¿Es viable sancionar penalmente a los que incumplen medidas de protección por violencia familiar?

El incumplimiento de estas medidas de protección recaería en el delito de resistencia o desobediencia a la autoridad, previsto en el artículo 368 del Código Penal.

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Con la promulgación de la Ley 30364, Ley para prevenir, erradicar y sancionar la violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar, publicado el 23 de noviembre del 2015, y su reglamento, publicado el 27 de julio del 2016, se dio inicio a un sinfín de modificatorias que tienen como única finalidad uniformizar el proceso de violencia familiar con el proceso penal, toda vez que en la actualidad aquella ley no ha podido cumplir su propósito.

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Queda claro que el gobierno está en una lucha constante para combatir y erradicar la violencia familiar, ello se evidencia en las reiteradas modificaciones que ha tenido la Ley de violencia familiar, Código Procesal Penal y Código Penal. Asimismo, la nueva jurisprudencia en casos de violencia familiar tiende a corregir los errores de incongruencia que existe entre la Ley 30364 y el proceso penal, además ha establecido criterios con la finalidad de tapar los vacíos legales que existen, como son la valoración de la prueba pericial (examen psicológico y examen médico legista) y la calificación por “el hecho de ser mujer”, análisis que deberá realizar el juez de familia antes de dictar una medida de protección o una sentencia.

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En ese contexto, se ha presentado la iniciativa de tipificar penalmente el incumplimiento de las medidas de protección expedida por jueces de familia en casos de violencia familiar, bajo el entendido de que la logística policial, sobre quien recae el deber de fiscalizar el cumplimiento de estas medidas no le da la importancia debida. Y mucho más aún, la comunicación entre el Poder Judicial, central de notificaciones y la Policía Nacional es deficiente, dejando como consecuencia que un porcentaje de denunciados no se entere del proceso. A ello tenemos que agregar la desinformación que tienen las víctimas de violencia familiar respecto a las medidas de protección, ya que en la mayoría de los casos no saben cómo proceder cuando se tiene una medida de protección favorable, generando así una nueva denuncia y por consiguiente otro expediente por un mismo hecho, teniendo como resultado final varias medidas de protección, lo que conlleva a aumentar la carga del Poder Judicial.

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Como es de advertir, el tema de fondo no es el cumplimiento de las medidas de protección, toda vez que el no cumplimiento recaería en el delito de resistencia o desobediencia a la autoridad, previsto en el artículo 368 del Código Penal, siempre y cuando se haya procedido correctamente; ya que el artículo 41 del Reglamento de la Ley 30364, establece la variación de las medidas de protección, que deberá ser solicitada por la víctima al juzgado si ocurriesen hechos nuevos de violencia. Conocidos estos, el juzgado deberá adjuntar al expediente los hechos nuevos de violencia y comunicar el no cumplimiento de las medidas de protección, con la finalidad que la fiscalía corrobore el incumplimiento de la medida y posteriormente pueda formalizar también una denuncia por resistencia y desobediencia a la autoridad, prevista en el artículo 368 del Código Penal.

Artículo 368.- Resistencia o desobediencia a la autoridad

El que desobedece o resiste la orden legalmente impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que se trate de la propia detención, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor a dos años.

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Penalizar el incumplimiento de las medidas de protección, tal como quiere realizar el Proyecto de Ley 1405-2016-CR, impulsada por la parlamentaria Indira Isabel Huilca Flores, sería agravar aún más las decisiones de los jueces, que desmesuradamente dictan medidas de protección, amparándose en informes psicológicos muy cuestionables, incluso en algunos casos con la simple denuncia de la víctima y su declaración (los jueces señalan en su fundamento, verosimilitud en la declaración). De aprobarse este proyecto de ley, solo bastaría el incumplimiento de la medida de protección, para que configure delito de resistencia o desobediencia a la autoridad, vulnerándose el derecho a la defensa. De no efectuar acciones legales, el denunciado en su debido momento se verá inmerso en una investigación penal por dicho delito.

Los jueces de familia que dictan medidas de protección, en algunos casos de manera errónea, hacen que el proyecto de ley impulsado por la parlamentaria no sea viable, toda vez que los filtros desde la Policía Nacional del Perú, equipo multidisciplinario del Poder Judicial, fiscalía y el sistema de notificaciones aún son deficientes.

De aprobarse el proyecto de ley, traería como resultado la intromisión de la fiscalía antes de tiempo, toda vez que la Ley 30364 establece en casos de violencia familiar el fiscal conocerá de la causa luego del pronunciamiento del juez de familia, por lo que el fiscal recién podrá pronunciarse dentro de sus atribuciones cuando el expediente haya sido remitido a su despacho.

De aprobarse el proyecto de ley, la seguridad jurídica correría peligro, en tanto que existen muchas medidas de protección mal concedidas, las cuales podrían ser mal utilizadas por los denunciantes con el único propósito de sacar ventaja ante un hecho nuevo de violencia posterior a la resolución que dictó la medida de protección, por lo que el interesado de manera licita ya no necesitaría solicitar ante el juez de familia la variación de la medida de protección por un hecho nuevo, sino más bien recurrirá a efectuar una denuncia en sede fiscal por el delito de resistencia o desobediencia a la autoridad, desnaturalizando así el proceso de violencia familiar y creando de esta manera una arma de doble filo que podría ser mal utilizado.

Criterios jurisprudenciales adoptados en materia de violencia familiar, posterior a la Ley 30364

  1. El Acuerdo Plenario de la Corte de Moquegua del año 2017, estableció nuevos criterio referentes a los procesos por faltas que provienen de violencia familiar, siendo uno de los acuerdos arribados, rechazar el desistimiento y continuar con el juicio a pesar que la agraviada no esté de acuerdo, pues la agresión proviene de un hecho que ha generado un proceso de violencia familiar.
  2. El Acuerdo Plenario de la Corte Superior de Lima Norte del año 2017, donde se debatió si los certificados médicos e informes elaborados en cumplimiento del artículo 26 de la Ley 30364 deben ser considerados por el operador de justicia con valor probatorio pleno para acreditar el estado de salud física y mental, estableciendo en consecuencia la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. Por mayoría los jueces decidieron que los certificados e informes tienen valor relativo, se consideran en el proceso, pero deben evaluarse con los demás medios probatorios para acreditar la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar.
  3. En los procesos de violencia contra las mujeres por razón de género, se debe evaluar en el contexto que se encuentre en relaciones de dominio, de sometimiento y subordinación con el agresor.
  4. El desacuerdo conyugal no constituye violencia familiar tal como se estableció en la Casación 246-2015, Cusco.

 

 

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