Alberto Meneses Gomez Legis.pe
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Todo acto contenido en un título que pretenda ser inscrito debe pasar por una rigurosa calificación registral realizada por los registradores y el Tribunal Registral, que básicamente versa sobre si el acto tiene la calidad de inscribible o no, la verificación de la legalidad, el cumplimiento de las formalidades, la capacidad de las partes intervinientes, la validez del acto, y la verificación de los obstáculos que pudieran presentarse. Evidentemente, esta calificación parte del adecuado criterio que todo registrador debe tener para realizar la evaluación de los títulos de una manera correcta, uniforme, lógica, coherente y, sobre todo, conforme a la normativa del acto a inscribir.

Téngase en cuenta que la calificación no puede realizarse de forma literal y sin un margen de criterio lógico-objetivo que permita a los registradores, dentro de los límites de su independencia, no limitarse a observar títulos por simples detalles. Como bien se indica, los excesos por acción u omisión en la función calificadora pueden ocasionar que el registro se convierta en un obstáculo para el normal desenvolvimiento del tráfico jurídico[1].

En efecto, muchas veces se realizan observaciones que carecen de todo sustento normativo o que son propias de interpretaciones extremadamente restringidas o extensivas, que en cualquier caso generan las observaciones o tachas de los títulos, trabando de esta manera el normal desarrollo del tráfico jurídico comercial.

El Reglamento General de los Registros Públicos, en el segundo párrafo del artículo 31°, indica que en el marco de la calificación registral, el registrador y el Tribunal Registral deben propiciar y facilitar las inscripciones de los títulos ingresados al registro, lo cual trae como consecuencia que dentro de la función calificadora tienen no solo la obligación de aplicar las normas de forma literal sino también el poder de interpretarlas de una forma coherente, lógica y conforme a todo el marco normativo. Vale decir, los registradores pueden interpretar las normas de acuerdo con los criterios lógicos objetivos en el marco de la independencia que tienen en la calificación, sin que ello implique vulnerar la legalidad o validez del acto a inscribir.

Téngase en cuenta que lo señalado no quiere decir que podrán realizar interpretaciones arbitrarias para inscribir cualquier acto; por el contrario, propiciar y facilitar las inscripciones con una interpretación no literal de una norma tiene como límite de su aplicación no vulnerar la legalidad del acto a inscribir, esto es, pasar por alto formalidades o requisitos determinantes para la inscripción del título.

Un caso reciente en el que se observa este tema es el resuelto por el Tribunal Registral en la Resolución N° 424-2016-SUNARP-TR-L. Básicamente, se solicitaba la inscripción de una compraventa formalizada a escritura pública dentro de un proceso de otorgamiento de escritura pública, sin que constara en el título la resolución que declaraba consentida la sentencia que ordenaba la emisión de la citada escritura, pese a que en la parte final del acta de la sentencia constaba que la parte demandada había manifestado su conformidad con la misma.

En principio, debemos recordar que la calificación de un parte notarial que ha sido generado por un proceso judicial de otorgamiento de escritura pública no constituye un título judicial, por lo que no es considerado como un documento judicial al que pueda aplicarse las limitaciones de la calificación de este tipo de documentos, criterio que fue asumido por el Tribunal Registral en el Décimo Pleno de Observancia Obligatoria, y que tiene sustento en la medida que la escritura no es un mandato o parte judicial sino que proviene de aquel.

Pues bien, siendo que se había solicitado la inscripción de la compraventa contenida en una escritura pública otorgada en ejecución de una sentencia de un proceso de otorgamiento de escritura pública, la registradora solicitó que se acredite la resolución que la daba por consentida, pese a que del acta de la misma se podía observar que fue emitida en Audiencia Única, en la que se había dejado constancia de la conformidad de la parte demandada.

En efecto, en la resolución del Tribunal Registral se transcribe la última parte de la sentencia en la que se menciona que una vez que se les preguntó a las partes concurrentes si se encontraban conformes la parte demandada manifestó estar conforme.

Nótese que los procesos de otorgamiento de escritura pública son tramitados en la vía sumaria, por lo que en la Audiencia Única se emite también la sentencia. Si bien se establece que esta puede ser impugnada dentro de los tres días de notificada; también lo es, que las partes al manifestar su conformidad luego de emitida la sentencia, renuncian a su derecho de impugnarla, quedando únicamente la posibilidad de solicitar una corrección y/o aclaración, sin que ello implique en modo alguno una variación del sentido de la decisión judicial.

Es por ello que el Tribunal de forma coherente y lógica entiende que los demandados manifestaron su conformidad con la sentencia luego de emitida ésta, resultando innecesario el mero formalismo de requerir la emisión de una resolución que la declare consentida, por lo que revocó la observación y dispuso la inscripción del acto. Adviértase que el Tribunal con este simple criterio netamente razonable y lógico propició y facilitó la inscripción de un título sin que ello atente o vulnere la legalidad y/o validez del mismo, vale decir aplicó tácitamente el principio pro inscripción, que debe ser considerado por las instancias registrales para su aplicación y para evitar de este modo la dilación en la inscripción de los títulos.

 


[1] Anaya Castillo, Javier. «Límites a la función calificadora del registrador». En Actualidad Civil, N° 14, agosto de 2015, p. 353.

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