Sancionan a fiscal por gritar a asistente en presencia de personal fiscal y usuarios [Res. 350-2019-MP-FN-FSCI]

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La Fiscalía Suprema de Control Interno, mediante Resolución 350-2019-MP-FN-FSCI, de fecha 15 de abril de 2019, impuso la sanción de amonestación a la abogada Tania Bravo Vigo, fiscal provincial titular de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chiclayo, por incurrir en la infracción prevista en el numeral 1) del artículo 50° de la Ley de la Carrera Fiscal, en concordancia con el numeral 1) del artículo 49° de la citada disposición legal.


FISCALÍA SUPREMA DE CONTROL INTERNO

  • CASO: 245-2017
  • COMISIÓN: A. PROC. DIS.
  • ESTADO: APELACIÓN
  • CUADERNO: PRINCIPAL
  • PROCEDENCIA: ODCI-LAMBAYEQUE

Resolución N°: 350-2019-MP-FN-FSCI

Lima, 15 ABR. 2019

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto con fecha 31 de mayo de 2018[1] por ZULLY CRISS CHIMPÉN CADENILLAS contra la Resolución Final N° 24 de fecha 22 de mayo de 2018, expedida por la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Lambayeque (fs. 693/712 del Tomo IV), que declara INFUNDADO el Procedimiento Disciplinario contra la abogada Tania Bravo Vigo, Fiscal Provincial Titular de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chiclayo, por presunta comisión de Falta Leve tipificada en el artículo 45°, numeral 6), de la Ley N° 30483-Ley de la Carrera Fiscal, y Falta Grave tipificada en el artículo 46,° numeral 1), de la citada disposición legal.

CONSIDERANDO

I. CARGO ATRIBUIDO A LA FISCAL CUESTIONADA

1. Mediante escrito de fecha 4 de julio de 2017 (fs. 1/2 del Tomo I), la recurrente presenta queja contra la abogada Tania Bravo Vigo (en su actuación como Fiscal Provincial Titular de la Segunda Fiscalía ProvincialPenal Corporativa de Chiciayo), por inconducta funcional, atribuyéndole la comisión de los siguientes hechos:

  • El día 3 de julio de 2017 (a las 12:20 horas aproximadamente) en circunstancias que se encontraba en su lugar de trabajo y cumpliendo con sus funciones diarias, entre ellas, de atención al público, en forma repentina e intempestiva, se acercó la Fiscal Tania Bravo Vigo, abandonando su centro de trabajo e interrumpiendo el suyo, para con un tono agresivo, violento y humillante y, en presencia de su jefe inmediato superior, del personal de apoyo y usuarios, le empezó a reclamar respecto de cuestiones ajenas al ámbito laboral, en forma alterada y con gritos, señalando que su persona era responsable que su hija haya recibido una foto (también mensajes) en la que aparecería su esposo -de la Fiscal- en compañía de una tercera persona (fémina) señalando a viva voz y pidiendo a los presentes, entre ellos, al usuario que atendía y aquellos que se encontraban en los pupitres contiguos: “que me conozcan, que con la carita que tiene de no hacer nada”, poniendo énfasis, a modo de una clara amenaza, que “esto no se iba a quedar así’, para luego retirarse tirando fuertemente la puerta de acceso al pasillo, sin permitirle expresar palabra alguna a modo de descargo.

2. Conforme es de verse de la Resolución N° 13 de fecha 16 de febrero de 2018 y de la Resolución N° 15 de fecha 5 de marzo de 2018 (fs. 485/489 y 532/535 del Tomo III) se imputa a la fiscal quejada incurrir presuntamente en Falta Leve tipificada en el artículo 45°, numeral 6), de la Ley N° 30483, Ley de la Carrera Fiscal: “Fallar el respeto debido al público, compañeros y subalternos, funcionarios judiciales u otros de la administración pública, representantes de órganos auxiliares de la justicia, de la defensa de oficio y abogados, en el desempeño del cargo”. Así, también en Falta Grave tipificada en el artículo 46°, numeral 1), de la citada disposición legal: ” 1. Abandonar total o parcialmente las tareas propias del desempeño del cargo fiscal.”

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN VENIDA EN GRADO (fs. 693/712 del Tomo IV)

3. La ODCI-Lambayeque sustenta su resolución señalando los siguientes fundamentos:

i) Con relación a la falta tipificada en los literales l) y m) del artículo 23° del Reglamento dé Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público.

  • Alega que de una valoración de los medios de prueba obtenidos durante el transcurso del procedimiento administrativo, no existe prueba de cargo suficiente y válida en contra de la Fiscal Provincial Tania Bravo Vigo, respecto al hecho de que se haya producido un trato descortés en agravio de la quejosa o no se haya guardado consideración y respeto a los usuarios del servicio, por lo que debe procederse a declarar Infundada la queja en este extremo.

ii) Con relación a falta tipificada en el artículo 46°, numeral 1) de la Ley N.° 30483, Ley de Carrera Fiscal, que sanciona como falta grave la siguiente conducta: “Abandonar total o parcialmente las tareas propias del desempeño del cargo fiscal”.

  • Alega que, si bien se encuentra acreditado que la Fiscal quejada el día 3 de julio de 2017 acudió a la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chiclayo a fin de entablar una conversación sobre temas de índole personal con la Asistente en Función Fiscal Zully Criss Chimpén Cadenillas, también es cierto que dicha conducta, por sí sola, no puede subsumirse dentro de los alcances de la falta grave tipificada en el artículo 46°, numeral 1), de la Ley N.° 30483, Ley de Carrera Fiscal.
  • Agrega que por el solo hecho de haberse encontrado de tumo el día de los hechos -de conformidad con el Oficio N° 043-2018-FSPC-GI- Lambayeque del 13 de marzo de 2018- y haber sido designada como Fiscal Provincial Coordinadora desde el 1° de febrero de 2017 para todo el año 2017 -conforme al Oficio N° 1161-2018-MP-PJFS-LAMBAYEQUE- de fecha 8 de marzo de 2018-, no se puede concluir que la Fiscal quejada haya abandonado total o parcialmente las tareas propias del desempeño del cargo fiscal, toda vez que, para evidenciar la comisión de la referida falta grave, se debe contar con medios probatorios idóneos de carácter objetivo que acrediten cuáles serían las labores propias del cargo que habría abandonado total o parcialmente dicha fiscal.
  • Añade que no se cuenta con ningún medio probatorio de cargo que acredite la infracción materia de análisis, más aún, cuando en autos obra copia simple de la declaración del Psicólogo Forense Antony Héctor Cabanillas Álvarez, que se llevó a cabo el 3 de julio de 2017 a las 10:00 horas, culminado a las 11:05 horas; además, obra copia del Auto de Citación a Juicio programada para el mismo día a las 12:00 horas; de lo que se colige que la magistrada quejada el día de los hechos realizó tareas propias de su cargo fiscal. Además, los diferentes testigos han señalado que los hechos duraron escasos minutos; por lo que no se ha puesto en riesgo el correcto desempeño de las labores de la fiscal quejada, ni se afectó el turno fiscal, por tanto, esta imputación también debe ser desestimada.

4. En tal sentido, ODCI-Lambayeque ordena archivar el caso, debido a que no existen indicios que permitan asumir que la magistrada quejada se encuentre inmersa en la comisión de la infracción denunciada. Sin perjuicio de ello, procede a llamar severamente la atención a dicha magistrada a fin de que, en lo sucesivo, de estricto cumplimiento a las recomendaciones efectuadas por la Alta Dirección del Ministerio Público, plasmadas en el Oficio Múltiple N.° 000002-2018-MP-FN de fecha 5 de mayo de 2018.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN (fs. 717/763 del Tomo IV)

5. La recurrente sustenta su recurso de apelación señalando que la resolución impugnada ha sido motivada de manera defectuosa e incongruente, toda vez que, por un lado, la ODCI-Lambayeque analiza la queja disciplinarla conforme a los literales l) y m) del artículo 23° del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público; sin embargo, luego en la parte resolutiva de su resolución hace referencia a la infracción prevista en el numeral 6), del artículo 45° de la Ley de la Carrera Fiscal, desprendiéndose de ello que hubo incongruencia entre el argumento expuesto y la decisión adoptada.

6. Agrega que el análisis del caso debió realizarse sobre la base de la conducta que sanciona el artículo 45°, numeral 6), de la Carrera Fiscal, conforme lo ordenó la Fiscalía Suprema de Control Interno mediante Resolución N.° 2265 de fecha 18 de diciembre de 2017 y conforme la propia ODCI-Lambayeque lo estableció en la Resolución N.° 13 de fecha 16 de febrero de 2018; sin embargo, los hechos han sido subsumidos y calificados sobre la base de los literales-1) y m) del artículo 23° del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, incumpliéndose el mandato dictado por el órgano superior y aplicando una norma que no corresponde al caso.

7. Refiere que se ha vulnerado el debido proceso (específicamente el derecho de defensa) y la debida motivación de las resoluciones administrativas, pues no se valoró correctamente el testimonio brindado por la señora y la declaración del Fiscal Adjunto Cario Mario del Piélago Samamé. Así, también, alega que se ha descartado indebidamente el testimonio de la usuaria Sandra Smith Chuquirima Villegas (a pesar que la Asistente de Función Fiscal Magaly Sucetti Angulo Pisfil con su testimonio acredita la presencia de dicha usuaria en el lugar de los hechos) y las declaraciones de los testigos Grayce Liliana Zapata Guerrero, Juana Rosa Leguía Cerna y Manuel Fernández Castro (señalado que aquellos no estuvieron en el lugar de los hechos). Del mismo modo, no se valoró de manera conjunta (con los demás’ medios probatorios) las declaraciones brindadas por las Asistentes de Función Fiscal de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chiclayo, Luisa Katherine Zapata Moreno y Magaly Sucetti Angulo Pisfil, testimonios y declaraciones que corroboran la queja interpuesta.

8. Indica que se ha acreditado que la fiscal quejada, a la fecha de los hechos, tenía el cargo de Coordinadora de la 2 FPPC-CH y se encontraba de turno fiscal; sin embargo, a pesar de ello, a la hora que se suscitaron los hechos (12:20 horas aproximadamente) del día 3 de julio de 2017, dicha fiscal abandonó temporalmente sus labores. Añade que la ODCI-Lambayeque incorrectamente hace alusión a hechos que ocurrieron antes de la hora referida.

9. Finalmente, señala que el órgano de control no valoró el contenido ofensivo plasmado en los escritos presentados por la fiscal provincial quejada, quien consigna expresiones injuriosas con graves afirmaciones que no solo agravian a su persona sino también a los testigos (personal administrativo) que comparecieron ante el órgano de control brindando su informe en honor a la verdad, motivo por el cual solicita se revoque la resolución impugnada y se sancione con multa o suspensión a la referida fiscal.

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