Sancionan a fiscal superior por tramitar recurso de elevación de actuados presentado 13 días después de vencido el plazo

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Sumilla: Resuelve declarar fundada la queja funcional contra el Fiscal Superior Víctor Alberto Aguirre Visag al haber emitido en la Carpeta Fiscal N° 859-2016, la Disposición Superior N° 475-2016-MP-4°FSP-HCO de fecha 16 de noviembre de 2016 declarando Nula la Disposición Fiscal N° 04-2016-MP-FN-2da.FPPCHco- 2do.DF de Archivamiento Definitivo de los actuados emitida con fecha 27 de setiembre de 2016 por el Segundo Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Distrito Fiscal de Huánuco; ello a pesar que el denunciante Jimmy Richard Tapia Zevallos interpuso recurso de elevación de los actuados contra la citada Disposición Fiscal N° 04-2016-MP-FN- 2da.FPPCHco.-2do.DF después de 13 días de haber vencido el plazo de ley para impugnar; incurriendo de esta manera el Fiscal Superior cuestionado en negligencia en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo, vulnerando el inciso 5 del artículo 334° del Código Procesal Penal y la Directiva N° 004-2016-MP- FN, aprobada por Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 3259-2016-MP-FN de fecha 20 de julio de 2016.


FISCALÍA SUPREMA DE CONTROL INTERNO

  • Caso N°: 524-2016
  • Comisión: Proc. Disciplinarios
  • Estado: Resolución Final
  • Cuaderno: Principal
  • Procedencia: HUÁNUCO

Resolución N°: 2201-2017

Lima, 05 DIC, 2017

VISTO:

El Procedimiento Disciplinario seguido contra VÍCTOR ALBERTO AGUIRRE VISAG, en su actuación como Fiscal Superior de la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Huánuco, por presunta Infracción Disciplinaria contemplada en el artículo 45° inciso 9° de la Ley N° 30483 – Ley de la Carrera Fiscal, concordante con el artículo 33° incisos 1° y 4° de la misma Ley; y,

CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES

Primero: Mediante Oficio N° 4657-2016-MP-ODCI-HUÁNUCO (folios 301) de fecha 22 de diciembre de 2016 y recepcionado con fecha 27 de diciembre de 2016, el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Huánuco remitió a esta Fiscalía Suprema de Control Interno la queja funcional interpuesta por el Fiscal Provincial Mao Yasser Monzón Montesinos, contra Víctor Alberto Aguirre Visag, en su actuación como Fiscal Superior de la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Huánuco, por presuntas irregularidades funcionales, incurridas durante la tramitación de la Carpeta Fiscal N° 859-2016.

Segundo: En mérito a ello, la Comisión de Investigación Preliminar en Procesos Disciplinarios de esta Fiscalía Suprema, mediante Resolución N° 253-2017-MP-FN- FSCI de fecha 10 de febrero de 2017 (folios 302 a 306) dispuso Abrir Investigación Preliminar contra Víctor Alberto Aguirre Visag, en su actuación como Fiscal Superior de la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Huánuco, requiriéndole que emita su Informe de Descargo debidamente fundamentado y documentado respecto de los hechos imputados en su contra; emitiendo, concluida, la investigación preliminar el Informe N° 35-2017-MP-FN-C.I.P.PROC.DIS-FSCI (folios 311 a 321), en virtud del cual esta Comisión de Procedimientos Disciplinario mediante Resolución N° 1473-2017 de fecha 25 de agosto de 2017 (folios 324 a 330), resolvió Abrir Procedimiento Disciplinario contra Víctor Alberto Aguirre Visag, en su actuación como Fiscal Superior de la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Huánuco por presunta Infracción Disciplinaria.

I.- HECHOS CUESTIONADOS

Tercero: Conforme es de verse de la Resolución N° 1473-2017 de fecha 25 de agosto de 2017 (folios 324 a 330), se atribuye al magistrado cuestionado Víctor Alberto Aguirre Visag, en su actuación como Fiscal Superior de la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Huánuco, haber emitido durante la tramitación de la Carpeta Fiscal N° 859-2016 (seguida contra Tomas Fiermogenes Villena Sedaño por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio en la modalidad de Estafa, en agravio de Jimmy Richard Tapia Zevallos), la Disposición Superior N° 475-2016-MP-4°FSP-HCO de fecha 16 de noviembre de 2016 (folios 185 a 195), declarando Nula la Disposición Fiscal N° 04-2016-MP-FN-2da.FPPCFIco.-2do.DF de Archivamiento Definitivo de los actuados (folios 95 a 101) emitida con fecha 27 de setiembre de 2016 por el Segundo Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Distrito Fiscal de Huánuco; ello a pesar que el denunciante Jimmy Richard Tapia Zevallos interpuso recurso de elevación de los actuados contra la citada Disposición Fiscal N° 04-2016-MP-FN-2da.FPPCFIco.-2do.DF después de 13 días de haber vencido el plazo para impugnar; incurriendo de esta manera el Fiscal Superior cuestionado en negligencia en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo, al no haber respetado las normas del ordenamiento jurídico de la Nación, así como las Directivas emitidas por la Fiscalía de la Nación.

Cuarto: La conducta antes descrita atribuida al Fiscal Superior Víctor Alberto Aguirre Visag se encuentra tipificada como Infracción Administrativa Disciplinaria, en el inciso 9° del artículo 45° de la Ley N° 30483 – Ley de la Carrera Fiscal que señala:

“Incurrir en negligencia en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo, establecidos en esta Ley, cuando no constituyan falta grave o muy grave”.

Concordante con los incisos 1° y 4° del artículo 33° de la misma Ley que dispone:

Inciso 1°.- Defender la legalidad, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Perú, la ley y las demás normas del ordenamiento jurídico de la Nación.

Inciso 4°.- Respetar y cumplir los reglamentos y directivas y demás disposiciones que impartan sus superiores, siempre que sean de carácter general.

Al haberse incumplido con lo dispuesto por el inciso 5° del artículo 334° del Código Procesal Penal y la Directiva N° 004-2016-MP-FN aprobada por Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 3259-2016-MP-FN de fecha 20 de julio de 2016, que prescriben:

Artículo 334 CPP.- Calificación
Inciso 5.- El denunciante o el agraviado que no estuviese conforme con la disposición de archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación, requerirá al fiscal, en el plazo de cinco días, eleve las actuaciones al fiscal superior.

Directiva N° 004-2016-MP-FN
V. Disposiciones Específicas. De conformidad con lo interpretado en la presente Directiva, el plazo que tiene el agraviado o el denunciante para impugnar la disposición fiscal de archivo o de reserva provisional de la investigación, es de cinco días hábiles de notificada válidamente la Disposición Fiscal.

III. DILIGENCIAS ACTUADAS

Quinto: A folios 334 a 338 obra el Informe de Descargo del Fiscal Superior cuestionado Víctor Alberto Aguirre Visag, quién señala no haber cometido irregularidad alguna en el desempeño de sus funciones como Fiscal Superior y que en el caso concreto emitió la Disposición Superior N° 475-2016-MP-4°FSP-FICO de fecha 16 de noviembre de 2016 (folios 185 a 195), sin pronunciarse sobre la queja de derecho o elevación de los actuados interpuesto en la Carpeta Fiscal N° 859-2016, y más bien -sostiene- se optó por declarar Nula de oficio la disposición de grado por contener causales de nulidad absoluta prevista en el artículo 150 d) del Código Procesal Penal, al haberse inobservado el contenido esencial de los derechos y garantías previstos en la Constitución.

Sexto: Indica el magistrado cuestionado, que efectuó una ponderación de derechos-principios que habían entrado en conflicto, esto es, de un lado valorar el requerimiento extemporáneo de elevación de los actuados; y de otro lado, la observancia del debido proceso, específicamente la tutela fiscal efectiva prevista en el artículo 139°.3 de la Constitución Política, y a través de una interpretación integral del ordenamiento jurídico, se hizo prevalecer la norma constitucional en concordancia con lo señalado en los artículos IV del Título Preliminar y 409°.1 del Código Procesal Penal.

Séptimo: Agrega el Fiscal Superior Aguirre Visag que al revisar los actuados de la Carpeta Fiscal N° 859-2016 advirtió, entre otros extremos, que el Fiscal Provincial al expedir la Disposición Fiscal N° 04-2016 de fecha 27 de setiembre de 2016, solo se había pronunciado por el delito de estafa, más no por los otros delitos puestos de su conocimiento con el Acta de Denuncia Verbal de fecha 25 de julio de 2016, lo que – sostiene- es causal de nulidad absoluta, por lo que su decisión se encuentra amparada en lo prescrito en el artículo 409°.1 del Código Procesal Penal aplicable extensivamente a los magistrados del Ministerio Público.

Octavo: Finalmente arguye el magistrado quejado que nunca tuvo por admitido el recurso de elevación de los actuados, y de esa forma fue consignado en la Disposición Superior cuestionada, no existiendo un pronunciamiento sobre la queja de derecho, declarándola fundada o infundada, y menos aún las partes en la investigación preliminar han cuestionado su pronunciamiento; y si el Fiscal Provincial no estuvo de acuerdo con su pronunciamiento, debió elevar en consulta al Fiscal Supremo.

Noveno: Mediante Providencia de fecha 20 de octubre de 2017 (folios 370) esta Fiscalía Suprema de Control Interno dispuso se recabe de la Unidad de Reporte de Récord y Certificación, el Récord de Quejas y Denuncias del Fiscal Superior cuestionado Víctor Alberto Aguirre Vísag, reporte que obra a folios 371 a 382, apreciándose que el citado magistrado no registra a la fecha sanción alguna.

IV. DE LAS FUNCIONES Y COMPETENCIA DE LA FISCALÍA SUPREMA DE CONTROL INTERNO

Décimo: La Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, es el órgano encargado del control disciplinario y de la evaluación permanente de la función y servicio fiscal; para mantener los niveles de eficacia, transparencia y probidad en el accionar del Ministerio Público.

Décimo Primero: Las acciones de los Órganos de Control Interno del Ministerio Público, se encuentran reguladas por el Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno, aprobado mediante la Resolución de Junta de Fiscales Supremos N° 071-2005-MP-FN-JFS, publicada el 09NOV2005, cuerpo legal que prevé que las actividades de Control Interno, se basan en análisis de hechos, evitando la subjetividad, amparadas en la ley y sus reglamentos, discerniendo hechos, pruebas y conductas, en estricto cumplimiento de los Principios de Objetividad, Legalidad y Razonabilidad.

I. ANÁLISIS FÁCTICO JURÍDICO DE LOS HECHOS INVESTIGADOS

Décimo Segundo: Atendiendo a que los cargos imputados al Fiscal Superior Víctor Alberto Aguirre Visag estriban en haber dado trámite a un Recurso de Elevación de los actuados, pese a que éste fue presentado de manera extemporánea, inobservando los plazos establecidos en el inciso 5° del artículo 334° del Código Procesal Penal y lo establecido en la Directiva N° 004-2016-MP-FN aprobada por Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 3259-2016-MP-FN de fecha 20 de julio de 2016, corresponde a este Despacho Supremo, evaluar las diligencias y actuaciones procesales desarrolladas durante la tramitación de la Carpeta Fiscal N° 859-2016 (investigación que dio origen al presente proceso disciplinario), a fin de delimitar la actuación funcional del magistrado quejado y establecer si éste incurrió o no en la Irregularidad Funcional que se le atribuye.

Décimo Tercero: Así ingresando a evaluar el presente caso, se tiene de la revisión de los actuados que ante el Segundo Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huánuco se tramitó la Carpeta Fiscal N° 859-2016 (folios 11 a 203) seguida contra Tomás Hermógenes Villena Sedaño, por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio – Estafa, en agravio de Jimmy Richard Tapia Zevallos; Despacho Fiscal a cargo del Fiscal Provincial Mao Yesser Monzon Montesinos que con fecha 27 de setiembre de 2016 emitió la Disposición N° 04-2016-MP-FN- 2da.FPPCHco.-2do.DF (folios 95 a 101) resolviendo No Formalizar y Continuar con la Investigación Preparatoria en contra de Tomas Hermógenes Villena Sedaño por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio en la modalidad de Estafa; pronunciamiento que fue notificado con fecha 03 de octubre de 2016 al domicilio procesal del denunciante Jimmy Richard Tapia Zevallos (Estudio del abogado Hernán Gorin Cajusol Chepe), tal y conforme se advierte de la cédula de notificación N° 11990-2016 de folios 240.

Décimo Cuarto: Sin embargo, con fecha 12 de octubre de 2016 el abogado Hernán Gorin Cajusol Chepe presentó un escrito a la citada Fiscalía Provincial Penal devolviendo la cédula de notificación N° 11990-2016 y disposición de archivo, alegando haber dejado de patrocinar al denunciante Tapia Zevallos; siendo dicho escrito objeto de pronunciamiento por el Segundo Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huánuco, emitiéndose la Providencia Fiscal N° 09- 2016-MP-FN-2da.FPPCHco.-2do.DF (folios 123 a 126), mediante la cual se resolvió: NO HA LUGAR a la devolución de la cédula de notificación N° 11990-2016 y disposición de archivo, así como tenerse por bien notificada y consentida la Disposición de archivamiento definitivo de la investigación preliminar seguida contra Tomas Flermógenes Villena Sedaño por delito contra el Patrimonio en la modalidad de Estafa, en agravio de Jimmy Richard Tapia Zevallos.

Décimo Quinto: Con fecha 18 de octubre de 2017 el denunciante Jimmy Richard Tapia Zevallos alegando haber tomado conocimiento extraoficial por su nueva abogada de la Disposición de Archivo, interpuso ante el Segundo Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huánuco recurso de Elevación de los actuados contra la citada disposición de archivo (folios 127 a 133), medio impugnatorio que mediante Providencia Fiscal N° 10-2016-MP-FN-2da.FPPCHco.- 2do.DF (folios 139) fue declarado Improcedente por extemporáneo por el referido Despacho Fiscal.

Décimo Sexto: No obstante ello, el denunciante Jimmy Richard Tapia Zevallos mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2017 (folios 148 a 155), volvió a interponer Recurso de Elevación de los actuados contra la Disposición Fiscal N° 04- 2016-MP-FN-2da.FPPCHco.-2do.DF de Archivamiento Definitivo de los actuados (folios 95 a 101) emitida con fecha 27 de setiembre de 2016 por el Segundo Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Distrito Fiscal de Huánuco, presentando esta vez el denunciante Tapia Zevallos dicho medio impugnatorio ante la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Huánuco, a cargo del Fiscal Superior Víctor Alberto Aguirre Visag, magistrado que emitió la Providencia N° 52- 2016 de fecha 27 de octubre de 2016 (folios 183), disponiendo solicitar los actuados de la Carpeta Fiscal N° 859-2016 al Segundo Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huánuco, a fin de resolver lo peticionado.

Décimo Séptimo: Recepcionados los actuados de la Carpeta Fiscal N° 859-2016 la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Huánuco emitió la Disposición Fiscal N° 475- 2016-MP-4°FSP-HCO mediante la cual dispuso se declare de oficio Nula la Disposición Fiscal N° 04-2016 de fecha 27 de setiembre de 2016, y ordenó al Fiscal Provincial ampliar el plazo de las diligencias preliminares, para realizar los actos de investigación correspondientes, bajo responsabilidad funcional; pronunciamiento fiscal que es objeto de cuestionamiento en el presente proceso disciplinario.

Décimo Octavo: Ahora bien, en atención a lo expuesto precedentemente queda claro que el Recurso de Elevación de los actuados contra la Disposición Fiscal N° 04-2016 de fecha 27 de setiembre de 2016, fue interpuesto por el denunciante Tapia Zevallos ante la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Huánuco el 27 de octubre de 2017, fuera del plazo legal de 05 días hábiles de notificada válidamente (toda vez que el plazo para impugnar la referida disposición venció el 10 de octubre de 2016, al haber sido notificada el 03 de octubre de 2016, tal y conforme se advierte de la cédula de notificación N° 11990-2016 de folios 240); sin embargo, pese a ello el magistrado cuestionado Aguirre Visag a cargo del referido Despacho Fiscal Superior admitió indebidamente a trámite dicho recurso y emitió pronunciamiento respecto de éste.

Décimo Noveno: Si bien el Fiscal Superior quejado Víctor Alberto Aguirre Visag en su Informe de Descargo (folios 334 a 338) sostiene que no emitió pronunciamiento sobre la queja de derecho o elevación de los actuados, y que más bien optó por declarar Nula de oficio la disposición de grado por contener causales de nulidad absoluta prevista en el artículo 150 d) del Código Procesal Penal; dichos argumentos aparecen contradichos con los términos de la propia Disposición Superior N° 475-2016-MP- 4°FSP-HCO de fecha 16 de noviembre de 2016 (folios 185 a 195).

Vigésimo: En efecto, de la lectura y análisis de los fundamentos expuestos en la citada Disposición Superior se advierte claramente que no obstante en la parte inicial de dicho pronunciamiento (punto II. De la admisibilidad de la Impugnación), el Fiscal Superior cuestionado concluye en que dicho recurso de elevación de los actuados resulta extemporáneo; más adelante en forma discordante e incongruente, describe cada uno de los fundamentos del recurso de queja invocados por el denunciante (numeral 7), para luego proceder a su evaluación, tal y conforme se advierte meridianamente del numeral 8 del punto IV (Análisis) de la Disposición cuestionada: “(…) señalado los fundamentos de la solicitud de elevación, queda por establecer si la Disposición Fiscal materia de queja, se ajusta a ley, esto es -analizar los elementos subjetivos y subjetivos que exige el tipo penal denunciado para su consumación, para luego determinar si el hecho puesto de su conocimiento constituye delito, es justiciable penalmente o se presentan causas de extinción previstas en la ley, conforme a lo señalado en el artículo 334°. 1 del Código Procesal Penal o, si por el contrario, el recurso de queja interpuesta por el denunciante -de parte- se sustenta en el contenido de elementos suficientes que ameritan la revocatoria de la disposición materia de impugnación.” (el subrayado es nuestro); que más aún en la parte decisoria de su pronunciamiento (punto V), el Fiscal Superior Aguirre Visag invoca como fundamento jurídico los numerales 5 y 6 del artículo 334 del Código Procesal Penal, dispositivos que se encuentran referidos precisamente al Requerimiento de Elevación de los actuados.

Vigésimo Primero: Por otro lado, el Fiscal Superior pretende sustentar su pronunciamiento sosteniendo que declaró Nula la Disposición en grado y ordenó ampliar el plazo de las diligencias preliminares, efectuando un ejercicio de ponderación de derechos, ya que -alega- el Fiscal Provincial al expedir la Disposición Fiscal N° 04-2016, solo se había pronunciado por el delito de estafa, más no por los otros delitos (falsificación de documentos, defraudación y receptación) puestos en su conocimiento con el Acta de Denuncia Verbal de fecha 25 de julio de 2016, lo que -arguye- es causal de nulidad absoluta; sin embargo, dicha aseveración carece de sustento toda vez que de la revisión de los actuados de la Carpeta Fiscal N° 859-2016 se advierte que si bien es cierto el Fiscal Provincial decidió archivar el extremo del delito de Estafa atribuido a Tomas Flermógenes Villena Sedaño en agravio de Jimmy Richard Tapia Zevallos (Disposición N° 04-2016-MP-FN-2da.FPPCFlco.-2do.DF de fecha 27 de setiembre de folios 95 a 101), también lo es que en atención a los actos de investigación realizados y documentos recepcionados, mediante Disposición N° 02-2016-MP-FN-2da.FPPCHco.-2do.DF de la misma fecha (folios 87 a 90), el citado Fiscal Provincial resolvió ampliar la investigación preliminar contra Tomas Hermógenes Villena Sedaño por la presunta comisión del delito contra la Fe Pública en la modalidad de uso de documento público falso, en agravio de la Superintendencia de Registros Públicos y contra Tomas Flermógenes Villena Sedaño y Jimmy Richard Tapia Zevallos por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio en la modalidad de Defraudación en agravio de Thomas Powell Villena Andrade, desvirtuándose en consecuencia los argumentos que esgrime el Fiscal Superior en su descargo.

Vigésimo Segundo: Que más aún, la citada ampliación de la investigación preliminar por los delitos de Uso de documento público falso y Defraudación en la Carpeta Fiscal N° 859-2016 fue de pleno conocimiento del Fiscal Superior cuestionado, por cuanto éste a fin de resolver el Requerimiento de Elevación de los actuados interpuesto por el denunciante Tapia Zevallos mediante Providencia N° 52-2016 de fecha 27 de octubre de 2016 (folios 147) dispuso oficiar a la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huánuco para que se le remita por breve plazo el original de la Carpeta Fiscal principal y auxiliar N° 859-2016 (oficio N° 1370-2016-MP-FN-4ta.PS.P.H. de folios 146), disposición superior que fue cumplida por el Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huánuco mediante Oficio N° 1859-2016-MP- 2da.FPPC-2D-HUÁNUCO de fecha 04 de noviembre de 2016 (folios 292), mediante el cual se remitió el original de la citada Carpeta Fiscal, documento en el que además se precisó que en la investigación se había programado la declaración del investigado Tapia Zevallos para el 10 de noviembre de 2016; desestimándose en consecuencia también los argumentos vertidos por el Fiscal Superior cuestionado respecto a una supuesta omisión del Fiscal Provincial en investigar los hechos puestos en su conocimiento y por consiguiente la pretendida nulidad del pronunciamiento del Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huánuco.

Vigésimo Tercero: Atendiendo a lo expuesto precedentemente, este Despacho Supremo estima que se ha acreditado durante el presente proceso disciplinario que el Fiscal Superior cuestionado Víctor Alberto Aguirre Visag tramitó indebidamente en la Carpeta Fiscal N° 859-2016 el Requerimiento de Elevación de los actuados interpuesto por el denunciante Jimmy Richard Tapia Zevallos, y emitió pronunciamiento respecto de dicho medio impugnatorio (Disposición Superior N°475- 2016-MP-4°FSP-HCO de fecha 16 de noviembre de 2016 de folios 185 a 195), pese a haber sido presentado después de 13 días de haber vencido el plazo para impugnar; incurriendo de esta manera el Fiscal Superior cuestionado en negligencia en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo, vulnerando el inciso 5 del artículo 334° del Código Procesal Penal y la Directiva N° 004-2016-MP-FN, aprobada por Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 3259-2016-MP-FN de fecha 20 de julio de 2016, incurriendo en la Infracción Disciplinaria prevista en el artículo 45° inciso 9o de la Ley N° 30483 – Ley de la Carrera Fiscal, concordante con el artículo 33° incisos 1o y 4o de la misma Ley, por lo que resulta pasible se le imponga una sanción disciplinaria.

I. DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN A IMPONERSE AL FISCAL SUPERIOR VÍCTOR ALBERTO AGUIRRE VISAG

Vigésimo Cuarto: La responsabilidad administrativa disciplinaria es aquella que exige el Estado a los servidores civiles por las faltas previstas en la Ley que cometan en el ejercicio de las funciones o de la prestación de servicios, iniciando para tal efecto el respectivo procedimiento administrativo disciplinario e imponiendo la sanción correspondiente, de ser el caso.

Vigésimo Quinto: La potestad sancionadora de la Administración Pública es el poder jurídico que permite castigar a los administrados cuando éstos lesionan determinados bienes jurídicos reconocidos por el marco constitucional y legal vigente, a efectos de incentivar el respeto y cumplimiento del ordenamiento jurídico y desincentivar la realización de infracciones. El procedimiento sancionador en general, establece una serie de pautas mínimas comunes para que todas las entidades administrativas con competencia para la aplicación de sanciones a los administrados la ejerzan de manera previsible y no arbitraria. En ese sentido, el artículo 246 del TUO de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, establece cuales son los principios de la potestad sancionadora administrativa.

Vigésimo Sexto: En tal sentido, el Principio de Razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del Principio de Proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación.[5]

Vigésimo Séptimo: Tal es así, que dicho principio, de razonabilidad, previsto en el inciso 3 del artículo 246 del TUO de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, prescribe: “Razonabilidad. Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte mas ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción, c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) El perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (01) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción; f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y, g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.”

Vigésimo Octavo: Aplicando estos presupuestos al caso concreto atribuido al Fiscal Superior Víctor Alberto Aguirre Visag a efectos de graduar la sanción a imponerse, se tiene que respecto a:

a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción.- Durante el curso del presente Procedimiento Disciplinario, no se ha detectado la existencia de beneficio ilícito alguno resultante de la comisión de la infracción, respecto de la Inconducta Funcional incurrida por el cuestionado Fiscal Superior.

b) La probabilidad de detección de la infracción.- De la evaluación de lo actuado, se advierte que era probable que el Fiscal Superior cuestionado detecte la comisión de la infracción disciplinaria en la que incurrió, dado que lo mínimo que debió realizar era tomar conocimiento de los hechos, a través de la lectura y estudio de los actuados y de esta manera advertir la imposibilidad de emitir pronunciamiento sobre un Requerimiento de Elevación de los actuados interpuesto fuera del plazo de ley.

c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido.- La
conducta del cuestionado Fiscal Superior Víctor Alberto Aguirre Visag constituye un daño al interés público, pues ha creado una percepción ante la colectividad de un ejercicio de la función fiscal arbitraria, con desconocimiento de la normatividad legal.

d) El perjuicio económico causado.- No es posible realizar un cálculo aproximado del perjuicio económico causado con la materialización de la inconducta funcional del cuestionado Fiscal Superior; sin embargo, con su cuestionada decisión ha ocasionado el uso indebido de recursos económicos y humanos en perjuicio del Estado.

e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (01) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción.- Respecto de este presupuesto se debe señalar, que conforme se desprende del Récord de Quejas y Denuncias (folios 371 a 382) correspondiente al Fiscal Superior cuestionado Aguirre Visag, éste no registra sanción alguna.

f) Las circunstancias de la comisión de la infracción.- La infracción disciplinaria incurrida por el cuestionado Fiscal Superior, se produjo durante la tramitación de la Carpeta Fiscal N° 859-2016.

g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.- No se
cuentan con suficientes elementos de prueba que permita determinar una conducta intencional por parte del Fiscal Superior Víctor Alberto Aguirre Visag en la comisión de la infracción disciplinaria materia de investigación; sin embargo, sí se advierte una conducta negligente inexcusable en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo, al no haber respetado ni cumplido las normas del ordenamiento jurídico de la Nación así como las Directivas emitidas por la Fiscalía de la Nación.

Vigésimo Noveno: Cabe señalar además que el artículo 27 del Decreto Legislativo N° 276, establece: “Los grados de sanción corresponde a la magnitud de las faltas, según su menor o mayor gravedad; sin embargo, su aplicación no será necesariamente correlativa ni automática, debiendo contemplarse en cada caso, no sólo la naturaleza de la infracción sino también los antecedentes del servidor (…)”. Esto implica que, en el momento de establecer una sanción, la administración no se limite a realizar un razonamiento mecánico de aplicación de normas, sino que, además, efectúe una apreciación razonable de los hechos en relación con quien los hubiese cometido.

Trigésimo: En esa línea de razonamiento y ponderando cada uno de los elementos de valoración explícitamente previstos en la norma (entre ellos la convergencia de circunstancias atenuantes) que fueron detallados en la vigésima octava considerativa, no existiendo además circunstancias agravantes calificadas, este Despacho Supremo considera que corresponde aplicar al Fiscal Superior cuestionado Víctor Alberto Aguirre Visag, la sanción disciplinaria de AMONESTACIÓN, establecida en el artículo 51° de la Ley N° 30483 – Ley de la Carrera Fiscal, debiendo proceder conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 48°, primer párrafo del artículo 55° de la citada Ley, y tercer párrafo del artículo 42 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno, comunicándose al Consejo Nacional de la Magistratura y ordenándose su anotación en el legajo respectivo, una vez que quede consentida o firme la presente Resolución.

VII. CONCLUSIÓN

Trigésimo Primero: En atención a los considerandos expuestos, este Despacho Supremo concluye, que durante el presente proceso disciplinario se ha acreditado con elementos de prueba objetivos, suficientes e idóneos que producen convicción, las irregularidades funcionales que se le atribuyen al magistrado superior Víctor Alberto Aguirre Visag al haber emitido en la Carpeta Fiscal N° 859-2016 la Disposición Superior N° 475-2016-MP-4°FSP-HCO de fecha 16 de noviembre de 2016 (folios 185 a 195) declarando Nula la Disposición Fiscal N° 04-2016-MP-FN-2da.FPPCHco.-2do.DF de Archivamiento Definitivo de los actuados (folios 95 a 101) emitida con fecha 27 de setiembre de 2016 por el Segundo Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Distrito Fiscal de Huánuco; ello a pesar que el denunciante Jimmy Richard Tapia Zevallos interpuso recurso de elevación de los actuados contra la citada Disposición Fiscal N° 04-2016-MP-FN-2da.FPPCHco.- 2do.DF después de 13 días de haber vencido el plazo para impugnar; incurriendo de esta manera el Fiscal Superior cuestionado en negligencia en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo, vulnerando el inciso 5 del artículo 334° del Código Procesal Penal y la Directiva N° 004-2016-MP-FN, aprobada por Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 3259-2016-MP-FN de fecha 20 de julio de 2016.

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, de conformidad con el Decreto Legislativo N° 052- Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 40° literal b) y artículo 41° literal b) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno aprobado por la Junta de Fiscales Supremos mediante Resolución N° 071 – 2005-MP-FN-JFS publicada el 09NOV2005, y artículos 33° incisos 1 y 4, 45° inciso 9, 48°, 49° numeral 1, 50° numeral 1, 51° y artículo 56° de la Ley N° 30483 – Ley de la Carrera Fiscal, este Despacho Supremo RESUELVE:

Declarar FUNDADA la queja funcional interpuesta por Mao Yasser Monzon Montesinos contra VÍCTOR ALBERTO AGUIRRE VISAG, en su actuación como Fiscal Superior de la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Huánuco, por Infracción Disciplinaria contemplada en el artículo 45° inciso 9° de la Ley N° 30483 – Ley de la Carrera Fiscal, concordante con el artículo 33° incisos 1° y 4° de la misma Ley; en consecuencia, se le impone la sanción disciplinaria de AMONESTACIÓN, debiendo procederse conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 48° y primer párrafo del artículo 55° de la Ley N° 30483 – Ley de la Carrera Fiscal y tercer párrafo del artículo 42° del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno, comunicándose al Consejo Nacional de la Magistratura y ordenándose su anotación en el legajo respectivo, una vez que quede consentida o firme la presente Resolución luego de lo cual deberá Archivarse Definitivamente los actuados.- Comuníquese.-

Descarga en PDF: Sancionan a fiscal superior por tramitar queja 13 días después de vencido el plazo

7 Mar de 2018 @ 22:10

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