Sentencia absolutoria carece de fundamentación (desistimiento voluntario del sujeto activo) [R.N. 897-2018, Ancash]

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Sumilla: Los argumentos que sustentan la sentencia absolutoria son incompatibles con la institución de desistimiento voluntario del sujeto activo. Adicionalmente, es necesario ampliar la actividad probatoria en juicio oral.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 897-2018, Ancash

Lima, diecisiete de abril de dos mil diecinueve

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el representante del Ministerio Público y Prudencio Juan Gutiérrez Huasacca contra la sentencia del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, que resolvió:

I. Absolver de la acusación fiscal a:

a. Prudencio Juan Gutiérrez Huasacca, como autor del delito contra la Administración Pública-tentativa de peculado doloso.

b. Oscar Nicanor Ruiz Conde, como autor de los delitos de usurpación de funciones y negociación incompatible, y como cómplice primario del delito de tentativa de peculado doloso.

c. Carlos Enrique Segovia Maldonado, Richard Nicasio Vizcarra Manrique, Javier Walter Luque Sulca, Nelly Apolinar Gonzales y Luz Leticia Paredes Quilliche, como presuntos cómplices secundarios del delito de tentativa de peculado doloso.

d. Richard Cabana Chauca, como presunto autor del delito de negociación incompatible y cómplice primario del delito de tentativa de peculado doloso.

e. Virgilio Leopoldo Huerta Jara, Jorge Eusterio Trujillo León y Nilton Modesto Fajardo Mejía, como presuntos cómplices secundarios del delito de tentativa de peculado doloso.

Todos los delitos en perjuicio del Estado, Gobierno Regional de Áncash.

II. Condenar a Prudencio Juan Gutiérrez Huasacca, como autor del delito de negociación incompatible, en perjuicio del Estado, Gobierno Regional del Áncash, y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años, inhabilitación por tres años y diez mil soles de reparación civil.

Intervino como ponente el juez supremo QUINTANILLA CHACÓN.

FUNDAMENTOS DE HECHO

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

Primero. Debido a la naturaleza de los delitos imputados, de infracción de deber, corresponde precisar la función de los acusados:

1.1. Prudencio Juan Gutiérrez Huasacca cumplía funciones de gerente de administración del Gobierno Regional de Áncash.

1.2. Oscar Nicanor Ruiz Conde ocupaba el cargo de gerente de desarrollo social del Gobierno Regional de Áncash.

1.3. Richard Cabana Chauca, gerente general del Gobierno Regional de Áncash.

1.4. Carlos Enrique Segovia Maldonado, director de la Red de Salud Huaylas Norte.

1.5. Richard Nicasio Vizcarra Manrique, director de la Red de Salud Conchucos Sur.

1.6. Javier Walter Luque Sulca, director de la Red de Salud Conchucos Norte.

1.7. Nelly Apolinar Gonzáles, directora de la Red de Salud Pacífico Norte.

1.8. Luz Leticia Paredes Quilliche, directora de la Red de Salud Huaylas Sur.

1.9. Virgilio Leopoldo Huerta Jara, Jorge Eusterio Trujillo León y Nilton Modesto Fajardo Mejía, no ocupaban cargos públicos.

Segundo. Los cargos específicos en atención a la función de los acusados se describen en los siguientes términos:

2.1. Prudencio Juan Gutiérrez Huasacca, en su condición de gerente de administración del Gobierno Regional de Áncash.

A. Fáctica

En el año dos mil nueve, el acusado atendió un irregular procedimiento, haber hecho caso omiso a los requerimientos y peticiones que le hiciera Roberto Trinidad Méndez Zavaleta, en el sentido de que el Procedimiento de Implementación del Programa de Friaje, aprobado mediante Decreto Supremo número 036-2009-PCM, debía hacerse previa intervención de la Subgerencia de Defensa Civil; sin embargo, nunca atendió a los pedidos y tampoco les alcanzó algún tipo de apoyo; por el contrario, con el interés de favorecer a terceros los convocó para suscribir contratos millonarios siendo consciente de lo irregular de la adquisición, pues de lo contrario no habría emitido el Informe 15-REGIÓN ÁNCASH/GRAD, de fecha tres de diciembre de dos mil nueve, mediante el cual recomienda que en vía de regularización eleve la documentación al consejo regional para que apruebe la exoneración de los procesos de selección en cumplimiento del artículo veintiuno de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, participando en los actos de apoderamiento ilegal de caudales del Estado, así como sus efectos al haber firmado con los proveedores para la adquisición de una gran cantidad de bienes supuestamente para la población afectada por el friaje.

No se tuvo reparos en utilizar los alimentos de distinta manera, para fines de propaganda política del movimiento Cuenta Conmigo, pese a que debían satisfacer a personas necesitadas y afectadas por el friaje, se procedió a elucubrar la expedición de la nulidad de la adquisición, ya que todos los alimentos estaban distribuidos en las diversas provincias de Áncash con el objeto de repartirlos. A sabiendas de ello, y de que la expedición de invalidez era tan solo una patraña y una mentira, juntamente con César Álvarez Aguilar y Richard Cabana Chauca, participó en reuniones con los proveedores en el mes de enero de dos mil diez. Se propició la compra de 375 808 kilogramos de alverja verde envasada al precio unitario de 3,50 soles por kilogramo; 35 485 frazadas de plaza y media al precio unitario de 14,50 soles; 35 458 unidades de botas capelladas y suela, 100 % PVC, al precio unitario de 18,80 soles; y 35 458 unidades de casacas polar unisex antimoteado al precio por unidad de 14,30 soles. Estos hechos se determinan con el dictamen pericial contable y las actas de constatación fiscal.

B. Jurídica

Los hechos previamente descritos calificaron como delito contra la Administración Pública-tentativa de peculado doloso y negociación incompatible.

2.2. Oscar Nicanor Ruiz Conde, gerente de desarrollo social del Gobierno Regional de Áncash

A. Fáctica

Se atribuyó una función que correspondía a la Subgerencia de Defensa Civil, sin cumplir el procedimiento establecido, sin sustento técnico, mediante resoluciones gerenciales 0248, 0249, 0250, 0251, 0252 y 0253-2009-REGIÓN ÁNCASH/GDRS, del nueve de setiembre de dos mil nueve, implementó proyectos que alcanzaron a 1 112 532,27 soles para la red Conchucos Norte, 1 122 557,45 soles para la red Conchucos Sur, 1 155 221,14 soles para la red Huaylas Sur, 1 102 312,79 soles para la red Pacífico Sur, 1 075 772,84 soles para la red Pacífico Norte, y 1 124 610,79 soles para la red Huaylas Norte.

Además, en dichos planes operativos ha considerado cifras no acordes con las reales necesidades de la población, tomando en cuenta que el programa de friaje debía estar dirigido primordialmente a la población que vivía sobre los tres mil quinientos metros sobre el nivel del mar.

Los productos adquiridos serían utilizados para la campaña política del movimiento Cuenta Conmigo, del candidato a la presidencia del gobierno regional, César Álvarez Aguilar, y del candidato a la alcaldía de la provincia de Huari, Jorge Eusterio Trujillo León, de la misma línea política.

B. Jurídica

Los hechos previamente descritos calificaron como delitos contra la Administración Pública-tentativa de peculado doloso, negociación incompatible y usurpación de funciones.

2.3. Richard Cabana Chauca, gerente general del Gobierno Regional de Áncash

A. Fáctica

Esta persona tomó conocimiento y participó en las adquisiciones que se hicieron para afrontar el friaje, pero en lugar de custodiar los caudales y efectos del Estado, trató de ocultar información visando la Resolución Ejecutiva Regional 0783-2009-GRA/PRE, expedida por el presidente regional César Álvarez Aguilar, del treinta de diciembre de dos mil nueve, que declaró inválido el procedimiento de exoneración de los procesos de selección y nulos los contratos derivados, lo cual implica el ocultamiento de información para esconder las adquisiciones de los productos que luego utilizara para la campaña política. Después se reunió con los proveedores para decirles que no se preocuparan, ya que con el contrato y la orden de compra podían entablar un proceso judicial en contra del Gobierno Regional de Áncash.

B. Jurídica

Lo anterior calificó como delito de negociación incompatible a título de autor y cómplice primario del delito de tentativa de peculado doloso.

2.4. Carlos Enrique Segovia Maldonado, director de la Red de Salud Huaylas Norte; Richard Nicasio Vizcarra Manrique, director de la Red de Salud Conchucos Sur; Javier Walter Luque Sulca, director de la Red de Salud Conchucos Norte; Nelly Apolinar Gonzales, directora de la Red de Salud Pacífico Norte; y, Luz Leticia Paredes Quilliche, directora de la Red de Salud Huaylas Sur.

A. Fáctica

Se les imputa haber prestado asistencia dolosa de cualquier modo a los funcionarios autores del apoderamiento ilegal agravado, debido a que a sabiendas de que los productos alimenticios enviados por el Gobierno Regional de Áncash estaban destinados al friaje, ellos, coordinadamente, los mantuvieron almacenados y escondidos con el pretexto de esperar instrucciones para ser entregados luego a la población en la campaña política, como dádivas para inducir al elector en sentido determinado a votar a favor de César Álvarez Aguilar para presidente regional y de Jorge Eusterio Trujillo León para alcalde de Huari, del movimiento político Cuenta Conmigo. Llegaron a alquilar inmuebles donde almacenaron los bienes que les fueron entregados. Se evidencia la conducta dolosa y coordinada de los funcionarios del Gobierno Regional. Los acusados tenían capacidad de decisión sobre los bienes porque por las condiciones del friaje lo exigían; sin embargo, con esa misma facultad, decidieron ilegalmente que los productos permanecieran almacenados, esperando el momento oportuno para distribuirlo como dádivas e inducir al elector a votar a favor de los candidatos.

B. Jurídica

Lo anterior, a criterio de la Fiscalía, califica como complicidad secundaria de tentativa de peculado doloso.

2.5. Virgilio Leopoldo Huerta Jara, Jorge Eusterio Trujillo León y Nilton Modesto Fajardo Mejía, quienes no ocupaban cargos públicos

A. Fáctica

Se les imputa haber prestado asistencia dolosa a los funcionarios comprometidos en estos hechos (autores), a sabiendas de que los productos alimenticios enviados por el Gobierno Regional de Áncash para las personas necesitadas por el friaje estuvieron escondidos con el pretexto de esperar instrucciones para luego ser entregados en campaña política. La función específica de ellos fue entregarlas a los eventuales votantes y, con ello, favorecerse en las elecciones en sus respectivos distritos y provincias.

El acusado Jorge Eusterio Trujillo León, en su declaración, aceptó haber sido candidato a la alcaldía del municipio de Huari por el movimiento político Cuenta Conmigo, y fue intervenido cuando regresaba de un acto político en la localidad de Yaquia en compañía de su coimputado Virgilio Leopoldo Huertas Jara, quien postulaba como teniente alcalde. En el trayecto se detuvieron en el distrito de Ampatag-Huari, lugar donde la Fiscalía y la policía, en la habitación del primero de los mencionados, hallaron varias cajas con una gran cantidad de conservas de pescado que pertenecían a la campaña de friaje. Finalmente, Nilton Modesto Fajardo Mejía se habría favorecido de su campaña política a la reelección por el movimiento político Cuenta Conmigo, como alcalde de distrito de Huallanca, provincia de Huaylas, pues fue favorecido en su campaña entregando alimentos que fueron adquiridos con fines de ayuda humanitaria por el friaje y usados en proselitismo político.

B. Jurídica

Lo anterior amerita la imputación como cómplices secundarios de delito de tentativa de peculado doloso.

ARGUMENTOS DE AGRAVIO

Tercero. El recurso de nulidad en defensa de Prudencio Juan Gutiérrez Huasacca (folio 5393), argumenta lo siguiente:

3.1. Su defendido actuó de conformidad con los alcances del Decreto de Urgencia, lo cual hizo de conocimiento del gerente general y el presidente regional con el aval del órgano de asesoría legal; en consecuencia, su actuar se produjo en un contexto de subordinación.

3.2. Al haber actuado en subordinación está exento de responsabilidad penal en aplicación de los numerales siete, ocho, nueve y diez, del artículo veinte, del Código Penal.

3.3. Se le imputa haber suscrito un contrato, lo cual hizo en cumplimiento de la resolución de gerencia.

3.4. Nunca se desembolsó dinero, razón por la cual no existió perjuicio contra el Estado.

3.5. Las acciones que realizó fueron con conocimiento del gerente de desarrollo social Oscar Nicanor Ruiz Conde, así como del gerente general; en consecuencia, está exento de responsabilidad penal por haber actuado en cumplimiento de un deber.

Cuarto. El recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público (folio 5398) argumentó lo siguiente:

4.1. El comportamiento de los acusados traspasó la barrera de los actos preparatorios mediante conductas que tuvieron como destino la configuración del tipo penal de peculado, pues existió un acuerdo común, división de funciones, para lesionar los intereses del Estado.

4.2. El arrepentimiento del sujeto activo es una situación que no se ha dado en el plano de los hechos. Basta con remitirnos al contenido de la Resolución Ejecutiva Regional número 0783-2009-REGIÒN ÁNCASH-GRA/PRE, donde se cuestiona todo el proceso dando origen a la nulidad de los contratos, destacando diversas responsabilidades administrativas. No existió desistimiento de alguno de los acusados. En ese extremo, la decisión genera impunidad.

4.3. La imputación es por el delito de peculado en grado de tentativa, razón por la cual no era exigible el perjuicio. Además, al haberse ingresado los bienes a los almacenes se evidencia la intención dolosa de los agentes.

4.4. Cuando se analiza el pago en el marco de una contratación pública debe observarse la complejidad de este proceso, remitiéndonos para tales efectos a la Ley N.° 28411, Ley del Sistema Nacional de Presupuesto, en cuyo artículo treinta y tres se describe que la ejecución del gasto público comprende el compromiso, el devengado y el pago, que a su vez comprende un conjunto de actos administrativos.

4.5. En cuanto a la pena impuesta a Prudencio Juan Gutiérrez Huasacca, como autor del delito de negociación incompatible, solicita se incremente a cuatro años, siete meses, con carácter de efectiva.

ANÁLISIS DEL COLEGIADO SUPREMO

CONTEXTO DE LOS HECHOS

Quinto. Mediante Decreto Supremo N.° 036-2009-PCM, del cinco de junio de dos mil nueve, se declaró en emergencia diversas regiones debido a las bajas temperaturas, entre ellas, Áncash. Esto se prolongó en principio hasta el cinco de agosto de ese mismo año, siendo posteriormente ampliado sesenta días mediante Decreto Supremo N.° 052-2009-PCM, viabilizando la adquisición de bienes y productos de alimentación para que las personas afectadas por el temporal puedan afrontar el friaje.

ANÁLISIS DEL EXTREMO ABSOLUTORIO

Sexto. La motivación, en los términos de un pronunciamiento emitido por la Sala Civil Transitoria, en la Sentencia de Casación N.° 1068-20091, constituye lo siguiente:

Una motivación comporta la justificación lógica, razonada y conforme con las normas constitucionales y legales señaladas, así como con arreglo a los hechos y petitorios formulados por las partes; por consiguiente, una motivación adecuada y suficiente comprende tanto la motivación de hecho o in factum (en el que se establecen los hechos probados y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a petición de parte como de oficio, subsumiéndolos en los supuestos fácticos de la norma), como la motivación de derecho o in jure (en el que selecciona la norma jurídica pertinente y se efectúa una adecuada interpretación de la
misma).

Séptimo. En esa comprensión, la sentencia recurrida se muestra escasa, vacía de razonamiento e incompatible con instituciones de derecho penal como el de desistimiento de sujeto activo, y en análisis de los delitos de peculado y usurpación de funciones, sin identificar los niveles de incidencia de comportamientos necesarios para la afectación al bien jurídico, mostrando ausencia total de respuesta a las proposiciones fácticas planteadas por el Ministerio Público.

Octavo. Resulta evidente la incoherencia entre parte del razonamiento empleado al momento de argumentar y las conclusiones arribadas en primera instancia. En ese sentido, nos ocuparemos de la justificación de la absolución por desistimiento voluntario del sujeto activo.

8.1. En el numeral 3.5, señala que existieron actos que trascendieron los preparatorios (se inició la ejecución), pero debido a que el entonces presidente regional, César Álvarez Aguilar, a través de la Resolución Ejecutiva Regional 0783- 200-REGIÓN ÁNCASH-GRA/PRE del treinta de diciembre de dos mil nueve, dejó sin efecto los procesos de selección instaurados por la situación de emergencia, por lo que se configura el desistimiento voluntario en los términos del artículo dieciocho del Código Penal.

8.2. Al respecto, lo primero que se debe tener en cuenta al momento de analizar la configuración de una institución es la naturaleza del delito objeto de imputación: de mera actividad o de resultado; y si se está ante un delito de infracción de deber o de dominio. Esto último, trascendente en los términos del Acuerdo Plenario 2-2011/CJ-116:

El autor del delito –de infracción de deber– no puede ser cualquier persona, sino solo aquel funcionario o servidor público que ocupa un estatus especial y mantiene una vinculación exclusiva con el injusto sobre la plataforma del deber que ostenta. La infracción del mismo lo convierte en autor, con independencia del dominio de la situación fáctica que no tiene ninguna trascendencia jurídica, pues el fundamento está construido por la posición que domina en relación con el deber estatal que le corresponde: conducirse correctamente con lealtad y probidad en el ejercicio de la Administración Pública y con los bienes que se encuentran bajo su ámbito. En este espacio, por ejemplo, deberá disponer correctamente del patrimonio estatal que administra.

8.3. En ese contexto, lo primero que resalta es que la sentencia no haya emitido pronunciamiento sobre las circunstancias de irregularidad en las que se habrían propiciado los contratos de compra de diversos productos, como el hecho de haberse omitido los requerimientos y peticiones que le hiciera Roberto Trinidad Méndez Zavaleta, quien reclamaba que se hiciera previa intervención de la Subgerencia de Defensa Civil. Asimismo, tampoco se analizó el Informe 15- REGIÓN ÁNCASH/GRAD, del tres de diciembre de dos mil nueve, posterior a la celebración de los contratos, y mediante el cual el acusado buscó regularizar la exoneración.

8.4. Por otro lado, al ser el peculado un delito de resultado cabe perfectamente la tentativa, la misma que debe analizarse en función a la representación del agente, lo cual nos lleva a un segundo plano de valoración debido a que en situaciones en las que existe un deber sobre el patrimonio público (como quedó claro previamente), debe delimitarse cuando se está ante tentativa acabada o inacabada en función a los deberes especiales encomendados, e identificar los comportamientos que son punibles. Esto ha sido omitido en la recurrida.

8.5. El arrepentimiento del sujeto activo que se emplea para justificar la absolución es equivocado e inválido por la sencilla razón de que no es el acusado Prudencio Juan Gutiérrez Huasacca quien decide dejar sin efecto los procesos de selección (en consecuencia, los contratos de compra), sino, el entonces presidente regional César Álvarez Aguilar, a través de la Resolución Ejecutiva Regional 0783-2009-GRA/PRE; en consecuencia, no concurre el elemento “voluntad”, imprescindible en la configuración de esta institución. Esto nos lleva a rechazar el argumento que se declara en primera instancia.

Noveno. El segundo aspecto de relevancia en el análisis de delitos como el que nos ocupa es el que sostiene que no existiría perjuicio al patrimonio del Estado debido a que, si bien se internaron las adquisiciones, no se desembolsó el dinero del Estado, por lo que los bienes vendrían a ser privados, no públicos.

9.1. Al respecto, si bien durante el proceso se emitieron pericias en las que se determinó que el dinero por 6 789 043,40, no fue abonado debido a que el Sistema de Administración Financiera-SIAF lo bloqueó (folios 225, 827 y 3556), también es cierto que, según la acusación, algunas personas dispusieron de parte de los víveres, que fueron encontrados en lugares distintos y para un uso ajeno al que originalmente se les daría, según los términos del Atestado Policial 032-2010-XIII-DIRTEPOL/DIVPOL-GUARI-CS/PNP (folio 1262).

9.2. La trascendencia de lo anterior radica en que si bien no se cumplió con efectuar el pago y no habría un detrimento económico, en el marco de un contrato, el Estado asumió obligaciones y de corroborarse que no se devolvió a los proveedores los bienes que fueron entregados con pago diferido, se genera un posible perjuicio pues es el Estado el que asume la responsabilidad; en todo caso, no se debe perder de vista que se trata de una imputación por tentativa de peculado.

Décimo. En ese orden, corresponde declarar nula la sentencia recurrida con la finalidad de ampliar la actividad probatoria, citándose a declarar a todos los proveedores que suscribieron los contratos para indagarse sobre la mercadería que lograron recuperar y si iniciaron acciones contra el Gobierno Regional; asimismo, identificar plenamente y citar a Zósimo Mori, en cuya vivienda, en el lugar conocido como Ampatasg, se encontraron alimentos rotulados como “Proyecto friaje”; también a Pilar Huerta Jara, en cuya vivienda, en Ampatasg, se encontraron conservas de pejerrey rotuladas con frases como “Gobierno Regional de Áncash”, “Proyecto friaje”, “Cumpliendo con la alimentación de los más pobres”, “Prohibida su venta”; asimismo, a Pedro Cadillo, a quien también se le encontraron bienes rotulados como “Proyecto friaje”; Simeón Arquiñigo Huerta, en cuya vivienda, en Ampatasg, se hallaron doscientos cincuenta y ocho cajas de conserva rotuladas “Proyecto friaje”.

La actividad probatoria deberá involucrar a todos aquellos que de manera directa o indirecta coadyuvaron a que los bienes sean ocultados, para esclarecer la finalidad que se les iba a dar, en concordancia con la propuesta fáctica del Ministerio Público en la acusación relacionada al movimiento Cuenta Conmigo.

Décimo primero. Por lo señalado previamente, es prematuro confirmar la sentencia en el extremo recurrido por el Ministerio Público, encontrando fundados sus argumentos y lo opinado por la Fiscalía Suprema, motivándose un nuevo juzgamiento a todos los que fueron absueltos, identificándose los roles que habrían cumplido desde sus respectivos puestos (descritos en el primer considerando de la presente ejecutoria). Esta decisión también afecta a la absolución por los demás delitos, como el de usurpación de funciones y negociación incompatible.

Décimo segundo. Por las razones expuestas, corresponde llamar la atención al Colegiado Superior, al haber emitido una resolución que en su extremo absolutorio carece de motivación, siendo esta escasa e incompatible con el contenido del artículo dieciocho del Código Penal, así como las exigencias propias del análisis de un delito de infracción de deber.

ANÁLISIS DEL EXTREMO CONDENATORIO A PRUDENCIO JUAN GUTIÉRREZ HUASACCA, COMO AUTOR DEL DELITO DE NEGOCIACIÓN INCOMPATIBLE

Décimo tercero. La defensa circunscribe su agravio al argumento de que el acusado habría actuado en cumplimiento de un deber. Al respecto, corresponde declarar nulo este extremo por lo siguiente:

13.1. Las razones que sustentan la condena no han sido debidamente motivadas, evidenciándose en estricto una descripción de hechos en línea de tiempo a la que suma la trascripción del primer y tercer dictamen pericial contable (folios 225 y 3556), concluyéndose la infracción de distintas disposiciones administrativas; sin embargo, el Colegiado no las identifica, lo cual es indispensable en un delito de infracción de deber.

13.2. En atención a lo último, es fundamental delimitar los campos de actuación que dentro de la institución tenía el acusado para establecer la compatibilidad con los deberes infringidos y la trascendencia de su comportamiento.

13.3. La sentencia concluye señalando en el extremo condenatorio que “en atención a la acusación fiscal y las pruebas actuadas se ha establecido que se dan los elementos del tipo penal”; sin embargo, no los fundamentó en los términos que desarrolló en el segundo considerando de su resolución, pues como se sabe, existen modalidades típicas del delito.

Décimo cuarto. Por lo señalado, este extremo de la recurrida adolece de motivación, incurriendo en causal de nulidad de conformidad con el artículo doscientos noventa y ocho del Código de Procedimientos Penales.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, de conformidad, en parte, con el dictamen de la Fiscalía Suprema en lo Penal:

I. Declararon NULA la sentencia que absolvió de la acusación fiscal a Prudencio Juan Gutiérrez Huasacca, como autor del delito contra la Administración Pública-tentativa de peculado doloso; Oscar Nicanor Ruiz Conde, como autor de los delitos de usurpación de funciones y negociación incompatible, y como cómplice primario del delito de tentativa de peculado doloso; Carlos Enrique Segovia Maldonado, Richard Nicasio Vizcarra Manrique, Javier Walter Luque Sulca, Nelly Apolinar Gonzales y Luz Leticia Paredes Quilliche, como presuntos cómplices secundarios del delito de tentativa de peculado doloso; Richard Cabana Chauca, como presunto autor del delito de negociación incompatible y cómplice primario del delito de tentativa de peculado doloso; Virgilio Leopoldo Huerta Jara, Jorge Eusterio Trujillo León y Nilton Modesto Fajardo Mejía, como presuntos cómplices secundarios del delito de tentativa de peculado doloso, en perjuicio del Estado, Gobierno Regional de Áncash y condenar a Prudencio Juan Gutiérrez Huasacca, como autor del delito de negociación incompatible, en perjuicio del Estado, Gobierno Regional de Áncash, y le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años, inhabilitación por tres años y diez mil soles de reparación civil.

II. DISPUSIERON que otro colegiado superior realice un nuevo juicio oral, el mismo que deberá observar los aspectos probatorios desarrollados en la presente ejecutoria, así como otras que considere indispensables para la realización. Asimismo, por el tiempo trascurrido, recomendaron celeridad.

III. ORDENARON se notifique la presente ejecutoria a las partes apersonadas en esta instancia, se devuelvan los actuados a la Sala Superior de origen y se archive el cuadernillo.

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