Seguro de vida de trabajadores debe cubrir causas de invalidez aunque ley no lo señale [Casación 14620-2016, Lima]

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Fundamento destacado: Décimo segundo.- Ello es como se indica porque el precitado dispositivo refiere a otras causas (de invalidez total y permanente) que “se puedan” establecer por Decreto Supremo, y no que “se deban” fijar –necesaria o imperativamente– a través de ese nivel normativo, con lo que tenemos que la voluntad legislativa no se orienta a cerrar  temporalmente un catálogo de causas de invalidez para abrirlo solo por decisión del legislador ordinario derivado, sino también cuando un caso concreto amerite razonablemente la incursión de la situación fáctica dentro del supuesto principal de la norma (existencia de invalidez permanente), lo que no podría ser de otro modo desde que como lo relieva el Juzgado de primera instancia en la sentencia apelada “(…) resulta casi imposible poder determinar cada una de las posibles enfermedades que por un accidente devenguen en un estado de invalidez total y permanente (…)”, no creyendo esta Sala Suprema que la orientación del creador de la norma sea (o haya sido) restarle la posibilidad de algún tipo de resarcimiento a quien por sufrir de una invalidez total y permanente merezca gozar de la mejor calidad de vida que pueda otorgarle el Estado y la sociedad en general, a través -entre otras- de personas jurídicas que la integran y que se relacionen con la materia sujeta a debate. 


Sumilla: Los artículos 4° y 5° del Decreto Legislativo N° 688 no limitan la posibilidad que una persona que padece de una incapacidad total y permanente debidamente acreditada con los certificados de incapacidad no se le pueda otorgar el beneficio social de indemnización en virtud de la Póliza de Vida Ley, pues la finalidad de aquella norma es que quien la padece pueda gozar de una mejor calidad de vida, en beneficio de él y de su familia, debido a su estado de salud.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN 14620-2016, LIMA

Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.-

LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTA.- la causa en audiencia pública de la fecha integrada por los señores Jueces Supremos: Pariona Pastrana, Vinatea Medina, Arias Lazarte, Yaya Zumaeta y Cartolin Pastor. Con el expediente principal y acompañados; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo número 1123-2017-MP-FN- FSTCA emitido por la Fiscalía Suprema Transitoria en lo Contencioso Administrativo del Ministerio Público, corriente de fojas noventa y nueve a ciento tres del Cuaderno formado en esta Sala Suprema y producida la votación con arreglo a ley, procede a emitir la siguiente sentencia.

I.- OBJETO DEL RECURSO:

En el presente proceso sobre Nulidad de Resolución Administrativa, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (en adelante INDECOPI), ha interpuesto Recurso de Casación[1] contra la Sentencia de Vista expedida mediante resolución número siete del veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis[2] , dictada por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada de primera instancia emitida mediante resolución número quince del diecinueve de agosto de dos mil quince[3] que declaró infundada la demanda de su propósito y reformándola la declara fundada.

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II.- REFERENCIAS DEL PROCESO:

2.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción

El diecisiete de diciembre de dos mil doce[4] Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros acude al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre Nulidad Resolución Administrativa, comprendiendo su petitorio la siguiente pretensión: se declare la nulidad total de la Resolución número 3408- 2012/SPC-INDECOPI del veintiuno de noviembre de dos mil doce, que revocó la Resolución número 869-2012/CPC del trece de marzo de dos mil doce, en el extremo que declaró infundada la denuncia presentada por Walter Ríos Ruiz, declarando fundada la misma, toda vez que la denunciada denegó injustamente el pago de la indemnización por invalidez total y permanente prevista por el Seguro Vida Ley, sancionándola además con diez Unidades Impositivas Tributarias y ordenando que en el plazo de cinco días cumpla con otorgar a la denunciante la cobertura por invalidez total y permanente que prevé el referido Seguro de Vida Ley, esto es el monto equivalente a treinta y dos remuneraciones mensuales que percibía a la fecha del accidente. Expone como fundamentos principales de su petitorio lo siguiente: a) el señor Walter Ríos Ruiz con fecha veintidós de marzo de dos mil once denunció ante el INDECOPI por supuestamente infringir las normas contenidas en la Ley número 29571, Código de Defensa de Protección al Consumidor, por no haber brindado la cobertura contenida en el Decreto Legislativo número 688, establecida en la Póliza Vida Ley número 223721 suscrita con la compañía; b) el Tribunal del INDECOPI ha interpretado erróneamente el Artículo 5° del Decreto Legislativo número 688, que regula el Seguro de Vida Ley, pues ha creado un nuevo supuesto de riesgo a indemnizar consistente en la invalidez total y permanente que impida realizar trabajo u ocupación por el resto de la vida, cuando dicha norma establece supuestos taxativos que no admiten interpretaciones extensivas, siendo que únicamente pueden incorporarse nuevos supuestos por Decreto Supremo; c) el Seguro de Vida Ley brinda cobertura en caso de fallecimiento y solo excepcionalmente cobertura a otros supuestos de incapacidad, que deben ser de tal magnitud que no sólo impidan realizar un trabajo u ocupación, sino que afecte el curso natural de la vida de quien la padece en sus diferentes manifestaciones y no solo en lo laboral; en ese sentido, la lumbalgia, la espondilolistesis y los trastornos del disco lumbar, son enfermedades que no generan invalidez total y permanente de acuerdo a los parámetros del Seguro Vida Ley, pues no constituyen un fractura incurable de la columna vertebral

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2.2. Absolución a la demanda y declaración de rebeldía

El INDECOPI por escrito presentado el once de abril de dos mil trece[5]  absuelve el traslado de la demanda, exponiendo principalmente que: a) de la lectura de los Artículos 4°y 5° se advierte que el Decreto Legislativo número 688 asocia el concepto de invalidez total y permanente a un grado de incapacidad que impide a una persona realizar un trabajo u ocupación; sin embargo, la demandante hace una interpretación antojadiza de lo establecido en dicha norma, pretendiendo determinar los alcances del Seguro Vida Ley y exigiendo como requisito para el pago de la indemnización por invalidez total y permanente, no solo la probanza de la incapacidad laboral, sino demostrar la incapacidad total del asegurado, lo cual no es indicado en la referida norma; b) para la demandante no es suficiente que una persona se encuentre incapacitada totalmente y de manera permanente para laborar y, por tanto, llevar el sustento a su familia y a sí mismo, sino que además tendría que estar postrado en una cama, casi vegetal, para que recién se pague la indemnización correspondiente al Seguro Vida Ley; y, c) el Seguro Vida Ley busca asegurar al trabajador ante un eventual fallecimiento, otorgando a sus beneficiarios una indemnización por ello, o un accidente que le impida seguir laborando y por tanto poder subsistir; la finalidad del referido beneficio social es que los dependientes del trabajador o él mismo no se perjudiquen ante una situación en la cual el trabajador deje de laborar, ya sea por muerte o invalidez total y permanente.

Asimismo, por resolución número seis[6] del siete de marzo de dos mil catorce, el Juzgado declaro la rebeldía del codemandado Walter Ríos Ruiz.

2.3. Dictamen Fiscal Provincial

La Segunda Fiscalía Provincial Civil de Lima mediante Dictamen número 8732014 presentado el veintiuno de octubre de dos mil catorce[7], es de la opinión que se declare infundada la demanda.

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2.4. Decisión Final de Primera Instancia

Mediante resolución número quince del diecinueve de agosto de dos mil quince[8] el Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima emite sentencia declarando infundada la demanda, al considerar que:

i) si bien es cierto que el Artículo 5° del Decreto Legislativo número 688 señala que se pueden establecer mediante Decreto Supremo otros supuestos de invalidez total y permanente originada por accidente, no obstante debe de entenderse que esos otros supuestos deben ser causados también por accidentes que devenguen en un estado de invalidez total y permanente, que impida al asegurado efectuar trabajo u ocupación por el resto de su vida, y que por el hecho de no estar expresamente descritos en la norma no quiere decir que no puedan ser beneficiarios del seguro, pues materialmente es casi imposible determinar cada una de las posibles enfermedades que por un accidente devenguen en un estado de invalidez total y permanente; siendo ello así, lo que corresponde es efectuar una interpretación teleológica de la norma cuestionada en atención a la naturaleza social del referido seguro y a su finalidad, por lo que al litisconsorte le corresponde se le otorgue la cobertura por invalidez total y permanente que prevé el Seguro de Vida Ley;

ii) de la Resolución Administrativa impugnada se advierte que el Tribunal, en atención a que los encargados de certificar el grado de invalidez de una persona lo constituyen el Ministerio de Salud o los Servicios de la Seguridad Social, valoró de manera conjunta el Informe Médico de Incapacidad emitido por ESSALUD, que califica la incapacidad del señor Ríos Ruiz como permanente, y el Dictamen de Invalidez emitido por la COMAFP, que determina que la referida persona se encontraba en estado de invalidez total con un menoscabo corporal del sesenta y nueve por ciento (69%); el Decreto Legislativo número 688 no hace distinción alguna respecto a que la invalidez total y permanente deba de ir más allá del ámbito laboral, siendo que el Seguro Vida Ley es de naturaleza social y laboral y los documentos que acrediten tal condición deben estar orientados precisamente a certificar la invalidez total y permanente, que impida efectuar trabajo u ocupación por el resto de la vida al trabajador asegurado; y,

iv) de la revisión de los documentos mencionados, se aprecia que ambos certifican que el señor Ríos Ruiz padece de una invalidez o incapacidad total y permanente, lo cual implica una incapacidad total para laborar, requisito indispensable para ser considerado dentro de los alcances del Decreto Legislativo número 688.

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2.5. Recurso de Apelación

El uno de setiembre de dos mil quince[9] Rímac Seguros y Reaseguros impugna la sentencia de primera instancia, sosteniendo como agravios lo siguiente:

a) la invalidez del señor Ríos Ruiz es consecuencia de “Trastornos de disco lumbar, lumbago no especificado y espondilolistesis’’, pero ello no está incluido dentro de los únicos supuestos de invalidez indemnizables que establece de manera taxativa el Artículo 5° del Decreto Legislativo núm ero 688, ni ha sido incorporado por algún Decreto Supremo. Los supuestos que establece el mencionado Artículo tienen carácter taxativo, pues de lo contrario se hubiese dispuesto que cualquier causa de invalidez total y permanente sea cubierta por el Seguro de Vida Ley;

b) mediante escrito presentado el veintitrés de agosto de dos mil catorce informó al Juzgado que en un procedimiento análogo INDECOPI emitió la Resolución número 1658-2014/SPC-INDECOPI del veintiuno de mayo de ese mismo año, la cual establece de manera expresa que las causales establecidas en el Artículo 5° del Decreto Legislativo número 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, a efectos de determinar la invalidez total y permanente de una persona, son taxativas, no pudiéndose crear supuestos adicionales, salvo que sean promulgados por una norma jurídica. En esa Resolución la Sala del INDECOPI reconoce que el haber extendido la relación de supuestos taxativos para establecer si el señor Walter Ríos adolecía de una invalidez total y permanente, implicó una transgresión al Principio de Legalidad, acogiendo íntegramente los argumentos en los cuales se sustenta la demanda de autos;

c) a efectos de burlar la limitación normativa del Artículo 5°de la Ley del Seguro Vida Ley, Decreto Legislativo número 688, el INDECOPI realizó una interpretación antojadiza y arbitraria que implica una clara contravención a la ley; así, si bien el texto de la ley establece qué supuestos deben considerarse como invalidez total o permanente ocasionada por un accidente, dejando abierta la posibilidad de que se incluyan otros pero únicamente por intermedio de un Decreto Supremo, el INDECOPI, vía interpretación, trastoca la naturaleza de la norma, pasando ésta de ser una lista cerrada de supuestos con la posibilidad de ser ampliada únicamente por una norma jurídica, a una mera lista que presenta ejemplos, ya que para el INDECOPI dicha norma no puede regular todos los supuestos en los cuales una persona se puede encontrar en una situación de invalidez temporal o permanente por causa de un accidente, razonamiento que erosiona el Principio de Legalidad; y,

d) el INDECOPI interpreta restrictivamente los alcances de la norma antes mencionada, al manifestar que la incapacidad a la cual alude el Artículo 4° obedece única y exclusivamente a la de carácter laboral; sin embargo, como lo manifestaron en el escrito de demanda, la exigencia de invalidez no está circunscrita al ámbito laboral, por lo que la invalidez que debe ser evaluada y comprobada es respecto de todos los ámbitos de la vida. Dicho criterio restrictivo también es empleado por el Juez al hacer referencia a un grado de incapacidad que impida a una persona realizar un trabajo u ocupación, basado en una de las causales establecidas en el Artículo 5° sin embargo, dicha lectura del Artículo 5° es parcial ya que el impedimento para trabajar o realizar ocupación alguna está referido únicamente al descerebramiento y no a cualquier causa de invalidez. En tal sentido, los dictámenes médicos en los cuales el INDECOPI funda su decisión solo determinan una incapacidad laboral, lo cual no es coherente con lo estipulado en el Artículo 4° ni con la finalidad para la cual fue establecido el Seguro de Vida Ley, por lo que no resultan idóneos para determinar la incapacidad en los términos exigidos por la Ley del Seguro Vida Ley, es decir, una incapacidad en todos los ámbitos.

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2.6. Dictamen Fiscal Superior

La Octava Fiscalía Superior Civil de Lima con fecha nueve de febrero de dos mil dieciséis presenta el Dictamen número 282-2016-MP-FN-8° FSCL[10], opinando porque se confirme la sentencia apelada que declaró infundada la demanda.

2.7. Decisión Final de la Sala Superior

La Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante resolución número siete del veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis[11] , emite Sentencia de Vista revocando la sentencia apelada de primera instancia que declaró infundada la demanda y reformándola la declara fundada.

Argumenta principalmente lo siguiente: i) el beneficio sustitutorio es otorgado a aquel trabajador que haya sufrido un accidente que le ocasione invalidez total y permanente, pero no cubre a todos los supuestos que originen dicha secuela, sino que la propia norma ofrece un listado restringido de los supuestos que determinan el otorgamiento de dicho beneficio, siendo éstos: la alienación mental absoluta e incurable, el descerebramiento que impida efectuar trabajo u ocupación por el resto de la vida, la fractura incurable de la columna vertebral que determine la invalidez total y permanente, la pérdida total de la visión de ambos ojos, o de ambas manos, o de ambos pies, o de una mano y un pie. Se advierte de este modo el carácter taxativo de la norma al establecer concretos y limitados supuestos, los cuales únicamente pueden ser extendidos mediante Decreto Supremo, según lo indicado por la propia norma; ii) de los términos de la Póliza de Seguro contratada se observa que ésta restringe también los supuestos considerados como accidentes que originan invalidez total y permanente, a fin de obtener el beneficio sustitutorio, sin incluir supuestos adicionales a los establecidos por la Ley de Consolidación de Beneficios Sociales antes mencionados; iii) si bien el Certificado Médico de Calificación de Invalidez expedido el seis de diciembre de dos mil once por la Comisión Médica del Hospital Regional de Loreto, obrante a fojas doscientos treinta y tres del expediente administrativo (tomo II), acredita que el señor Ríos Ruiz presenta una incapacidad permanente y total, con un menoscabo global del ochenta y nueve por ciento (89%) desde el veinte de agosto de dos mil siete, al indicarse en el mismo Certificado que la causa de tal invalidez es el diagnostico de Espondilolistesis, Canal lumbar estrecho y Trastorno de la marcha, supuestos no contemplados en la norma que otorga el beneficio en cuestión, se concluye que el accidente laboral que afectó la columna del señor Ríos Ruiz no se encuentra bajo la cobertura del beneficio sustitutorio por invalidez total y permanente, pues no puede considerarse su diagnóstico como equivalente a una fractura incurable de la columna vertebral que establece el Artículo 5° del Decreto Legislativo número 688.

[Continúa…]


[1] Escrito inserto de folios 524 a 530.

[2] Inserta de folios 480 a 490.

[3] Inserta de folios 357 a 367.

[4] Escrito de demanda inserto de folios 100 a 118, subsanado por escritos obrantes de folios 153 a 155 y a folios 163.

[5] Inserto de folios 180 a 191.

[6] Inserta a folios 257 a 258.

[7] Inserto de folios 304 a 307.

[8] Inserta de folios 357 a 367.

[9] Recurso inserto de folios 392 a 406.

[10] Inserto de folios 427 a 433.

[11] Inserta de folios 480 a 490.

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