Sentencia Humala-Heredia: Fundamento de voto del magistrado Carlos Ramos Núñez

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El Tribunal Constitucional (TC) decidió hoy por mayoría revocar la orden de prisión preventiva que pesaba contra el presidente Ollanta Humala y su esposa, Nadine Heredia, detenidos desde hace nueve meses por la investigación por lavados de activos que afrontan en el marco del caso Odebrecht.

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Los cuatro magistrados del TC que votaron a favor del hábeas corpus de Humala y heredia fueron Ernesto BlumeAugusto FerreroCarlos Ramos Núñez y Eloy Espinosa-Saldaña. Este último se reincorporó recién tras retornar de España, donde estaba de vacaciones. Por su parte, los magistrados José Luis SardónMarianella Ledesma y Manuel Miranda votaron en contra del pedido del exmandatario y la ex primera dama.

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La extensa resolución desarrolla ampliamente la institución de la prisión preventiva. Pero también se han emitido votos disidentes y fundamentos de voto, a continuación compartimos el fundamento de voto del magistrado Carlos Ramos Núñez.


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

En el caso, si bien estoy de acuerdo con que se declare fundadas las demandas de habeas corpus, no comparto algunos de los fundamentos que sustentan la decisión colegiada. Formulo precisiones que juzgo necesarias para fortalecer, si cabe, lo resuelto, sino también las razones que robustecen mi convicción.

Es usual que, al momento de resolver demandas que versan sobre procesos de tutela de derechos, el Tribunal Constitucional fije en las sentencias criterios que, a modo de reglas, puedan utilizarse para resolver casos futuros. En ocasiones por la vocación garantista que lo define y en otras porque, en su calidad de intérprete supremo de la Constitución, el Tribunal sanciona claves interpretativas de su contenido. Estas sentencias, en no pocas oportunidades, ostentan un nivel de vinculación cercano al de los precedentes, pese a que formalmente no son tales. Ello se debe a que el grado de eficacia de estas decisiones no se deriva solo de la autoridad del órgano que las emite, sino que también se corresponde con la frecuencia con que se emplean determinados criterios —cuya importancia justifica esta recurrencia- en la resolución de controversias. Uno de ellos se relaciona con el deber de motivar las resoluciones judiciales, sobre todo aquellas que tienen una especial incidencia en el derecho a la libertad personal.

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Es, no obstante, sumamente complejo extrapolar un criterio o regla a otro caso, pese a que, al menos aparentemente, exista un nivel considerable de conexión y proximidad. Cada caso representa —aun cuando gire en torno a debates jurídicos muy similares— una realidad particular, y por su propia entidad demanda que se examine qué diferencias constitucionalmente relevantes pueden presentarse. Es, por ello, deber del juez constitucional (pero también del juez penal) atender cada caso con especial interés, sabiendo que resolverlo pasa también por reconocer su especificidad.

Y acaso, a propósito de lo que se ha resuelto en este caso, la judicatura ordinaria y el Ministerio Público podrían, eventualmente, extraer reglas rígidas para resolver casos que contengan hechos similares a los que motivaron estas demandas de habeas corpus. No es este, entiendo, el propósito de la sentencia emitida en el caso. Las razones que ahora permitieron estimar las demandas puede que no sean del todo aplicables en una decisión sobre un caso distinto.

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La labor de los jueces puede ser discrecional incluso, pero nunca arbitraria, y sí muy
escrupulosa en este examen procesal a la luz de las normas infraconstitucionales, pero también sobre la base de la Constitución y del orden convencional. Será ante todo necesario justificar, con rigor suficiente, las decisiones que implican una restricción severa de la libertad personal, sobre todo cuando, como en el caso de la prisión preventiva, aún no existe una condena.

El Poder Judicial y el Ministerio Público —así como los demás órganos y actores competentes— tienen a su cargo la trascendental y delicada misión de investigar y juzgar los casos de corrupción. Tal gestión, sin embargo, debe realizarse en estricta armonía con el respeto y protección de los derechos fundamentales, y sin obviar las singularidades de cada caso.

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Esta responsabilidad alcanza, cómo no, al Tribunal Constitucional, por tener como misión la defensa de la supremacía constitucional. La corrupción, precisamente, debilita el sistema democrático, porque genera una sensación persistente de desconfianza en las instituciones, así como en los funcionarios y servidores públicos.

El Tribunal, en concordancia con el preámbulo de la Convención Interamericana contra la Corrupción, ha declarado, con la firmeza adecuada, que la corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos [Cfr. Exp. 1271-2008-PHC/TC y Exp. 019-2005-PI/TC], y ha puesto de relieve que los actos de los funcionarios públicos que atenten contra el correcto desempeño en el ejercicio de sus funciones atentan contra las bases mismas del Estado [Exp. 00017-2011-PI/TC, fundamento 17].

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Sin embargo, el mandato imperativo de luchar contra la corrupción no puede desbordar las fronteras que el mínimo respeto por los derechos fundamentales exige. Incluso, en el plano internacional, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción obliga a los Estados a tomar en consideración el respeto, por ejemplo, del derecho de defensa de las personas que pudieran estar implicadas en esta clase de hechos gravísimos, tal y como se desprende de su artículo 30.

Este es precisamente el escenario peligroso ante el que los operadores judiciales que
conocen casos graves de corrupción no deben sucumbir, pues podría conculcarse libertades en la pretendida búsqueda de la verdad. La lucha contra la corrupción se desvirtúa si vulnera los más básicos derechos y garantías dentro del proceso judicial y fuera de él, inclusive. Y es que la legitimidad de la lucha contra la corrupción no radica en concebirla como una batalla sin cuartel, avasallante, en la que el fin justifique los medios; sino más bien en su escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de quienes son investigados y juzgados. La corrupción se combate con la ley y Constitución en la mano. La misma firmeza que se confiere a la lucha contra aquella debe asumirse en defensa de las garantías que nuestra Carta Política y los tratados internacionales consagran.

Es oportuno expresar aquí mi disenso con los criterios que se han expuesto en la sentencia para declarar la procedencia de la demanda -que postulan que se ajusta a los términos del artículo 4 del Código Procesal Constitucional-. Esto no quiere decir, claro está, que considere que la demanda deba ser declarada improcedente; tan solo expongo que las razones por las cuales se declararon la procedencia no son, a mi juicio, del todo precisas.

A tenor de las demandas, se cuestionan básicamente dos resoluciones: En primer lugar, la Resolución 3, de fecha 13 de julio de 2017, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, que revocó la comparecencia con restricciones que se había decretado contra don Ollanta Humala Tasso y doña Nadine Heredia Alarcón y dictó contra ambos mandato de prisión preventiva; en segundo lugar, la Resolución 9, de fecha 3 de agosto de 2017, mediante la cual la Sala Penal Nacional de Apelaciones confirmó la precitada Resolución 3.

Contra la Resolución 9 la defensa técnica de los recurrentes interpuso recursos de casación. El auto que concede los recursos fue expedido con fecha 28 de agosto de 2017. El recurso de casación fue resuelto por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República, que declaró nulo el auto concesorio e inadmisibles los recursos de casación mediante Auto de fecha 18 de diciembre de 2017.

Por otro lado, las demandas de habeas corpus fueron interpuestas con fechas 23 de agosto de 2017 (Exp. 04780-2017-PHC/TC) y 25 de agosto de 2017 (Exp. 0502-2018-PHC/TC), respectivamente; es decir, ambas fueron interpuestas antes de la emisión del auto consesorio de los recursos de casación. Este fue el motivo principal por el que tanto en primera como en segunda instancia ambas demandas de habeas corpus fueron rechazadas liminarmente, bajo el argumento de que en la fecha en que fueron presentadas, se encontraban pendientes de resolución los aludidos recursos de casación.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia, la firmeza recién fue adquirida el 18 de
diciembre de 2017, con la expedición del auto de la Corte Suprema; esto es, 11 días
después de que ingresó al Tribunal el Exp. 04780-2017-PHC/TC y 42 días antes de ingresar el Exp. 0502-2018-PHC/TC.

En consecuencia, en el presente caso, como se expresa en la sentencia, a la fecha las resoluciones judiciales cuestionadas han adquirido “firmeza sobrevenida”, de modo que el análisis sobre el fondo de la controversia se justifica por virtud de los principios pro actione y pro personae.

Una de mis certezas de mi labor como juez constitucional —acaso la mayor- es que ella me impone la obligación de resguardar los derechos fundamentales, y que la Constitución provee legitimidad a esta labor; a la majestad y primacía de la Norma Fundamental se somete la labor jurisdiccional. A esto sigue como corolario que la efectiva protección de un derecho fundamental no puede ponerse en riesgo por la taxatividad o rigidez de algún dispositivo procesal; no puede abdicarse de la obligación de resguardar un derecho fundamental. Por lo demás, si algo ha inspirado la elaboración y diseño de los procesos constitucionales es su flexibilidad y ductilidad, y el rechazo a solemnidades legales que devengan obstructoras, para atender con prontitud la urgencia de tutela a toda amenaza o vulneración concreta de un derecho. Estimo del todo concluyente, entonces, que el ritualismo procesal no debe impedir la efectiva protección de un derecho fundamental.

Es de utilidad recordar que el Tribunal en su jurisprudencia ha reconocido el imperativo de una pronta y eficaz protección jurisdiccional, en los términos siguientes “una regla de procedibilidad tan restrictiva como la prescrita en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional debe ser correctamente interpretada y morigerada en virtud del principio pro personae, que postula que los preceptos normativos deben sujetarse a una interpretación que optimice el derecho constitucional y reconozca una posición preferente a los derechos
fundamentales” [Exp. 33 00-20 1 2-PHC/TC] .

En lo tocante al caso bajo examen, el criterio de la “firmeza sobrevenida”, aunque noble en sus propósitos, puede generar que los procesos constitucionales pierdan su carácter de subsidiarios. En efecto, podría volverse bastante común, por la carga procesal que afronta el Tribunal Constitucional, que los litigantes interpongan sus demandas incluso antes de que el proceso en sede ordinaria haya finalizado.

En tal línea, considero que la demanda debió ser declarada procedente no por virtud de la denominada “firmeza sobrevenida”, sino por aplicación estricta del principio de
interpretación pro personae, ya que, al menos en este caso, existe una duda razonable sobre la idoneidad del recurso de casación para cautelar los derechos vulnerados. Por ello, estimo que, frente a la duda de si era posible (o no) exigirle a los recurrentes la interposición del recurso de casación, lo más favorable era optar por emitir un pronunciamiento de fondo en los procesos de habeas corpus, como efectivamente se ha hecho.

Es oportuno, también, expresar, con el mayor énfasis posible, que bajo ningún contexto puede comprenderse que en el caso de autos el Tribunal Constitucional está invadiendo las competencias constitucionalmente asignadas al Poder Judicial o al Ministerio Público. El principio de corrección funcional exige “al juez constitucional que, al realizar su labor de interpretación, no desvirtúe las funciones y competencias que el Constituyente ha asignado a cada uno de los órganos constitucionales, de modo tal que el equilibrio inherente al Estado Constitucional, como presupuesto del respeto de los derechos fundamentales, se encuentre plenamente garantizado” [Exp. 5854-2005-PA/TC, fundamento 12].

El control constitucional que aquí se ha realizado sobre las resoluciones judiciales
cuestionadas en el habeas corpus ha estado circunscrito a si han observado, con la
diligencia exigible, la debida motivación (que es una obligación del juez y un derecho); y se ha concluido que no lo han hecho. El Tribunal, y esto es bueno remarcarlo, no ha emitido un juicio de valor sobre la responsabilidad penal de los recurrentes, porque, como es obvio, no le corresponde hacerlo; esa es una tarea que le compete exclusiva y excluyentemente a la judicatura penal ordinaria.

Lo único que en sede constitucional se ha resuelto es que hubo una violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y, por conexidad, del derecho a la libertad personal. La consecuencia lógica de esta decisión es que se declare nulas las resoluciones defectuosas y se retrotraiga las cosas al estado anterior a su emisión; es decir, que se restaure la libertad de los favorecidos y que su situación jurídica vuelva a la calidad de investigados con mandatos de comparecencia restringida.

En la sentencia se precisa, sobre la vulneración del derecho a la debida motivación, que, entre otras cosas, en las resoluciones sometidas a examen no se explicó cómo es que los audios del caso denominado “Madre Mía” suponían una prueba concluyente de que el recurrente 0llanta Humala Tasso compró efectivamente testigos en dicho proceso; tampoco se justificó que solamente se hayan merituado los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público para sustentar el pedido de variación de comparecencia con restricciones por el de prisión preventiva, y no así los contraargumentos esgrimidos por la defensa técnica.

Las falencias como las expuestas dieron lugar a determinar, entonces, que tanto la
resolución que impuso la medida de prisión preventiva, como aquella que la confirmó, mostraban defectos insalvables en la motivación, y que no podían sino declararse nulas. El análisis efectuado, a riesgo de ser reiterativo, estuvo sometido al canon constitucional de la debida motivación. A la judicatura ordinaria le correspondió el examen de conformidad legal de los presupuestos procesales y materiales para el dictado de una medida restrictiva de la libertad como lo es la prisión preventiva.

Ha de destacarse que la decisión adoptada por el Tribunal no supone desconocer que la judicatura ordinaria, a pedido del Ministerio Público, pueda disponer otras medidas a fin de asegurar el desarrollo óptimo de las investigaciones. En efecto, el mandato contenido en la decisión del Tribunal no es uno definitivo e invariable, debido a que se trata tan solo de devolver las cosas al estado anterior inmediato en el que se encontraban ambos recurrentes antes de la emisión de la Resolución 3, de fecha 13 de julio de 2017. Es pues, posible, que, siempre que se motiven adecuadamente las resoluciones y se garanticen los derechos fundamentales de los beneficiarios, se adopten las medidas que sean necesarias para preservar el desarrollo normal del proceso y se dilucide la verdad de los hechos.

Dejo constancia, asimismo, de que no comparto las razones expuestas desde el fundamento 131 al 142 de la sentencia, ya que me parece que abordan cuestiones que no son relevantes para la resolución del caso concreto, y que se relacionan con temas que ya han sido objeto de desarrollo en la jurisprudencia del Tribunal.

No quiero culminar sin referirme a la naturaleza de la prisión preventiva. Esta, como se sabe, tiene una condición contingente y accesoria, y su imposición no es consecuencia de una declaración de culpabilidad del procesado (al que, es bueno recordarlo, le asiste el derecho a la presunción de inocencia[1] ). La prisión preventiva es un mecanismo, entre otros, para asegurar el resultado adecuado de las indagaciones y pericias que se desarrollen en el marco de la investigación fiscal; siempre tendrá la condición de última ratio y de excepcionalidad, y no de recurrencia, pues su imposición limita severamente el ejercicio de derechos fundamentales de una persona que no ha sido sometida a juicio y no ha recibido, por ende, sentencia condenatoria.

El hecho que se acumulen nuevos medios probatorios en el marco de la investigación del proceso penal ordinario, no implica la imposibilidad que el inculpado afronte el proceso en libertad. Más bien es deber del Ministerio Público, a la vista de esas pruebas, si las hubiera,formular oportunamente acusación. El uso de la prisión preventiva como instrumento de determinación de culpabilidad anticipada, o que se le confiera rango ejemplificador contra conductas supuestamente inmorales, es por demás aberrante; porque, de ser así, carecería de sentido la instauración de un juicio penal, las garantías procesales concomitantes, y en buena cuenta el Derecho mismo, pues se habría consumado, no solo una contrareforma al proceso penal acusatorio, adversaria) y garantista, que con dificultad se ha desarrollado entre nosotros, sino también la regresión al imperio de la arbitrariedad.


[1] Este derecho tiene entidad de principio universal y así está reconocido en el Sistema Internacional de Protección de los Derechos Humanos: artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Nuestra Constitución le otorga también prelación en el artículo 2.24.

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