No es necesario determinar quién es el jefe de una organización criminal ni cuál es su estructura para declarar su existencia

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Lo trascendente de esta sentencia es que se precisa que no es necesario determinar quién es el jefe de una organización criminal ni cuál es su estructura para declarar su existencia. Y ello ocurre cuando, por ejemplo, a varias personas se les encuentra en posesión de más de media tonelada de cocaína en circunstancias que la estaban preparando para exportarla camuflada en productos hidrobiológicos.

Aparte de ello, considero que la presente sentencia puede ser útil para hacer pedagogía. Incluso, sirve para saber cómo se hace una sentencia razonable y entendible.

Ramiro Salinas Siccha


Exp. Nº 470-2013-0-5001-JR-PE-02: Sentencia del Colegiado «C» de la Sala Penal Nacional por el delito de tráfico de drogas

SALA PENAL NACIONAL

EXP. N° 470-2013-0-5001-JR-PE-02

  • DIRECTOR DE DEBATES: SALINAS SICCHA
  • DELITO: Tráfico de drogas
  • AGRAVIADO: El Estado

Lima, veintiuno de diciembre del año dos mil dieciséis

VISTOS, en audiencia pública, la causa penal seguida contra los acusados: 1) Enrique Luis Tato Pinto, 2) Germán Augusto Ortiz Cardona, 3) Edwin Javier Valenzuela Meneses, 4) Hernán Darío Jiménez Arango, 5) Guillermo Alfredo Beltrán Félix, 6) Jorge Richard Pereda Sánchez, 7) Cristian Ángel Gutiérrez Saravia, 8) Diego Fernando Grajales Uribe, 9) Edwin Antonio Castro Zegarra, y 10) Renzo Manuel Rodríguez Mac Lean (juicio reservado), por la presunta comisión del delito de tráfico de drogas agravado, en agravio del Estado peruano; asimismo contra 11) María Elizabeth Reátegui Gutiérrez (reo libre), y 12) Levy Chaim o Levy Haim (reo ausente), por la presunta comisión del delito de conspiración al tráfico de drogas, en agravio del Estado peruano.

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ANTECEDENTES PROCESALES:

En mérito a las investigaciones contenidas en el Atestado Policial N° 286-10-2013-DIRANDRO-PNP/DIVITID-DF –fojas 1 a 106– y siguientes, la Fiscalía Supraprovincial Especializada Contra la Criminalidad Organizada, formalizó denuncia penal –fojas 3000 a 3065–; lo que dio mérito a que el Primer Juzgado Penal Nacional abra instrucción en la vía ordinaria contra Enrique Luis Tato, Germán Augusto Ortiz Cardona, Edwin Javier Valenzuela Meneses, Hernán Darío Jiménez Arango, Diego Fernando Grajales Uribe, Cristian Ángel Gutiérrez Saravia, Guillermo Alfredo Beltrán Félix, Edwin Antonio Castro Zegarra, Jorge Richard Pereda Sánchez y Renzo Rodríguez Mac Lean, por la presunta comisión del delito contra la salud pública –Tráfico ilícito de drogas agravado–; y contra Levy Chaim o Levy Haim y María Elizabeth Reátegui Gutiérrez, como presuntos autores del delito contra la salud pública, conspiración al tráfico de drogas agravado, en agravio del Estado –fojas 3066 a 3151–.

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Vencidos los plazos ordinario y ampliatorio, se emitieron los informes del Fiscal Penal y del Juez Penal, elevándose los autos a esta Superior Sala Penal, remitiéndose los mismos a la vista del Señor Fiscal Superior, quien emite su acusación escrita –fojas 9838 a 9990–; posteriormente esta Superior Sala emite el auto de control de acusación y enjuiciamiento –fojas 10349 a 10353–, declarando haber mérito a pasar a juicio oral en los términos propuestos por el Ministerio Público en su acusación. En ese contexto la audiencia de juicio se llevó a cabo dentro de los parámetros establecidos por las normas procesales vigentes, llegando hasta el estadio procesal de oír los alegatos del Ministerio Público, la parte civil y la defensa de los acusados, cuyas conclusiones obran en pliegos separados que se tienen a la vista; y, escuchados que fueron los acusados en el uso de su defensa material, se dio por cerrado el debate y el Colegiado pasó a deliberar, luego de lo cual procedió a redactar la presente sentencia; y,

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CONSIDERANDO:

PRIMERO: IMPUTACIÓN FISCAL LLEVADA A JUICIO

La tesis incriminatoria planteada por el Ministerio Público consiste en que estaríamos ante una organización internacional dedicada al tráfico ilícito de drogas, cuyos integrantes venían procesando remesas de clorhidrato de cocaína para su posterior comercialización en el mercado internacional. Presumiblemente dichas acciones se estarían realizando a través del envío de contenedores al mercado internacional, en los cuales se camuflaba clorhidrato de cocaína en cargamentos de productos hidrobiológicos.

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En ese contexto de actuación criminal se formula en contra de los acusados las siguientes imputaciones concretas:

1.1. Imputación contra el acusado Enrique Luis Tato Pinto

1.1.1. Hechos atribuidos

Se atribuye al acusado ser integrante de una organización criminal dedicada al tráfico de drogas, en cuyo contexto era el responsable de facilitar su empresa Corporación e Industrias VALANT EIRL, para realizar exportaciones de productos hidrobiológicos y agrícolas contaminados con droga, a favor de organizaciones dedicadas al narcotráfico, todo ello, en coordinación con su coprocesado Jorge Richard Pereda Sánchez, donde ambos concretaban el envío de droga hacia el extranjero, pues mediante sus empresas facilitaba el acopio, procesamiento, acondicionamiento de droga, cambio de precintos clonados, trámites de exportación y todo el aparato logístico que garantizaba la exportación sin obstáculo alguno.

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1.1.2. Calificación jurídica y pretensión punitiva y resarcitoria

Los hechos ut supra descritos han sido calificados jurídicamente por el Ministerio Público como delito contra la salud pública –Tráfico ilícito de drogas agravado–, en agravio del Estado; ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 296°, concordante con los incisos 6) –el agente actúa en calidad de integrante de una organización criminal–, y 7) –la droga a comercializarse supera los diez kilogramos de clorhidrato de cocaína– del artículo 297° del Código Penal. En ese contexto se atribuye a Enrique Luis Tato Pinto ser autor de este ilícito penal, por lo que el Ministerio Público formula como pretensión punitiva se imponga a este acusado dieciocho años de pena privativa de libertad, el pago de doscientos veinte días-multa e inhabilitación por cinco años de conformidad con el artículo 6° incisos 2) y 4) del referido cuerpo legal; y, como pretensión resarcitoria solicita que se fije la suma de quinientos mil soles (S/.500,000.00) por concepto de reparación civil, monto que el acusado debe abonar a favor del Estado Peruano, en forma solidaria con los que resulten responsables en la presente causa.

1.2. Imputación contra el acusado Jorge Richard Pereda Sánchez

1.2.1. Hechos atribuidos

Se atribuye al acusado ser integrante de una organización criminal dedicada al tráfico de drogas, en cuyo contexto era el responsable de facilitar la salida garantizada de los contenedores conteniendo droga, siendo además el encargado de facilitar la obtención de los precintos de seguridad falsificados (clonados) y de contactar con el personal de aduanas para que los contenedores contaminados con droga pudieran salir del país, para lo cual se encontraba en constante coordinación con su co procesado Enrique Luis Tato Pinto.

1.2.2. Calificación jurídica y pretensión punitiva y resarcitoria

Los hechos ut supra descritos han sido calificados jurídicamente por el Ministerio Público como delito contra la salud pública -Tráfico ilícito de drogas agravado-, en agravio del Estado; ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 296°, concordante con los incisos 6) -el agente actúa en calidad de integrante de una organización criminal-, y 7) la droga a comercializarse supera los diez kilogramos de clorhidrato de cocaína- del artículo 297° del Código Penal. En ese contexto se atribuye a Jorge Richard Pereda Sánchez ser coautor de este ilícito penal, por lo que el Ministerio Público formula como pretensión punitiva se imponga a este acusado dieciocho años de pena privativa de libertad, el pago de doscientos veinte días-multa e inhabilitación por cinco años de conformidad con el artículo 36° incisos 2) y 4) del referido cuerpo legal; y, como pretensión resarcitoria solicita que se fije la suma de quinientos mil soles (S/.500.000.00) por concepto de reparación civil, monto que el acusado debe abonar a favor del Estado Peruano, en forma solidaria con los que resulten responsables en la presente causa.

1.3. Imputación contra el acusado Edwin Antonio Castro Zegarra

1.3.1. Hechos atribuidos

Se atribuye al acusado ser integrante de una organización criminal dedicada al tráfico de drogas, en cuyo contexto fue el responsable de la pate logística operativa de la organización criminal, por lo que recibió el 08 de octubre de 2013 por parte de los procesados Jorge Richard Pereda Sánchez y Renzo Manuel Rodríguez Mac Lean, los dos precintos de seguridad clonados, los cuales fueron entregados a su vez al acusado Enrique Luis Tato Pinto, con la finalidad de ser colocados al contenedor MSWU0109889, una vez haya sido acondicionado con droga.

1.3.2. Calificación jurídica y pena solicitada

Los hechos ut supra descritos han sido calificados jurídicamente por el Ministerio Público como delito contra la salud pública -Tráfico ilícito de drogas agravado-, en agravio del Estado; ilícito penal visto y sancionado en el primer párrafo del artículo 296°, concordante con los incisos 6) -el agente actúa en calidad de integrante de una organización criminal-, y 7) -la droga a comercializarse supera los diez kilogramos de clorhidrato de cocaína- del artículo 297° del Código Penal. En ese contexto se atribuye a Edwin Antonio Castro Zegarra ser coautor de este ilícito penal, por lo que el Ministerio Público formula como pretensión punitiva se imponga a este acusado diecisiete años de pena privativa de libertad, el pago de doscientos veinte días-multa e inhabilitación por tres años de conformidad con el artículo 36° incisos 2) y 4) del referido cuerpo legal; y, como pretensión resarcitoria solicita que se fije la suma de quinientos mil soles (S/.500,000.00) por concepto de reparación civil, monto que el acusado debe abonar a favor del Estado Peruano, en forma solidaria con los que resulten responsables en la presente causa.

1.4. Imputación contra el acusado Germán Augusto Ortiz Cardona

1.4.1. Hechos atribuidos

Se atribuye al acusado—ser integrante de una organización criminal dedicada al tráfico de drogas, en cuyo contexto tenía la función del acondicionamiento u organización de los paquetes con droga en los contenedores que se encontraron al interior del predio ubicado en la Mz. C Lte. 36, 37 y 38 del AA.HH. nueva Esperanza de San Francisco, Paita, Piura; lugar donde fue intervenido el 08 de octubre de 2013, junto a sus co procesados Enrique Luis Tato Pinto, Edwin Javier Valenzuela Meneses, Hernán Darío Jiménez Arango, Diego Fernando Grajales Uribe y Cristian Ángel Gutiérrez Saravia.

1.4.2. Calificación jurídica y pena solicitada

Los hechos ut supra descritos han sido calificados jurídicamente por el Ministerio Público como delito contra la salud pública -Tráfico ilícito de drogas agravado-, en agravio del Estado; ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 296°, concordante con los incisos 6) -el agente actúa en calidad de integrante de una organización criminal-, y 7) -la droga a comercializarse supera los diez kilogramos de clorhidrato de cocaína- del artículo 297° del Código Penal. En ese contexto se atribuye a Germán Augusto Ortiz Cardona ser coautor de este ilícito penal, por lo que el Ministerio Público formula como pretensión punitiva se imponga a este acusado diecisiete años de pena privativa de libertad, el pago de doscientos veinte días-multa e inhabilitación por tres años de conformidad con el artículo 36° incisos 2) y 4) del referido cuerpo legal; y, como pretensión resarcitoria solicita que se fije la suma de quinientos mil soles (S/.500,000.00) por concepto de reparación civil, monto que el acusado debe abonar a favor del Estado Peruano, en forma solidaria con los que resulten responsables en la presente causa.

1.5. Imputación contra el acusado Edwin Javier Valenzuela Meneses

1.5.1. Hechos atribuidos

Se atribuye al acusado ser integrante de una organización criminal dedicada al tráfico de drogas, en cuyo contexto tenía la función del acondicionamiento u organización de los paquetes con droga en los contenedores que se encontraron al interior del predio ubicado en la Mz. C Lte. 36, 37 y 38 del AA.HH. nueva Esperanza de San Francisco, Paita, Piura; lugar donde fue intervenido el 08 de octubre de 2013, junto a sus co procesados Enrique Luis Tato Pinto, Edwin Javier Valenzuela Meneses, Hernán Darío Jiménez Arango, Diego Fernando Grajales Uribe y Cristian Ángel Gutiérrez Saravia.

1.5.2. Calificación jurídica y pena solicitada

Los hechos ut supra descritos han sido calificados jurídicamente por el Ministerio Público como delito contra la salud pública-Tráfico ilícito de drogas agravado-, en agravio del Estado; ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 296°, concordante con los incisos 6) -el agente actúa en calidad de integrante de una organización criminal-, y 7) -la droga a comercializarse supera los diez kilogramos de clorhidrato de cocaína- del artículo 297° del Código Penal. En ese contexto se atribuye a Edwin Javier Valenzuela Meneses ser coautor de este ilícito penal, por lo que el Ministerio Público formula como pretensión punitiva se imponga a este acusado veintiséis años de pena privativa de libertad, el pago de doscientos veinte días-multa e inhabilitación por seis años de conformidad con el artículo 36° incisos 2) y 4) del referido cuerpo legal; y, como pretensión resarcitoria solicita que se fije la suma de quinientos mil soles (S/. 500,000.00) por concepto de reparación civil, monto que el acusado debe abonar a favor del Estado Peruano, en forma solidaría con los que resulten responsables en la presente causa.

1.6. Imputación contra el acusado Hernán Darío Jiménez Arango

1.6.1. Hechos atribuidos

Se atribuye al acusado ser integrante de una organización criminal dedicada al tráfico de drogas, en cuyo contexto tenía la función del acondicionamiento u organización de los paquetes con droga en los contenedores que se encontraron al interior del predio ubicado en la Mz. C Lte. 36, 37 y 38 del AA.HH. nueva Esperanza de San Francisco, Paita, Piura; lugar donde fue intervenido el 08 de octubre de 2013, junto a sus co procesados Enrique Luis Tato Pinto, Edwin Javier Valenzuela Meneses, Hernán Darío Jiménez Arango, Diego Fernando Grajales Uribe y Cristian Ángel Gutiérrez Saravia.

1.6.2. Calificación jurídica y pena solicitada

Los hechos ut supra descritos han sido calificados jurídicamente por el Ministerio Público como delito contra la salud pública “Tráfico ilícito de drogas agravado-, en agravio del Estado; ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 296°, concordante con los incisos 6) -el agente actúa en calidad de integrante de una organización criminal-, y 7) -la droga a comercializarse supera los diez kilogramos de clorhidrato de cocaína- del artículo 297° del Código Penal. En ese contexto se atribuye a Hernán Darío Jiménez Arango ser coautor de este ilícito penal, por lo que el Ministerio Público formula como pretensión punitiva se imponga a este acusado dieciséis años de pena privativa de libertad, el pago de doscientos días-multa e inhabilitación por dos años de conformidad con el artículo 36° incisos 2) y 4) del referido cuerpo legal; y, como pretensión resarcitoria solícita que se fije la suma de quinientos mil soles (S/.500,000.00) por concepto de reparación civil, monto que el acusado debe abonar a favor del Estado Peruano, en forma solidaria con los que resulten responsables en la presente causa.

1.7. Imputación contra el acusado Cristian Ángel Gutiérrez Saravia

1.7.1. Hechos atribuidos

Se atribuye al acusado ser integrante de una organización criminal dedicada al tráfico de drogas, en cuyo contexto era el responsable del transporte y acondicionamiento de la droga, de modo concreto habría sido el encargado de trasladar al acusado Enrique Luis Tato Pinto en el vehículo de placa de rodaje N° PIX-740, el cual había sido también utilizado para transportar la sustancia psicoactiva al inmueble ubicado en la Mz. C Lte. 36, 37 y 38 de la comunidad campesina Nueva Esperanza, Paita, Piura; lugar donde fue intervenido el 08 de octubre de 2013, junto a sus co procesados.

1.7.2. Calificación jurídica y pena solicitada

Los hechos ut supra descritos han sido calificados jurídicamente por el Ministerio Público como delito contra la salud pública “Tráfico ilícito de drogas agravado-, en agravio del Estado; ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 296°, concordante con los incisos 6) -el agente actúa en calidad de integrante de una organización criminal-, y 7) -la droga a comercializarse supera los diez kilogramos de clorhidrato de cocaína- del artículo 297° del Código Penal. En ese contexto se atribuye a Cristian Ángel Gutiérrez Saravia ser coautor de este ilícito penal, por lo que el Ministerio Público formula como pretensión punitiva se imponga a este acusado dieciséis años de pena privativa de libertad, e pago de doscientos días-multa e inhabilitación por dos años de conformidad con el artículo 36° incisos 2) y 4) del referido cuerpo legal; y, como pretensión resarcitoria solicita que se fije la suma de quinientos mii soles (S/.  50,000.00) por concepto de reparación civil, monto que el acusado debe abonar a favor del Estado Peruano, en forma solidaria con los que resulten responsables en la presente causa.

1.8. Imputación contra el acusado Diego Fernando Grajales Uribe

1.8.1. Hechos atribuidos

Se atribuye al acusado ser integrante de una organización criminal dedicada al tráfico de drogas, en cuyo contexto era el responsable del cuidado, acondicionamiento y vigilancia de la droga comisada; de modo concreto su función habría sido dar seguridad al local donde se hallaron los paquetes con droga en el interior de los contenedores que estaban en el mencionado predio.

1.8.2. Calificación jurídica y pena solicitada

Los hechos ut supra descritos han sido calificados jurídicamente por el Ministerio Público como delito contra la salud pública -Tráfico ilícito de drogas agravado-, en agravio del Estado; ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 296°, concordante con los incisos 6) -el agente actúa en calidad de integrante de una organización criminal-, y 7) -la droga a comercializarse supera los diez kilogramos de clorhidrato de cocaína- del artículo 297° del Código Penal. En ese contexto se atribuye a Diego Fernando Grajales Uribe, de conformidad con el artículo 36° incisos 2) y 4) del referido cuerpo legal; y, como pretensión resarcitoria solicita que se fije la suma de quinientos mil soles (S/. 500,000.00) por concepto de reparación civil, monto que el acusado debe abonar a favor del Estado Peruano, en forma solidaria con los que resulten responsables en la presente causa.

1.9. Imputación contra el acusado Guillermo Alfredo Beltrán Félix

1.9.1. Hechos atribuidos

Se atribuye al acusado ser integrante de una organización criminal dedicada al tráfico de drogas, y que en tal calidad arribó al Perú para realizar envíos de productos hidrobiológicos acondicionados con droga líquida, por lo cual concurría asiduamente a las oficinas de la empresa Corporación e industrias Valant EIRL, donde supuestamente supervisaba las exportaciones a favor de la empresa importadora DABERTI de México, coordinando a su vez con los sujetos conocidos como “Gíancarlos” y “Juan Pablo”, quienes serían los químicos de la organización.

1.9.2. Calificación jurídica y pena solicitada

Los hechos ut supra descritos han sido calificados jurídicamente por el Ministerio Público como delito contra la salud pública -Tráfico ilícito de drogas agravado-, en agravio del Estado; ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 296°, concordante con los incisos 6) -el agente actúa en calidad de integrante de una organización criminal-, y 7) -la droga a comercializarse supera los diez kilogramos de clorhidrato de cocaína- del artículo 297° del Código Penal. En ese contexto se atribuye a Guillermo Alfredo Beltrán Félix ser coautor de este ilícito penal, por lo que el Ministerio Público formula como pretensión punitiva se imponga a este acusado diecisiete años de pena privativa de libertad, el pago de doscientos diez días-multa e inhabilitación por tres años de conformidad con el artículo 36° incisos 2) y 4) del referido cuerpo legal; y, como pretensión resarcitoria solicita que se fije la suma de quinientos mil soles (S/. 500,000.00) por concepto de reparación civil, monto que el acusado debe abonar a favor del Estado Peruano, en forma solidaria con los que resulten responsables en la presente causa.

1.10. Imputación contra la acusada María Elizabeth Reátegui Gutiérrez

1.10.1. Hechos atribuidos

Se atribuye a la acusada ser integrante de una organización criminal dedicada al tráfico de drogas, y que en tal calidad mantendría vinculación delictiva, junto a su pareja Haim Levy o Chaim Levy, con el acusado Enrique Tato Pinto, con quien se reunía para coordinar diversos envíos de droga al, extranjero, para lo cual se valían de la empresa Corporación e industrias Valant EIRL.

1.10.2. Calificación jurídica y pena solicitada

Los hechos ut supra descritos han sido calificados jurídicamente por el Ministerio Público como delito contra la salud pública –Conspiración al tráfico ilícito de drogas tóxicas-, en agravio del Estado; ilícito penal previsto y sancionado en el último párrafo del artículo 296°, concordante con los incisos 6) -el agente actúa en calidad de integrante de una organización criminal- del artículo 297° del Código Penal. En ese contexto se atribuye a María Elizabeth Reátegui Gutiérrez ser coautora de este ilícito penal, por lo que el Ministerio Público formula como pretensión punitiva se imponga a esta acusada quince años de pena privativa de libertad, el pago de ciento ochenta días-multa e inhabilitación por un año de conformidad con el artículo 36° incisos 2) y 4) del referido cuerpo legal; y, como pretensión resarcitoria solicita que se fije la suma de quinientos mil soles (S/.500,000.00) por concepto de reparación civil, monto que el acusado debe abonar a favor del Estado Peruano, en forma solidaria con los que resulten responsables en la presente causa.

SEGUNDO: POSICION DEL ACTOR CIVIL 

Al tiempo de plantear su posición, el representante de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Tráfico de Drogas señaló que en el presente proceso se determinó una organización criminal dedicado al tráfico de drogas, donde los acusados cumplían funciones distintas, entre colombianos, mexicano y peruanos quienes coordinaban sobre el contenedor donde se iba exportar Pota contaminado con la mercadería ilícita, siendo que las versiones de los acusados son coartadas para desvincularse de los hechos, toda vez que los acusados colombianos y el mexicano no justifican su presencia en el Perú, además alegó que nadie presta dinero sin que conste en un algún documento, actividad que tampoco fue acreditado de que los acusados colombianos se dediquen al préstamo de dinero. Asimismo, el ciudadano mexicano Beltrán Félix tampoco justificó su presencia en Perú quien se quedó por seis meses, no acredita cómo la empresa que envió al Perú en su representación le enviaba dinero para solventar sus gastos, siendo que éste más bien se dedica a coordinar con Tato, y otros sobre el envió de droga, lo que está acreditado con las escuchas telefónicas, con el precinto clonado, la cizalla y las guías de remisión. También alegó que no es normal que una empresa dedicada a la exportación de Pota traslade a un local que no corresponde donde se infectó con la droga. Por lo tanto, al haberse producido un daño irreparable con este delito grave, y en caso la sentencia fuera condenatorio los acusados deben indemnizar al Estado en forma solidaría, según el pedido fiscal.

TERCERO: POSICIÓN DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSA TÉCNICA ANTE LA IMPUTACIÓN FISCAL

3.1. Tesis de defensa de Enrique Luis Tato Pinto

3.1.1. Declaración del acusado

Durante su declaración en juicio, el acusado señaló que reside en el Perú desde hace veinte años, y que la mayor parte de este tiempo se dedicó al comercio exterior, principalmente a la exportación de productos hidrobiológicos. Asimismo, señaló que hasta antes de su detención realizaba esta actividad económica, para lo cual empleaba la personería jurídica de su empresa VALANT EIRL.

En relación a la imputación formulada en su contra, el acusado señaló ser inocente de los hechos que se le atribuyen y dio una explicación amplia en relación a su vínculo con sus coacusados y las circunstancias de su intervención. Sobre su vínculo con sus coacusados, el acusado señaló conocer a todos los acusados en la presente causa, con quienes les une sendos vínculos de naturaleza laboral y comercial, las cuales están referidas al procesamiento y exportación de productos hidrobiológicos.

En relación a su intervención, el acusado dio una explicación amplia que consiste en que el día 08 de octubre de 2016 se disponía a realizar una exportación de pota al, extranjero, es por eso que se dirigió a la planta de la empresa Golden Park a realizar la carga de la mercancía; concluido ello el tráiler que transportaba el contenedor de la empresa MAERSK tenía que dirigirse hasta el puerto; no obstante, por disposición suya el tráiler se desvío hacia un inmueble ubicado en la comunidad campesina de Nueva Esperanza, lugar donde rompió el precinto de seguridad con el objeto de volver a contar la cantidad de pota que cargaba el contendor, y así evitar problemas futuros. Agrega que fue en estas circunstancias, cuando realizaba el conteo de su mercadería, que fue intervenido por personal policial y fiscal.

Por otro lado, un elemento importante de su tesis es que si bien dentro del inmueble intervenido se encontraron dos contenedores que contenían clorhidrato de cocaína con un peso aproximado total de quinientos kilogramos, señala el acusado que dicha sustancia ilícita no le pertenecía ni tenía vínculo alguno; incluso señala que desconocía de su existencia; atribuyendo esta sustancia a las personas que ocupaban el resto del inmueble intervenido, ya que el acusado indica que solo ocupaba veinte metros.

3.1.1. Alegatos de defensa técnica

La defensa alegó que su patrocinado se dedicó a ser vendedor y exportador de pescado, por lo que le asiste el principio de presunción de inocencia que no ha sido quebrantado por el Ministerio Público. No obstante, a su patrocinado se le imputa como aquel que habría acopiado, acondicionado, procesado y haya clonado los precintos de seguridad, para atribuir el delito de tráfico de drogas, cuando en realidad no existe una imputación necesaria contra su defendido, toda vez que el Ministerio Público no señala cuándo inició o terminó el delito imputado. Además, la acusación se basa en que su patrocinado habría facilitado su empresa para el comercio de la sustancia ilícita; no obstante, no está probado ello o que sus coacusados lo sindiquen en tal sentido, tampoco existe proveedor de la droga incautada en Paita, siendo que la tesis fiscal no se sustenta en prueba alguna, además si no se determinó cómo llegó la droga al almacén. Asimismo, su patrocinado nunca procesó la droga, ya que nunca se le encontró algún insumo químico para procesar tal actividad ilícita. Igualmente, el condicionamiento de la droga no ha sido probado, ya que no se determinó qué persona lo hizo, resultando una simple imputación. Igualmente, sobre la clonación de los precintos, tampoco se determinó quién lo fabricó o qué persona lo hizo, además que no existen los precintos clonados.

En tal sentido, a su patrocinado pretenden responsabilizar por haberse encontrado droga en dos contenedores en la Mz .C, Lte. 36, 37 y 38 de la Comunidad Campesina de Nueva Esperanza, no obstante, si a su patrocinado se le encontró los veinte metros de espacio alquilado, pero, por qué no se estacionaron los dos contenedores en dicho lugar alquilado, o por qué el contenedor no se trasladó donde estaba los dos contenedores, si la fiscal señala que era para contaminar el conteiner de marca Maersk donde no se encontró nada. Además el lugar donde se encontró la droga no es una planta, es un almacén donde no hay agua, luz, frigorífico ni embalaje, pero se pretende hacer pacer un almacén en una planta lo que es falso. Además, dicho almacén fue alquilado por Víctor Ruesta quien le sub arrendó a su patrocinado, entonces, por qué el propietario del almacén no está como testigo para determinar quién es el verdadero propietario, quien además es un exportador de “Northern Fishing” empresa que se cerró a los dos meses después de los hechos, lo que resulta extraño, máxime si uno de los contenedores contaminado con la droga tiene el  logo de “Northern Fishing” y que el señor antes citado también era exportador, circunstancia que no se aclaró. Asimismo, se encontró un camión que era conducido por Guido Reyes Coronado quien salió de la planta Real Golden Park para ser direccionado hacía el almacén de Enrique Tato, pero este desvío no resulta un ilícito penal, máxime si el señor Guido, señaló de que el propietario del producto puede contabilizar las veces que desee, y donde no puede meter la mano es cuando llega al lugar exportadora o Aduanas, además el motivo de la redirección era porque el producto estaba malogrado o incompleto, siendo que la conducta de Enrique Luis Tato es normal, ello no está prohibido por norma alguna. Además, los productos contabilizados tenían código, logotipo y precintos de seguridad, por lo que no había forma de contaminar los paquetes con la droga, además si no se tenía llave para abrir el conteiner, mucho más si el recinto de seguridad es algo provisional el cual no puede ser clonado ya que ellos son rotos en las exportadoras para contabilizar para luego pasar a la aduana donde se pone un nuevo precinto y esos son los que no se rompen hasta legar a su destino.

De otra parte, a fojas 1998 al realizarse el examen para adherencia de droga al vehículo, es lo que se ha usado para llevar la droga, los bloques de hielo y para conducir a los imputados, y es obvio que el vehículo se contaminó por ello, resultado que además recién se dio a los cuatro días, lo que resulta ilógico ya que es parte de la cadena de custodia. Finalmente, alegó que los audios no se pueden interpretar para sostener una sentencia condenatoria, no obstante que las conversiones se deben analizar en su contenido total de las mismas, además el lenguaje que se usan son normales dentro del comercio de exportación. Por lo tanto, en el presente caso existe duda razonable, ya que no hay pruebas que la vinculen a su patrocinado con delito de tráfico ilícito de drogas, además su patrocinado no tiene antecedentes por este delito, tiene familia constituida en Perú, y por tales motivos y no habiendo prueba suficiente, solicitó se le absuelva a su patrocinado de la atribución fiscal.

3.2. Tesis de defensa de Jorge Richard Pereda Sánchez 

3.2.1. Declaración del acusado

Durante el juicio el acusado planteó su tesis de descargo señalando que perteneció a las fuerzas armadas, específicamente a La Marina. Es así que cuando se dio su retiro de la institución se dedicó a trabajar en el comercio exterior, así como brindad asesoramiento sobre estos temas.

En relación a su vínculo con sus coacusados, señaló conocer a Enrique Tato Pinto debido a que a este le prestaba servicio de asesoramiento respecto a trámites de exportación de hidrobiológicos. Admitió conocer también a su coacusado Edwin Antonio Castro Zegarra, con quien refiere no haber tenido ninguna vinculación mayor, debido a que solo lo conoció por intermedio de un amigo en común de nombre Martín.

Preguntado por la imputación en su contra, el acusado señaló que no tuvo nada que ver con el trámite y demás acciones encaminadas a lograr la exportación del 08 de octubre de 2013 a cargo de la empresa VALANT EIRL de titularidad de su coacusado Enrique Tato. Al respecto señaló que, si bien prestó asesoramiento a sus coacusados Enrique Tato en este negocio, no tuvo injerencia alguna en el trámite del contenedor de la empresa MAERSK que fue intervenido el día 08 de octubre. En ese sentido explicó su presencia en la ciudad de Piura afirmando que viajó para allá con el objeto celebrar junto a su amigo y coacusado Renzo Manuel Rodríguez Mac Lean el día de Ja Marina de Guerra.

3.2.2 Alegatos de defensa técnica

Alegó que la imputación fiscal contra su patrocinado es por ser parte de una organización criminal, cuya función habría sido la de coordinar con los Agentes de Aduanas, y que según entender del Ministerio Público su patrocinado como era un Oficial retirado conocía los trámites ante Aduanas y así realizar la exportación de productos agrícolas o hidrobiológicos al extranjero, conocimiento especial que habría sido aprovechado por su patrocinado a fin de que el conteiner del señor Tato no tenga dificultad alguna. No obstante, alegó que tal invocación Fiscal se basa en las máximas de la experiencia, los que no son suficientes para sostener que su patrocinado realizaba coordinaciones para drogas. Además, la imputación fiscal que se basa en las escuchas telefónicas tampoco no se evidencian un dialogo ilícito, sino fue un diálogo en un contexto común para tratar sobre temas de exportación, siendo falso que su patrocinado haya tenido tratos con sobre el comercio de drogas con el señor Tato.

Asimismo, la imputación fiscal es que su patrocinado coordinó con Martín Rázuri para clonar los precintos de segundad que iban a ser utilizados en los dos contenedores en las que se halló la droga, pero como éste se negó viajar a Piura le encomendó al señor Mac Lean para que los lleve los precintos de seguridad, siendo que el 08 de octubre su patrocinado fuera del aeropuerto lo recogió a Mac Lean quien llevaba los precintos para luego entregarlos al señor Tato, y alegó que tal circunstancia resulta falso, ya que su patrocinado nunca coordinó con Martín Rázuri sobre los precintos de seguridad. Además no es posible que los precintos hayan sido clonados ya que estos tienen colores, máxime si no se sabe qué color de precinto va corresponder a un contenedor, por lo tanto, su patrocinado nunca clonó los precintos de seguridad, además la fiscal se basa en un mensaje de texto donde se brinda una contraseña y presuntamente sería un código de precinto de seguridad, máxime sí en el mensaje de texto solo se identificó al receptor más no al emisor, e insistió si su patrocinado hubiera clonado los precintos hubiera entregado dos códigos y no solo un código.

De otro lado, alegó que el señor Mac Lean señaló el motivo de su viaje a la ciudad de Piura, y era porque su patrocinado le invitó ya que ese día se celebraban el día de los marinos, por lo que es imposible que al mismo tiempo su patrocinado haya participado en los actos ilícitos. Además, que su patrocinado nunca se enteró qué es lo que hacían sus coacusados, siendo que cada acusado responde por su conducta. Por lo tanto, no se le puede condenar a una persona solo por el criterio de las máximas de la experiencia. Por tales motivos solicitó se le absuelva a su patrocinado de la atribución fiscal.

(…)

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Click para descargar en PDF la Sentencia del Exp. N° 470-2013-0-5001-JR-PE-02: Sentencia del Colegiado “C” de la Sala Penal Nacional por Tráfico de Drogas

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