivo denunciado, declaró fundada la demanda y ordenó que Latina no vuelva a incurrir en las acciones materia de controversia.


Primer Juzgado Mixto de Wanchaq

EXPEDIENTE : 00798-2014-0-1001-JM-CI-01
MATERIA : ACCIÓN DE AMPARO
JUEZ: YANET OFELIA PAREDES SALAS
ESPECIALISTA: SAÑAC QUITO CARMEN ROSA
PROCURADOR PUBLICO: PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DE LA MUJER Y POBLACIONES VULNERABLES , PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DE CULTURA ,
TERCERO : CASAFRANCA BUOB, PAUL
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS,
DEMANDADO : COMPAÑÍA LATINOAMERICANA DE RADIO DIFUSIÓN FRECUENCIA LATINA, MINISTERIO DE CULTURA REPRESENTADO POR SU PROCURADOR PÚBLICO , MINISTERIO DE TRANPORTES Y COMUNICACIONES REPRESENTADO POR SU PROCURADOR PÚBLICO ALAN CARLOS ALARCON CANCHARI
DEMANDANTE : CECILIA PANIURA MEDINA, ROSA ISABEL SUPHO CCALLO, MARTHA QUISPE TABOADA Y ROSALINDA TORRES MORANTE

SENTENCIA

Resolución N° 76

Wanchaq, cinco de noviembre del dos mil dieciocho.-

VISTOS.- El expediente seguido por Cecilia Paniura Medina, Rosa Isabel Supho Ccallo, Irene Martha Quispe Taboada y Rosalinda Torres Morante, contra el Presidente del Directorio de la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A. “Frecuencia Latina” Jesús Zamora, el Ministro de Transportes y Comunicaciones señor José Gallardo Ku y su Procurador Público a cargo de Asuntos Judiciales Jaime José Vales Carrillo; Ministerio de Cultura representada por Diana Alvarez-Calderon Gallo con citación del Procurador Público de los Asuntos Judiciales Javier Wilfredo Paredes Sotelo, se encuentra para dictar sentencia.

PARTE EXPOSITIVA

ANTECEDENTES:

1. Cecilia Paniura Medina, Rosa Isabel Supho Ccallo, Irene Martha Quispe Taboada y Rosalinda Torres Morante, interponen demanda de Amparo contra el Presidente del Directorio de la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A. “Frecuencia Latina” Jesús Zamora, el Ministro de Transportes y Comunicaciones señor José Gallardo Ku y su Procurador Público a cargo de Asuntos Judiciales Jaime José Vales Carrillo; Ministerio de Cultura representada por Diana Álvarez – Calderón Gallo con citación del Procurador Público de los Asuntos Judiciales Javier Wilfredo Paredes Sotelo, con la finalidad de que se ordene la “reformulación” del programa de televisión ” La Paisana Jacinta”, puesto que su contenido viola en forma sistemática el derecho-principio de dignidad humana (artículo 1 de la Constitución), el derecho a la igualdad y a la no discriminación (artículo 2.2a Constitución), el derecho al honor y a la buena refutación (artículo 2.7 de la Constitución), el principio de tolerancia (STC 00022-2009.PI, f.j. 3), el derecho a la identidad étnica cultural (artículo 2.19 de la constitución), el principio de interculturalidad (artículo 17 de la Constitución) y la cláusula del Estado social de Derecho (artículo 41a Constitución) de las mujeres campesinas indígenas de Cusco y de todo el país, expresando como fundamentos:

a) Que, el mencionado programa al presentar la mujer indígena andina como un persona vulgar, sucia, violenta, torpe, tosca, primitiva y de escasa capacidad intelectual, genera un estereotipo que únicamente ocasiona, promueve y refuerza la discriminación por origen étnico y cultural contra estas, antes que fomentar el pleno respecto a su identidad cultural, así como su integración plena a la nación.

b) La demandada “Frecuencia Latina”, viola el deber que tienen los medios de comunicación social de colaborar con el Estado en la educación y en la formación moral y cultural, derechos fundamentales que no solo están reconocidos en la Constitución, si no en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y en la jurisprudencia de los tribunales nacionales e internacionales de justicia.

c) El programa transgrede y atenta contra la integridad moral y sicológica de los niños/as y adolescentes que no considera que son individuos en etapa de formación, expuestos a un show cargado de palabras soeces y un lenguaje en “doble sentido” y vulgaridad, parece que no hay otra forma de hacer reír a la gente si no con malas palabras o riéndose de los demás.

d) Se emplaza al Ministerio de Transportes y Comunicaciones al Ministerio de Cultura, al Ministerio de la Mujer y Poblaciones vulnerables y al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por su omisión de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales, en tanto su rol de instituciones públicas, así como por su omisión de adoptar una política encaminada a enfrentar y eliminar la discriminación racial en la televisión y en los demás medios de comunicación.

e) Son hechos lesivos:

– cada uno de los distintos capítulos del programa emitido por Frecuencia Latina en horarios distintos.

– cada una de las presentaciones del “el Circo de la Paisana Jacinta” en distintitos lugares del país.

– Los programas colgados en su canal oficial de YouTube por internet.

f) Por tanto solicitan que se reconozca que dicho programa viene violando en forma sistemática y permanente el derecho-principio de dignidad humana (artículo 1° Constitución), el derecho a la igualdad y a la no discriminación (artículo 2.2a Constitución), el derecho al honor y a la buena reputación (artículo 2.7 de la Constitución), el principio de tolerancia(STC 00022-2009.PI, f.j. 3), el derecho a la identidad étnica cultural (artículo 2.19 de la constitución), el principio de interculturalidad (artículo 17 de la Constitución) y la cláusula del Estado social de Derecho (artículo 41° Constitución) de las mujeres campesinas indígenas de Cusco y de todo el país; – ordenar a Frecuencia Latina pida disculpas públicas a los pueblos indígenas del Perú,- ordenar a Frecuencia Latina suspender la emisión de dicho programa hasta que se replantee su contenido;- que frecuencia latina reitre los videos que contengan el programa televisivo de internet, – recomendar a los entes estatales competentes la adopción de políticas y medias de sensibilización y educación en relación al problema del racismo.

ITINERARIO DEL PROCESO

2. Admitida la demanda a trámite por auto de fojas 222 y siguientes, se emite el Auto de Saneamiento N°32 del 12 de abril del 2016, declarándose infundada la excepción de Falta de Legitimidad para Obrar de los demandados Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A., declarándose saneado el proceso y la existencia de una relación jurídico procesal valida. Se emite Sentencia (folios 534), la que es declarada nula por Sentencia de Vista de folios 800 y confirmándose el auto contenido en la Resolución N°32 del 12 de Abril del 2016, con el fundamento principal, que se ha pronunciado únicamente sobre el cese del acto lesivo referido al retiro del programa televisivo ” La Paisana Jacinta” tanto de señal abierta y en cable sin emitir pronunciamiento respecto de los otros actos lesivos como es la presentación de ” El Circo La Paisana Jacinta” ni de los programas colgados en su canal oficial de YouTube, de impacto nacional e internacional.- Por Resolución N° 57 del 16 de E nero del 2018( folios 858) se integra el Auto Admisorio de demanda y se considera como demandados también al

Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, así como al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. – El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, representado por su Procurador Publico Erick Samuel Villaverde Sotelo: Propone la excepción de Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, la que ha sido resuelta por Resolución N°35 del 2 de Julio del 2018, declarándose infundada. –

2.1. El demandado Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A. (en lo sucesión Latina), propone la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, por escrito de folios 343, la misma que ha sido declarada infundada por Resolución Na 32 del 12 de Abril del 2017. Así como absuelve el traslado de la demanda por escrito de fojas 346, con los siguientes argumentos:

a) Es cierto que el programa “La Paisana Jacinta” fue protagonizada por el actor Jorge Benavides Gastello, que fue difundido en varias oportunidades por nuestra señal televisiva. Es de precisar que el ranking obtenido por este programa es fruto de la interpretación y creación de un personaje ficticio protagonizado por el acto antes indicado; basado en su libertad creativa en ejercicio de su libertad de expresión y no, como señala la parte demandante, por el predominio de una sociedad machista y racista en el Perú. Ese jamás ha sido el objetivo ni intención del programa ni del creador del personaje.

b) Lo que ocurrió con la “Paisana Jacinta”, al igual como lo ocurrido con distintas producciones de LATINA como el “Especial del Humor”, “Espectáculos”, “Amor, Amor, Amor”, etc. por citar algunos ejemplos, fue que muchos usuarios y/ o terceros del programa subieron videos a YouTube, sin saber cuánto capítulos, cuando fueron colgados ni que personas colgaron tales videos.

c) El Programa “La Paisana Jacinta”, tuvo como último día de programación el 12 de marzo del 2015 y este hecho es de público conocimiento.

d) “El Circo de la Paisana Jacinta” es empresa del señor Jorge Benavides y no tiene nada que ver con el programa” La Paisana Jacinta” que tiempo atrás se difundió por este canal.

e) En el caso concreto se alega que el programa ” La paisana Jacinta” vulnera el derecho a la igualdad y a la discriminación, toda vez que ha creado un estereotipo-negativo de la mujer andina que promueve la burla y el racismo., al respecto la demandante no señala que aspecto del contenido constitucional se habría vulnerado, no se advierte análisis alguno( test de igualdad), que coadyuve a que el programa ” La paisana Jacinta” constituya una discriminación, o que no se justificase un trato diferenciado, no se ha analizado una supuesta transgresión a la igualdad de la Ley o en la Ley, ni la igualdad en aplicación de la ley.

f) La demandante hace mal en dar como hecho cierto e irrefutable que el programa “La paisana Jacinta” genera un estereotipo negativo. Pues no existe- por lo menos- un estudio científico y estadístico que concluya que el referido programa constituye un estereotipo negativo para las mujeres del ande.

g) Es falso que la emisión de “La paisana Jacinta” ocasione o genere limitaciones a la participación de la mujer del ande en la sociedad, porque se no se ha realizado una causa-efecto que señale y compare la participación en la sociedad de la mujer del ande y que en ella se determine estadísticamente su limitación o disminución; pero nada de ello se acredita en el presente proceso mediante estudio estadístico y sociológico.

h) La única finalidad del presente proceso de amparo es lograr censurar previamente el programa “La paisana Jacinta”.

2.2. Ministerio de Transportes y Comunicaciones, representado por su Procurador Público Alan Carlos Alarcón Canchari, por escrito de folios 462, absuelve el traslado conferido con la demanda, con los siguientes fundamentos:

a) Los actos cuestionados por la accionantes no han sido emitidos por su patrocinada, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, si no que la afectación alegada ha sido realizada por la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión” La Paisana Jacinta”. En lo que atañe al MTC, solo existe el pedido de una recomendación para la adopción de políticas y medidas de sensibilización, lo que no convierte al MTC en parte demandada.

b) La Sociedad Nacional de Radio y Televisión se constituyo, con el objeto de representar a sus asociados en cuanto a ser el ente gremial que los agrupa en el desarrollo que éstos realizan del servicio de radiodifusión comercial y la producción televisiva y radial, procurando promover el crecimiento y consolidación de los servicios de radiodifusión comercial y la producción televisiva y radial en todo el Perú; defendiendo los principios básicos de la radiodifusión privada, con especial atención en la defensa de los principios de la libre y leal competencia; participando de manera activa, propiciando y organizando seminarios, conversatorios, diálogos y reuniones con autoridades políticas, públicas o privadas, en especial las que tienen a su cargo la labor reguladora de las comunicaciones.

c) Entonces la parte demandada en el presente proceso constitucional, sólo le concierne a la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A. Frecuencia Latina, dado que la emisión del programa” La Paisana Jacinta” corresponde únicamente a dicha empresa y la suspensión del referido programa solo puede ser decidida por dicha empresa. Ya que los fundamentos facticos de la demanda hacen únicamente referencia a la actuación de los demandantes y la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A.

2.3. Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, representada por su Procuradora Pública Patricia Correa Tineo (folio 995) y siguiente representada por su Procuradora Pública Patricia Correa Tineo, absuelve la demanda, con los fundamentos que se pasa a resumir:

a) Que, la recurrente en ningún caso debe ser considerado como supuesto causante del acto lesivo, ya que, como ente rector de las políticas públicas del derecho de las mujeres y personas consideradas en estado de vulnerabilidad, siempre han cumplido con su obligación estatal de adoptar acciones afirmativas para la protección de los mismos. Así, como adoptar una política encaminada a eliminar la discriminación racial en todas sus formas, y propulsar la obligación del Estado de brindar oportunidades de superación a los sectores que sufren de cualquier desigualdad.

b) Que, hay un compromiso de los medios de comunicación a través de la Declaración de principios sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, – 22 de noviembre de 2012-, donde manifestaron garantizar la efectividad del marco normativo nacional e internacional que reconoce los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

c) Que, el Plan Nacional de Acción por la Infancia y Adolescencia 2012-2021, aprobado mediante D.S. N° 001-2012-MIMP, elevado al rango de ley mediante Ley N° 30362 y que declara de interés nacional y preferente atención la asignación de recursos públicos para garantizar el cumplimiento del PNAIA 2021, contempla un conjunto de lineamientos de política en comunicaciones para coadyuvar su ejecución mediante la participación activa de los diversos sectores del estado, sociedad civil y los medios de comunicación.

d) Que, desde la subcomisión del R.E 14 PNAIA se ha elaborado una cartilla denominada “Comunicar sin Mitos”, dirigido a los periodistas y personal que trabaja en los medios de comunicación, con la finalidad de mejorar el tratamiento de la noticia de explotación sexual de niñas, niños y adolescentes, asimismo dicha subcomisión ha programado incorporar en la Guía de Detección y Derivación de casos de ESNNA el tema de la niñas, niños y adolescentes con discapacidad que son víctimas de explotación sexual, así como a la población LGTBI a fin de visualizar estas dos poblaciones frente a la problemática.

2.4. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, representado por su Procurador Publico Erick Samuel Villaverde Sotelo (folios 1029), absuelve el traslado conferido, con los siguientes fundamentos que se pasa a resumir:

  1. Que, desconocen y rechazan que haya alguna conducta reprochable constitucionalmente por parte de su representada.
  2. Que, en relación a la formación moral y cultura, así como el deber del Estado de adoptar una política encaminada a eliminar la discriminación racial en todas sus formas, siendo que su representada no tiene competencia alguna para realizar las acciones pretendidas por las actoras.
  3. Si en el caso, la demanda contra su representado continúe y sea declarada fundada, su representada estaría incurriendo en la violación al derecho de la libertad de expresión, contenida en el artículo 13° de la Constitución Política de, Perú toda vez que al ser la Paisana Jacinta una persona mediática y es decisión de los televidentes sintonizar dicho programa, así como es decisión de la producción de mismo programa emitir lo que ellos consideren como apropiado emitir.
  4. Que, sistematizando la jurisprudencia vigente de tribunal, puede afirmarse que existen dos perspectivas para entender cuando una vía puede ser considerada “igualmente satisfactoria”, una objetiva, vinculada al análisis de la vía propiamente dicha (vía específica idónea); y otra subjetiva, relacionada con el examen de la afectación al derecho invocado (urgencia iusfundamental).
  5. Que, la pretensión planteada por las actoras, merece una etapa probatoria considerable, donde se actúen todas las pruebas a efectos de determinar si el cese de la demandante fue arbitrario o se ha vulnerado el derecho señalado en su demanda.
  6. Que, las demandantes pueden obtener una tutela idónea del derecho fundamental invocado en otra vía, puesto que en esta vía no pueden obtener la reposición de las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo, claro está que el Poder Judicial es el primer órgano protección de los derechos fundamentales, es decir la tutela de los derechos constitucionales no es una materia reservada o circunscrita a la justicia constitucional, sino más bien tal rol la desarrollan todos los jueces de la República, en el marco de otros procesos o mecanismos administrativos o través de una norma legal expedido por el Poder Legislativo, y sólo cuando estos no funcionen o resulten ilegales se activará de forma residual y subsidiaria la justicia constitucional.
  7. Que, el amparo sólo atiende requerimientos de urgencia y cuando las vías ordinarias no sean idóneas satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, siendo así en el presente caso, no existe ningún elemento de juicio que al menos haga presumir irreparabilidad del derecho lesionado, o que su tutela amerite atención urgente, pues del tenor de la demanda solo realiza una narración fáctica de los derechos constitucionales que causa a las demandantes el programa humorístico “La Paisana Jacinta”, empero no se realiza ningún argumentación sólida que sostenga una necesidad urgente de tutela, que amerite fa competencia de la justicia constitucional, en un asunto propio de otras instancias.

[Continúa…]

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