¡Importante! Seguros de responsabilidad civil pueden negociarse [Resolución SBS 3695-2019]

Aprueban disposiciones complementarias para los seguros de responsabilidad civil, aplicables a empresas de seguros en un solo ramo (de riesgos generales o de vida), en ambos ramos (de riesgos generales y de vida), de seguros y de reaseguros y empresa de Reaseguros.

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Publicado en el diario oficial El Peruano, el 19 de agosto de 2019


Aprueban disposiciones complementarias para los seguros de responsabilidad civil, aplicables a empresas de seguros a que se refiere el literal D del artículo 16 de la Ley N° 26702, así como a los corredores de seguros

RESOLUCIÓN SBS 3695-2019

Lima, 13 de agosto de 2019

LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES

CONSIDERANDO:

Que, conforme al artículo 345 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modificatorias, en adelante Ley General, es objetivo de la Superintendencia proteger los intereses del público en el ámbito de los sistemas financiero y de seguros;

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Que, de conformidad con el artículo III de la Ley del Contrato de Seguro, Ley N° 29946, en adelante Ley de Seguro, el contrato de seguro se celebra por adhesión, excepto en las cláusulas que se hayan negociado entre las partes y que difieran sustancialmente con las preredactadas.

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Que, la libertad de contratar con fines lícitos es un derecho constitucional y, en virtud de este, las condiciones y/o cláusulas de pólizas negociadas entre las partes contratantes no requieren registrarse ante esta Superintendencia;

Que, la Tercera Disposición Complementaria del Reglamento de Registro de Modelos de Pólizas de Seguro y Notas Técnicas, aprobado por la Resolución SBS N° 7044-2013, dispone que dicho Reglamento no es aplicable a pólizas cuya negociación sea íntegramente realizada entre las partes, sin perjuicio de ello, la póliza y la nota técnica deben estar a disposición de la Superintendencia;

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Que, en el caso de la contratación de seguros de responsabilidad civil dentro del mercado asegurador, es necesario delimitar la cobertura, en razón del pacto entre las partes, para establecer un período anterior al inicio de vigencia del contrato de seguro por hechos dañosos que podrían generar reclamaciones de terceros que se presenten durante la vigencia de la póliza o un período posterior a su vencimiento para las reclamaciones que se presenten por hechos dañosos ocurridos durante la vigencia de la póliza;

Que, por ello, la Superintendencia debe emitir disposiciones complementarias aplicables a los seguros de responsabilidad civil que, en virtud exclusivamente al pacto entre las partes, contengan las cláusulas antes referidas, con el fin de exigir su adecuado funcionamiento y ejecución, en salvaguarda y garantía de los derechos de las partes involucradas, así como la entrega de información al contratante y/o asegurado de los efectos de dichas cláusulas;

Que, con el fin de recoger las opiniones del público en general respecto a la propuesta de modificación normativa, se dispuso la publicación del proyecto de Resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en la Trigésimo Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley General y el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Seguros, de Asesoría Jurídica, y de Conducta de Mercado e Inclusión Financiera; y,

En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 7 y 9 del artículo 349 de la Ley General;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Aprobar las siguientes disposiciones complementarias para los seguros de responsabilidad civil, aplicables a las empresas de seguros a que se refiere el literal D del artículo 16 de la Ley General, así como a los corredores de seguros, según corresponda, con el siguiente texto:

Artículo 1. En los seguros de responsabilidad civil, se pueden incorporar cláusulas que sean íntegramente negociadas entre las partes para establecer alguno de los siguientes supuestos:

1. Un período anterior al inicio de vigencia del contrato para cubrir reclamaciones de terceros que se presenten durante la vigencia de la póliza, sobre hechos dañosos ocurridos durante dicho período de retroactividad; siempre que a la celebración del contrato, la empresa desconozca la imposibilidad que ocurra el hecho dañoso, y el contratante desconozca que dicho hecho se ha producido, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Seguro.

2. Cubrir reclamaciones de terceros que se presenten durante la vigencia de la póliza o en el período adicional convenido desde su vencimiento, por hechos dañosos ocurridos durante dicha vigencia.

Artículo 2. En los casos a los que se refiere el artículo precedente, en documento aparte o en cláusulas incorporadas a la póliza, distintas a las condiciones generales, las empresas deben acreditar la entrega de información al contratante sobre los efectos de las cláusulas que están pactando, las cuales deben ser resaltadas respecto de las demás condiciones de la póliza; asimismo, deben resaltarse las condiciones referidas a las partes del seguro, la prestación u objeto del seguro, fecha de emisión, plazo de vigencia, primas a pagar, y plazos comprendidos para la cobertura de las reclamaciones presentadas por terceros. La responsabilidad de informar al contratante sobre los efectos de dichas cláusulas recae en el corredor de seguros cuando la contratación del seguro se realice mediante su intermediación.

Para efectos de dicha acreditación las empresas o los corredores de seguros, según corresponda, deben:

1. Entregar al contratante un documento donde se le informe sobre los efectos de las cláusulas pactadas, las características de la cobertura de las cláusulas señaladas en el artículo 1 y mantener el sustento correspondiente a dicha entrega;

2. Mantener la póliza y posibles endosos debidamente suscritos por el contratante.

Artículo 3. En los seguros de responsabilidad civil que incluyan cláusulas a las que se refiere el artículo 1 de las presentes disposiciones, se debe incluir la obligación de que el aviso de siniestro se dé tan pronto como se tenga conocimiento de la reclamación y dentro de un plazo no mayor de tres (3) días calendarios, salvo que la póliza contemple un plazo mayor.

Artículo 4. La incorporación de las cláusulas a que se refiere el artículo 1 de las presentes disposiciones, no modifica o reemplaza el plazo de prescripción contemplado en el artículo 78 de la Ley de Seguro, conforme al cual se cuenta con un plazo de diez (10) años desde que ocurrió el siniestro para presentar acciones contra las empresas de seguros, de ser el caso.

Artículo Segundo.- La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SOCORRO HEYSEN ZEGARRA
Superintendenta de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

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