Se debe declarar inimputable al imputado cuando se determina mediante informes médicos que padece de esquizofrenia paranoide crónica

19752

La esquizofrenia paranoide crónica es un trastorno de carácter orgánico que afecta a la salud de la persona de modo permanente. Esta enfermedad genera una situación de peligrosidad para bienes jurídicos cercanos al sujeto, ya que su condición genera –con alta probabilidad– la posible comisión de delitos. Cabe señalar que la esquizofrenia paranoide crónica genera una situación de necesidad de tratamiento médico de forma constante para el sujeto que lo padece.

Ante esta situación, los artículos 72 y 73 del Código Penal establecen los presupuestos para imponer una medida de seguridad para sujetos inimputables. Como presupuestos se establece: i) que el agente haya realizado un hecho previsto como delito; y, ii) que del hecho y de la personalidad del agente pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele una elevada probabilidad de comisión de nuevos delitos.

En un importante fallo, la Corte Suprema a través del R.N. 3608-2014, Piura, estableció que la medida de seguridad a imponer debe tener la misma medida que la posible pena que pudo habérsele impuesto al sujeto si se tratase de un imputable pasible de reproche. Así, para entrar a detalle, la ejecutoria suprema resuelve el caso de un sujeto que es acusado de haber cometido el delito de violación sexual contra un menor de edad pero que al mismo tiempo, este sujeto padece de esquizofrenia paranoide crónica descompensada. Por tal motivo, la defensa alegó la ausencia de imputabilidad, solicitando la imposición de una medida de seguridad porque el imputado padece de una enfermedad ligada a la esquizofrenia, con lo cual queda claro que no se trataría de un criminal sino de un sujeto peligroso.

Para llegar a determinar la condición de enfermedad del sujeto se recurrió a los siguientes informes: i) pericia psiquiátrica, ii) informe médico de ESSALUD que determina la presencia de trastorno orgánico esquizofrénico permanente para el sujeto; iii) informe del hospital San Juan de Dios; iv) la evaluación psiquiátrica del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público, que determina el imputado sufre de esquizofrenia paranoide crónica y es peligroso; y, v) informe médico de un galeno particular que determina que el imputado padece de esquizofrenia paranoide de evolución crónica e incapacidad laboral y social.

Respecto al caso en comento, cuando un sujeto inimputable interviene en la comisión de un hecho calificado como delito, este no es pasible de una pena sino de una medida de seguridad [artículo 71 del CP]. Además, la imposición de dicha medida debe guardar relación proporcional con la peligrosidad delictual que representa el agente. Por ello, si el hecho [típico y antijurídico] cometido por el sujeto que padece de esquizofrenia crónica reviste una mínima peligrosidad, entonces el sujeto inimputable que provocó el resultado solo puede ser pasible de una medida de seguridad de menor tiempo [internamiento o tratamiento preventivo]. Sin embargo, si se comete delitos muy grave o deleznable para la sociedad, como es por ejemplo: la violación sexual o el homicidio, entonces, la medida posible a imponer debe aumentar, ya sea este expresado en mayor tiempo de internamiento o más tiempo para el tratamiento médico.

En esencia, la imposición de una medida de seguridad tiene como fundamento la peligrosidad que representa el agente, y como finalidad, evitar la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados; lo que también en doctrina se conoce como alto pronóstico de futuras acciones delictivas. Esto es, que si no existe peligrosidad futura para cometer delitos entonces no hay medida que imponer. Además, no olvidemos que la pena es la medida de la culpabilidad, y en este caso, al no existir una pena para el sujeto, entonces la medida de seguridad debe tener la misma proporción de tiempo como si se tratara de una pena.  No olvidemos que el esquizofrénico crónico no es un criminal sino un sujeto con problemas de salud mental pasible de tratamiento.

Para la Corte Suprema, respecto al caso de violación sexual de menor de edad contenida en la ejecutoria suprema líneas arriba, el internamiento no puede ser mínimo o ínfimo, ya que esta mantiene relación proporcional con la peligrosidad delictiva del agente. Tal es así que, si observamos que la pena para un delito como violación sexual de menor de edad tiene una sanción grave, entonces, es evidente la misma suerte debe seguir la medida de seguridad [internación o tratamiento ambulatorio].

Así, pues, el criterio para la fijación de un límite al internamiento o el tratamiento ambulatorio está en relación al tiempo de pena privativa de libertad, siempre que el sujeto hubiera sido declarado responsable; esto además guarda relación con los fines de la pena y medidas de seguridad recogidos en el artículo XI del Título Preliminar del Código Penal. En tal sentido, la imposición de una medida de seguridad, sea internamiento o tratamiento ambulatorio, estos quedan sujetas al principio de proporcionalidad. Asimismo, tal como existe un plazo de cumplimiento al momento de imponer una pena, para el internamiento también existe lo mismo, pero en este caso, el límite al internamiento queda sujeto a los siguientes presupuestos:

  • Primero: la pena prevista en el tipo legal concreto, siempre que las medidas de seguridad no puedan resultado más gravoso que la pena aplicable al hecho cometido.
  • Segundo: el grado de ejecución del delito y el grado de participación del imputado.
  • Tercero: las circunstancias atenuantes y agravantes que pudieran concurrir.

Se debe tomar en cuenta que a nivel de culpabilidad, al tratarse de un sujeto inimputable, la medida de seguridad a imponer no puede ser superior o inferior de la pena promedio [tercio medio], ya que no existen en este caso posibles agravantes o atenuantes que dificulten la situación del inimputable. Para el caso resuelto en la ejecutoria suprema bajo comentario, al tratarse de un delito de violación sexual de menor de edad [articulo 173.2 del CP], que sanciona el delito con pena no menor de 35 años, entonces tendremos que la medida de internamiento debe tener ese mismo limite como si se trata de una pena, es decir, treinta y cinco años.

Finalmente, un aspecto que no puede pasar desapercibido es el principio de responsabilidad penal por el hecho, es decir, la imposibilidad de que varias personas puedan responder de igual forma respecto de un mismo hecho (responsabilidad individual). De este modo, cada sujeto presenta distinto grado de peligrosidad, no todos lo tienen en el mismo sentido y actúan con la misma intensidad, por lo que la imposición del internamiento es estrictamente personal, caso por caso, previa determinación judicial. Al momento de imponerse la medida de internamiento este no tiene la misma lógica que ser internado en un centro penitenciario sino que al sujeto se le incorpora a un centro hospitalario especializado, asegurando su seguridad y el respectivo tratamiento. Por ende, una medida de seguridad para un sujeto inimputable guarda directa relaciona con el principio de dignidad de la persona humana.


Reflexiones obtenidas a raíz del R.N. N° 3608-2014, Piura, del 27 marzo de 2015 que puedes descargar en PDF aquí.

Comentarios: