Sala Penal de la Corte de Ventanilla declara fundado hábeas corpus de Vladimiro Montesinos

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Sumilla: El no dar respuesta oportuna al pedido de visitas de un interno en las condiciones del beneficiario no constituye un trato digno, por lo que merece tutela a través del hábeas corpus correctivo.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE VENTANILLA
PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES

SENTENCIA DE VISTA N° 278-2017

  • EXPEDIENTE: N° 00278-2017-0-3301-JR-PE-03
  • APELANTE: VLADIMIRO MONTESINOS TORRES
  • PROCESO: CONSTITUCIONAL – HÁBEAS CORPUS
  • PROCEDENCIA: TERCER JUZGADO UNIPERSONAL DE VENTANILLA

RESOLUCIÓN N° 14

Ventanilla, cinco de junio de dos mil diecisiete.-

VISTOS: Habiéndose llevado a cabo la vista de la causa el día 30 de mayo del presente con el informe oral de hechos y de derecho del apelante, y la participación del representante de la Procuraduría Pública del INPE, estando al escrito presentado por el beneficiario de fecha primero de junio adjuntando documentales, se procede a resolver; y, CONSIDERANDO:

I. DE LA RESOLUCIÓN MATERIA DE APELACIÓN:

Es materia de apelación la resolución N° 5 de fecha tres de mayo de dos mil diecisiete [fs.164/173], que declara INFUNDADA la demanda de hábeas corpus correctivo interpuesto por el ciudadano Vladimiro Montesinos Torres, contra John Alejando Fernández Morales, en su condición de Director del Establecimiento Penitenciario Piedras Gordas I o Ancón I, POR PRESUNTA vulneración al derecho que como interno le corresponde, a la visita de su conviviente y familiares directos.

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS:

2.1. Por Resolución N° 079-2017-INPE/P de fecha 15 de marzo de 2016 (fs. 46/47), la Presidencia del Consejo Nacional Penitenciario, dispuso por razones de seguridad, personal y penitenciaria, la salida temporal de los internos, entre los que se encontraba el señor Vladimiro Montesinos Torres, del Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base Naval del Callao – CEREC, al Establecimiento Penitenciario de Ancón, de la oficina Regional Lima, donde deberán cumplir el régimen de vida y tratamiento que les corresponde, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 024-2001-JUS y sus modificatorias.

2.2. Con fecha 22 de marzo de 2017 (fs.307/309), el beneficiario Vladimiro Montesinos Torres, solicita al Director del Establecimiento Penitenciario Ancón I, el ingreso de visitas familiares, siendo estas las siguientes personas: – Silvana Montesinos Becerra (hija),  – María Montesinos Torres (hermana); – María Laura Salaverry Banda (conviviente), y – Jorge Nieto Montesinos (sobrino carnal),

2.3. Por escrito de fecha 30 de marzo de 2017(fs. 310/313), el beneficiario solicita al Comando Superior del CEREC, poner a consideración del Comité Técnico del CEREC la Petición de Renovación de Visita Especial de la señora María Laura Salaverry Banda, quien anteriormente ya fue autorizada para visitarlo con una frecuencia de una vez por semana, por tres horas en cada ocasión, a cuyo efecto comunica que con la mencionada persona desde hace más de dos años ha constituido una unión de hecho, voluntariamente realizada y que se mantiene vigente; que en esta ocasión se autorice para que lo pueda visitar con una frecuencia de dos veces por semana, por el tiempo de duración de tres horas en cada visita, haciendo presente que el interno recurrente, no recibe ninguna visita familiar desde hace muchos años, por ello peticiona la renovación de la visita especial con la frecuencia y tiempo antes mencionados, dado el vínculo existente; adjunta como anexo una declaración jurada de María Laura Salaverry Banda, que declara bajo juramento haber constituido con el señor Vladimiro Montesinos Torres, una  unión de hecho que se mantiene vigente.

2.4. El día 5 de abril de 2017 (fs. 314/315), el beneficiario presenta al Director del Establecimiento Penitenciario Ancón I, un documento dejando constancia de la omisión de deberes de función y reitera la petición sobre autorización de visitas que presentó.

2.5. Por notificación N° 325-2017-INPE-18-238-SCTP (fs.316), recepcionada por el beneficiario el 5 de abril de 2017, el Director del Establecimiento Penitenciario Ancón I, John Fernández Morales (demandado en el presente proceso constitucional), le comunicó que su pedido era estimado en cuanto al extremo que se autorice el ingreso a su familiar, previo procedimiento de verificación documentada, y se desestima el horario propuesto por el interno, por cuanto debe ser definido mediante Acta de Consejo Técnico Penitenciario, bajo los parámetros establecidos mediante Decreto Supremo 024-2001-JUS y su modificatoria, y su solicitud ha sido elevada al Presidente del Comité Técnico del CEREC con fecha 4 de abril de 2017, adjuntando a la notificación, el Informe Técnico N° 32-2017-INPE/-18-238-AL (corriente a fs. 317, que concluye que el pedido del interno debe ser estimado en cuanto al ingreso de su familiar, y se desestime el horario propuesto por el interno, que debe ser definido mediante acta de consejo técnico), y copia del oficio N° 227-2017-INPE/18-238-D, dirigido al presidente del Comité técnico del CEREC (corriente a fs. 51 y 318, elevando el Informe Técnico antes referido, verificándose que dicho documento ha sido recepcionado por el órgano destinatario con fecha 4 de abril del presente).

2.6. Mediante escrito recepcionado el 6 de abril de 2017 por la Dirección del Establecimiento Penitenciario Ancón I (fs.9/11 y 319/321), el beneficiario Vladimiro Montesinos Torres, a efecto de acreditar el vínculo de parentesco por convivencia y relación afectiva permanente con doña María Laura Salaverry Banda, adjunta una declaración jurada de la citada persona que reconoce su unión de hecho y solicita que el Consejo Técnico Penitenciario fije el horario de sus visitas.

2.7. La Sala Penal Nacional, en sesión de fecha 6 de abril de 2017 (fs. 119/122), ante el pedido del abogado particular del acusado Vladimiro Montesinos Torres, por el principio de buena fe, estima que lo informado por el señor abogado es verás, en el sentido que no goza de ninguna restricción al respecto y mantener sus visitas ya otorgadas, por lo tanto dispone, oficiar al Director del Establecimiento Penitenciario de Ancón I, y al jefe del CEREC, para que se le den las facilidades de ingreso de su conviviente María Laura Salaverry Banda, quien proporcionará útiles personales, ropa, útiles de aseo, entre otros que no involucren y que tampoco representen poner en riesgo la seguridad propia del interno, y del régimen penitenciario que viene llevando, bajo las medidas de seguridad que el INPE debe adoptar.

A través de Oficio N° 0449-2017-INPE/01 recepcionado el 11 de abril de 2017 por la Sala Penal Nacional – Colegiado B (fs.56), el Presidente del Consejo Nacional Penitenciario, Carlos Zoe Vásquez Ganoza, informa al Colegiado el traslado del interno Vladimiro Montesinos Torres al Establecimiento Penitenciario Ancón I, quien debe cumplir el régimen que le corresponde de acuerdo al Decreto Supremo 024-2001-JUS, reglamento del CEREC y su modificatorias, precisando que el citado reglamento establece que los internos pueden recibir visitas familiares y especiales, y que la autoridad competente para autorizar estas últimas, es el Comité Técnico, que la persona de María Laura Salaverry Banda, no figura en la relación de visitas familiares remitida por las autoridades del CEREC, por lo que, no encontrándose conforme a ley su ingreso como pareja sentimental, no es posible implementar lo dispuesto.

2.8. A través del Memorando N° 0254-2017-INPE/01 -dirigido al Director del Establecimiento Penitenciario Ancón I, John Fernández Morales, recepcionado el 7 de abril de 2017 (fs. 52 y 322), el propio Presidente del Consejo Nacional Penitenciario, Carlos Zoe Vásquez Ganoza -quien respondió el oficio remitido por la Sala Penal Nacional-,  hace de su conocimiento que su despacho ha dispuesto autorizar la visita especial de la señora Silvana Montesinos Torres, por el periodo de un mes, y con una frecuencia de una vez a la semana, delegando a su despacho la programación de dicha visita. Asimismo, con respecto a la persona de María Montesinos Torres, contando la misma con autorización de visita familiar concedido por la autoridad competente, deberá cumplir con la misma.

2.9. Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2017(fs. 323/324), el beneficiario Vladimiro Montesinos Torres, presentó a la Dirección del Establecimiento Penitenciario Ancón I, queja por desobediencia y resistencia a la orden legalmente impartida por disposición del Colegiado B de la Sala Penal Nacional, al impedir la visita de su conviviente, doña  María Laura Salaverry Banda.

III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION APELADA:

3.1. En el octavo fundamento de la sentencia impugnada, la Juez de Primera Instancia, señala que ha llegado a la conclusión de que no existe afectación alguna al derecho de visita de familiares que le asiste al beneficiario Vladimiro Montesinos Torres, exponiendo las siguientes razones: Que, el traslado temporal de la Base Naval al Establecimiento Penitenciario Piedras Gorgas I, no fue un acto arbitrario, sino una decisión mesurada que obedecía a salvaguardar la integridad personal de los internos.

3.2. Afirma –en su fundamento noveno–  que durante su permanencia en el Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base Naval del Callao (CEREC), el afectado Vladimiro Montesinos Torres, gozaba del pleno ejercicio de su derecho a la visita de familiares, incluso de quienes el mismo autorizó en su oportunidad.

3.3. Indica que corresponde dilucidar si la solicitud de ingreso de familiares directos y/o pareja sentimental efectuada por el señor Montesinos, dirigida al Director del Penal de Piedras Gordas I, de fecha 6 de abril de 2017, se ajusta a lo regulado en el reglamento del CEREC, cuyo contenido era de pleno conocimiento del accionante, autorizando el Consejo Nacional Penitenciario por Memorandum N° 0254-INPE/01 de fecha 7 de abril de 2017, la visita especial de la señora Silvana Montesinos Torres, por el periodo de un mes y con una frecuencia de una vez por semana, y que María Montesinos Torres cuenta con autorización familiar concedida por autoridad competente; precisando que conforme a la relación actualizada de visitas familiares de los internos del CEREC, al mes de marzo de 2017, la persona de María Laura Salaverry Banda, no contaba con autorización legal por parte del CEREC (fundamento décimo).

3.4. Concluye que queda claro que el Tribunal Superior (refiriéndose a la decisión del Colegiado B de la Sala Penal Nacional de fecha 10 de abril de 2017), tomó tal decisión amparándose en la buena fe de la defensa del acusado Montesinos Torres, empero, con pleno desconocimiento de la normatividad vigente, entre ellos, el reglamento del CEREC que regula el régimen de visitas, prueba de ello es que además se dispuso oficiar al CEREC (fundamento décimo segundo).

3.5. La Juez de Primera Instancia señala que la Presidencia del Consejo Nacional Penitenciario, ha puesto en conocimiento del Colegiado B, que María Laura Salaverry Banda, no figura en la relación de visitas familiares remitida por las autoridades del CEREC, y de corresponderle una visita especial, debe ser otorgada por la autoridad competente, información que se condice con la afirmación efectuada por María Laura  Salaverry Banda, quien al prestar su testimonial, indicó que visitaba a Montesinos, en el CEREC desde inicios del año 2015 los días sábados, en el horario establecido, hasta el mes de julio de 2016; en agosto ya no pudo ingresar por no tener autorización (fundamentos décimo tercero y décimo cuarto).

3.6. Finalmente, advierte una conducta poco seria al interponer hábeas corpus correctivo, alegando tratos crueles e inhumanos, degradantes, daño emocional y amenaza de sus derechos fundamentales al interior del penal de Piedras Gordas I, a sabiendas que su solicitud de autorización e ingreso de María Laura Salaverry Banda, no ha sido tramitado conforme a la normatividad que establece el régimen penitenciario al que se encuentra clasificado, que es de pleno conocimiento del recurrente, pues desde hace varios años permanece en el CEREC; aun cuando en la demanda señala que existe restricción de familiares directos, conforme a lo antes expuesto, ha quedado demostrado por los mismos, que si cuenta plena autorización de visita familiar y especial (fundamentos décimo quinto). 

IV. FUNDAMENTOS DEL APELANTE:

La defensa técnica del beneficiario Vladimiro Montesinos Torres, en su escrito de apelación [fs. 183/200], argumenta:

4.1. La magistrada ha recurrido a la aplicación ultractiva y tácita del Decreto Ley N° 25744, ley que es reglamentada por el Decreto Supremo N° 024-2001-JUS, ley que ha sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional, a través de la sentencia recaída en el expediente N° 010-2002-AI/TC, y en aplicación del principio que lo accesorio sigue la suerte del principal, el citado Decreto Supremo sigue la suerte del decreto ley; en el supuesto negado que el referido Decreto Supremo este vigente, la magistrada debió aplicar control difuso. Reiterando tal argumento para cuestionar mayoritariamente los argumentos de la apelada.

4.2. En el fundamento noveno, la magistrada distorsiona la verdad material con una verdad formal y nominal, porque  Montesinos, en el CEREC y en Ancón I, no recibe visitas de los que tiene autorización, la única persona que lo visitó en el año 2016, fue su actual pareja Salaverry Banda, a quien desde agosto de 2016 le impiden el ingreso, no obstante haber entablado una relación sentimental.

5. CONSIDERACIONES:

La finalidad del hábeas corpus correctivo y la facultad del órgano revisor para emitir pronunciamiento:

5.1. El hábeas corpus correctivo procede ante actos u omisiones que importen violación o amenaza del derecho a la vida, a la salud, a la integridad y de manera muy significativa, del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes[1].

5.2. El beneficiario VLADIMIRO MONTESINOS TORRES a través del presente proceso pretende que cesen los supuestos maltratos crueles e inhumanos, al no permitírsele la visita de su pareja sentimental en el Establecimiento Penitenciario Ancón I al que ha sido trasladado temporalmente, la misma que tiene también el propósito de proporcionarle víveres, toda vez que los alimentos que les reparten  en el penal son insuficientes y en su condición de persona de tercera edad necesita una dieta propia de un adulto mayor, además de abastecerle de útiles de aseo y vestimenta porque fue trasladado con la vestimenta que tenía puesta, sin poder traer otra muda de ropa, exponiéndolo a carencias innecesarias(ver fundamentos 14 y 15 de la demanda); en consecuencia, el hábeas corpus planteado constituye la vía idónea para su protección de ser el caso.

5.3. El artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional reconoce en su primer párrafo que “Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales”. En ese sentido, la norma procesal reconoce a esta instancia la facultad de apreciar las documentales presentadas luego de la vista de la causa y que fueron indicadas por el beneficiario al hacer uso del informe de hechos[2].

5.4. Conforme se aprecia de los actuados, la Juez de Primera Instancia al admitir la demanda y realizar una sumaria investigación[3], no recibió la declaración del beneficiario, ni constató los supuestos actos denunciados, ni recabó las instrumentales pertinentes en relación a los hechos denunciados a pesar de haberlos indicado en su demanda y en el escrito que adjuntó de fecha  6 de marzo del presente; sin embargo, al haber el Colegiado escuchado al beneficiario en su informe de hechos y recibido las instrumentales que el mismo presentó a través de su defensa por escrito de fecha 01 de junio del presente, en atención a los argumentos vertidos en el acápite anterior, corresponde analizar lo recaudado y emitir  pronunciamiento respecto a la vulneración de los derechos fundamentales denunciados.

En relación al argumento del apelante sobre la constitucionalidad del Decreto Supremo N° 024-2001-JUS:

5.5. Constituyendo el principal argumento del apelante, que el Decreto Ley N° 25744 ha sido declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional, y por ende el Decreto Supremo 024-2001-JUS, que lo reglamenta debe seguir su misma suerte, y ser inaplicado al caso concreto, corresponde al Colegiado analizar en primer lugar si el citado reglamento es inconstitucional.

5.6. El Decreto Ley N° 25744 (Promulgado el 22 de setiembre de 1992) estableció normas que se aplicarán a la investigación policial, la instrucción y el juicio, así como al cumplimiento de la condena de los delitos de traición a la patria previstos en el Decreto Ley N° 25659.

El Tribunal Constitucional por sentencia dictada en el expediente N° 00010-2002-AI declaró inconstitucional los artículos 2, 3 y 4 del Decreto Ley N° 25744; por tanto, el argumento del apelante en este extremo resulta ser cierto.

5.7. El Decreto Supremo N° 024-2001-JUS (expedido el 18 de agosto de 2001), aprueba el Reglamento del Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base Naval del Callao, que en su parte considerativa señala: “Excepcionalmente, y por estrictas razones de seguridad nacional, en el Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base Naval del Callao, se encuentran internos civiles de alta peligrosidad, procesados o sentenciados por delitos de terrorismo, traición a la patria, contra la administración pública, tráfico ilícito de drogas o delitos contra la humanidad; que al encontrarse exceptuado el citado centro de reclusión de las normas comunes relativas al régimen de vida y tratamiento de personas procesadas o condenadas por diversos delitos, resulta necesario regular de manera clara el régimen vigente en el mismo; decretándolo de conformidad con lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el Decreto Legislativo N° 560-Ley del Poder Ejecutivo, Decreto Ley N° 25993-Ley Orgánica del Sector Justicia, Decreto Legislativo N° 434-Ley Orgánica del Ministerio de Defensa y el Decreto Ley N° 25744”.

5.8. En ese orden, se advierte que el Decreto Supremo N° 024-2001-JUS si bien es cierto –en su parte considerativa– hace mención al Decreto Ley N° 25744, mas no lo reglamenta (como lo sustenta el impugnante). Tal norma lo que regula es el régimen de vida y tratamiento de las personas que se encuentran internas en el Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base Naval del Callao; en consecuencia, el argumento del apelante al afirmar que el referido reglamento también es inconstitucional, por accesoriedad, no es correcto.

5.9. La constitucionalidad del Decreto Supremo 024-2001-JUS ha sido analizada por el supremo interprete de la Constitución, en la sentencia emitida en el Expediente N° 01711-2014-HC[4], ordenando al Poder Ejecutivo modificar el citado reglamento relativo a la violación del derecho a la educación de los internos y señalando que el régimen vigente en el centro de reclusión ubicado en la Base Naval relativo a las visitas no constituye una restricción ilegitima ni irrazonable del derecho a las visitas; es así que, el impugnante no ha sustentado qué hechos violatorios se han dado en su caso como consecuencia de la aplicación del citado Decreto Supremo para pretender su revisión en sede constitucional, es más, el mismo en su pedido de fecha 30 de marzo del presente peticiona al Comando Superior del CEREC en base al citado reglamento la renovación de la visita especial de su pareja sentimental(ver escrito que obra de fs. 310/312), por tanto, el argumento de pretender que el Colegiado aplique control difuso sin sustento de hechos carece de fundamento.

Regulación de las visitas en el régimen penitenciario al que se encuentra sometido el beneficiario:

5.10. El Decreto Supremo N° 024-2001-JUS[5] regula el tratamiento penitenciario que le corresponde al beneficiario Vladimiro Montesinos Torres a pesar de encontrarse recluido temporalmente en el Establecimiento Penitenciario Ancón I, puesto que la autoridad competente así lo dispuso.

5.11. Tal norma reconoce al beneficiario recibir visita familiar[6] y visita especial[7] indicando que dicha autorización, en el primer caso es otorgada por el Comando Superior, y en el segundo caso por el Comité Técnico, quienes se pronunciarán en el plazo de diez días calendario.

5.12. En ese sentido, se tiene que doña MARIA LAURA SALAVERRY BANDA estuvo visitando al beneficiario en el Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base Naval del Callao hasta el mes de julio de 2016[8], y al encontrarse recluido en el Establecimiento Penitenciario Ancon I, se le permitió ingresar el día 20 de mayo del presente[9].

5.13. Por otro lado, se verifica de las instrumentales presentadas el día primero de junio, que si bien el beneficiario Vladimiro Montesinos Torres con fecha 22 de marzo de 2017 presentó su solicitud ante el Director del Establecimiento Penitenciario Ancon I (solicitando se le permita la visita de sus familiares Silvana Montesinos Becerra [hija], María Montesinos Torres [hermana], y Jorge Nieto Montesinos [sobrino carnal], así como la visita de María Laura Salaverry Banda [conviviente]), y tal pedido mereció pronunciamiento parcial del referido funcionario(concediéndole la visita de su familiar sin precisar a quiénes se refería)[10], cierto también lo es, que dicha solicitud fue redireccionada y elevada a la Presidencia del Comité Técnico del CEREC[11]. Asimismo, se advierte que el 30 de marzo del presente, el beneficiario dirigió su solicitud respecto a la renovación de la visita especial de María Laura Salaverry Banda[12], al Comando Superior del CEREC a efecto de que sea puesto en consideración del Comité Técnico, consecuentemente se verifica que el beneficiario realizó el trámite correspondiente de acuerdo al régimen en el que se encuentra sometido para recibir visitas, por tanto, la apreciación de la Juez de Primera Instancia en este sentido es errada.

5.14. La Presidencia del Comité Técnico del Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base Naval – CEREC, mediante Memorando N° 0254-2017-INPE/01 de fecha 07 de abril de 2017[13] dispuso sobre la visita solicitada por el interno VLADIMIRO MONTESINOS TORRES, autorizar la visita especial de SILVANA MONTESINOS TORRES, por el período de un mes y con una frecuencia de una vez a la semana.

5.15. De una simple lectura de las solicitudes presentadas por el beneficiario VLADIMIRO MONTESINOS TORRES y de la autorización concedida por el CEREC se advierte, que el citado beneficiario en ningún momento ha solicitado la visita especial de SILVANA MONTESINOS TORRES, es más, ni siquiera ha solicitado la visita de dicha persona. Lo que este Colegiado advierte es que el beneficiario desde un principio ha solicitado inicialmente la visita y luego la renovación de la visita especial de su conviviente – pareja sentimental MARIA LAURA SALAVERRY BANDA, mas el órgano competente ha autorizado la visita especial de una persona distinta a la requerida, situación que ha generado que el beneficiario no haya podido recibir tal visita con la frecuencia que le permite el régimen al que se encuentra sometido.

Análisis del caso en relación a los tratos inhumanos y crueles denunciados:

5.16. Habiendo denunciado el beneficiario tratos inhumanos y crueles al impedirle la visita de su pareja sentimental, corresponde delimitar qué se entiende por dichos tratos y luego analizar si en el caso concreto ello se ha producido.

Es así que, el Tribunal Europeo entiende que se está ante un trato inhumano cuando se infringen sufrimientos de especial gravedad o severidad; y por trato degradante aquél que es susceptible de crear en las víctimas sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad capaces de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral.  En ese sentido, el Tribunal Constitucional afirma que, el trato inhumano se presenta siempre que se ocasione en la persona sufrimientos de especial intensidad; y se estará ante un trato degradante si la ejecución de la pena y las formas que ésta revista, traen consigo humillación o una sensación de envilecimiento de un nivel diferente y mayor al que ocasiona la sola imposición de una condena. Se habla de un trato que erosiona la autoestima y, más exactamente, de un trato incompatible con la dignidad de la persona: un trato indigno[14].

Por otro lado, El Derecho Internacional de los derechos humanos al reconocer que las personas privadas de su libertad constituyen un grupo vulnerable y de especial protección ha adoptado disposiciones para la tutela de sus derechos[15], es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “una de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, con el objeto de proteger y garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de las personas privadas de libertad, es la de procurar a estas las condiciones mínimas compatibles con su dignidad mientras permanecen en los centros de detención.  El Tribunal Constitucional  ha referido que “la protección del derecho a la integridad personal, a la dignidad, a la libertad, a la integridad y al debido proceso de las personas que se encuentran privadas de su libertad, independientemente de su condición de detenida o condenada debe basarse en los tratados internacionales y los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 2°de la Constitución Política del Perú [16].

5.17. Sobre la base de lo referido en el punto anterior, el Colegiado considera que la omisión del órgano encargado en resolver oportunamente y conforme a lo requerido la pretensión del beneficiario, ha generado que el mismo durante su permanencia en el Establecimiento Penitenciario Ancon I, no haya tenido la posibilidad de ser proveído regularmente de los bienes que considera necesarios para satisfacer sus necesidades básicas dadas las condiciones particulares, como son, su edad (tercera edad), el haber sido trasladado sin llevar consigo ropa, medicinas y útiles de aseo, situación que aunada al aislamiento que ha venido padeciendo, al no tener visitas de familiares (que afirma se encuentran ya en otra ciudad y país) y de su pareja sentimental (que sería la única persona que lo visitaría), conllevan a que el beneficiario reciba un trato que mella su dignidad, consecuentemente, dicho órgano ha afectado su derecho a un trato digno dentro del régimen penitenciario al que se encuentra sometido, correspondiendo ser amparada su pretensión, pues si bien dicho órgano no ha sido directamente emplazado, cierto es, que su presidencia le corresponde al Presidente del Instituto Nacional Penitenciario, habiendo sido representado en este proceso por su Procurador Público[17].

Respecto a la actuación de la Magistrada de Primera Instancia en la tramitación del proceso:

5.18. Los procesos constitucionales tienen por finalidad  garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. Es así, que al Juez Constitucional se le exige un rol activo en la tramitación del proceso para lograr tal fin.  En correlato con lo afirmado, el Código Procesal Constitucional  sanciona la defectuosa tramitación de estos procesos[18].

5.19. En el presente caso, se aprecia que la Juez de Primera Instancia no  ha actuado diligentemente, pues ante la vulneración de los derechos denunciados no consideró escuchar el dicho del beneficiario, lo que le hubiera permitido evaluar (conjuntamente con los demás actuados) la afectación de los derechos denunciados, además de no analizar en forma integral los fundamentos de la demanda planteada.

5.20. Por otro lado, es de notar que la referida magistrada ha tenido una apreciación errada, apresurada y falto de un criterio prudente[19], al analizar la disposición emitida por el Colegiado B de la Sala Penal Nacional[20], puesto que dicho órgano jurisdiccional en ningún momento autorizó o aprobó el ingreso (visita) de la pareja sentimental del beneficiario, limitándose –el citado órgano jurisdiccional– a exhortar a las autoridades competentes brindar las facilidades de ingreso de su conviviente (quien le proporcionará útiles personales, ropa, útiles de aseo, entre otros, que no involucren y tampoco representen poner en riesgo la seguridad propia del interno), precisando expresamente que tales medidas –a tomarse– no afecten o pongan en riesgo el régimen penitenciario que el beneficiario viene llevando[21].

5.21. Dadas las incidencias advertidas en la actuación mostrada por la magistrada de Primera Instancia en la tramitación del presente proceso constitucional corresponde la remisión de copias al órgano de control para que proceda conforme a sus atribuciones.

Por los fundamentos antes expuestos, los integrantes de la Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia RESOLVIERON:

1) REVOCAR la resolución N° 5 de fecha tres de mayo de dos mil diecisiete que declara INFUNDADA la demanda de hábeas corpus correctivo interpuesto por el ciudadano Vladimiro Montesinos Torres, contra John Alejando Fernández Morales, en su condición de Director del Establecimiento Penitenciario Piedras Gordas I o Ancón I, por presunta vulneración al derecho que como interno le corresponde, a la visita de su conviviente y familiares directos.

2) REFORMANDO la apelada DECLARAN FUNDADA la demanda de hábeas corpus interpuesta por el ciudadano VLADIMIRO MONTESINOS TORRES por la vulneración de su derecho constitucional al trato digno, en contra del Comité Técnico del Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base Naval del Callao- CEREC.

3) ORDENARON que el Comando Superior y en su caso el Comité Técnico del Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base Naval del Callao- CEREC se pronuncie en el plazo de cuarenta y ocho horas sobre la solicitud de visitas familiares y la renovación de autorización de visita especial presentada por el beneficiario  con fecha 22 y 30 de marzo del presente, a efecto de que cese la afectación del derecho fundamental invocado, oficiándose con tal fin.

4) DISPUSIERON se proceda a la publicación de la presente resolución conforme lo establece la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional; hecho remítase copias al órgano de control y devuélvase al Juzgado de origen.

5) NOTIFÍQUESE en el día a los sujetos procesales.

 

SS.

HURTADO POMA
Presidente

CALDERON PAREDES
Ponente

ZAPATA ANDIA
Juez Superior

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[1] Fundamento 1 de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 1429-2002-HC.

[2] Artículo 33° del Código Procesal Constitucional: Este proceso se somete además a las siguientes reglas: 6) Se pueden presentar  documentos cuyo mérito apreciará el juez en cualquier estado del proceso.

[3] Ver auto admisorio de folios 16/19.

[4] En el proceso de Habeas Corpus seguido por Víctor Polay Campos y otros en contra del Centro de Reclusión de la Base Naval – CEREC, por seguir aplicándoseles el Decreto Ley N° 25744, y que el Decreto Supremo N° 024-2001-JUS viene prevaleciendo sobre la Constitución y el Código de Ejecución Penal.

[5] Reglamento del Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base Naval del Callao.

[6] Artículo 16°: Los internos podrán recibir a sus parientes en visita familiar, previo cumplimiento de los requisitos de solicitud y de aprobación que se señalan en el presente Reglamento. En cada fecha de visita familiar podrán acudir hasta tres parientes hasta el segundo grado de consanguinidad por cada interno.

Artículo 17°: Los internos tendrán visita familiar de tres horas de duración dos veces a la semana, de acuerdo al rol que establezca el Jefe del CEREC.

Artículo 18°: Los familiares de los internos para obtener autorización de visitantes, deberán presentar una solicitud dirigida al Comando Superior del Jefe del CEREC indicando su nombre, datos de identidad y domicilio. (…) La solicitud será atendida dentro de diez días calendario siguientes de su recepción (…).

[7] Artículo 22°: Se denomina visita especial, toda visita al interno que no sea familiar, Para obtener autorización de visita especial se deberá presentar una solicitud dirigida al Comando Superior, indicando su nombre, datos de identidad, domicilio y el motivo de la visita. El comando Superior pondrá la solicitud a consideración del Comité Técnico, el cual deberá emitir pronunciamiento dentro de los diez días calendario autorizando o denegando la visita.

[8] Tal como lo indica en su declaración testimonial (ver fs.71/73), reconoce ser pareja sentimental de Vladimiro Montesinos Torres  desde hace cinco años, haberlo visitado desde inicios del año dos mil quince hasta julio de dos mil dieciséis y que a partir de agosto ya no pudo ingresar pues no tiene autorización.

[9] Como lo ha referido el Procurador Público del INPE en la audiencia de vista de la causa por haber sido el onomástico del beneficiario Vladimiro Montesinos Torres, quien corroboró lo dicho precisando que solo fue una vez y por tres horas.

 

[10] CEREC es el Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base Naval del Callao, ver cargo de folios 307/309  y 316/317.

[11] Ver cargo de folios 318.

[12] Ver documento de folios 310/313.

[13] Ver folio 322.

[14] Fundamentos 6° y 7° de la Sentencia dictada en el Exp. N° 1429-2002-HC/TC.

[15] Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resolución N° 45/111 del 14 de diciembre de 1988, y son: i) Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos del Consejo Económico y Social de la ONU[15]; ii) El Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión[15]; iii) Los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos.

[16] Fundamentos 15 y 22 de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 01575-2007-HC.

[17] Quien en la audiencia de vista de la causa señaló no tener conocimiento del resultado de los pedidos efectuados por el beneficiario.

[18] Código Procesal Constitucional: Artículo 13°.- Los jueces tramitarán con preferencia los procesos constitucionales. La responsabilidad por la defectuosa o tardía tramitación de estos, será exigida y sancionada por los órganos competentes.

[19] Al concluir que: “No obstante, queda claro que el Tribunal Superior tomó tal decisión amparado en la buena fe de la defensa del acusado Montesinos Torres, empero con pleno desconocimiento de la normatividad vigente, entre ellos, el Reglamento del CEREC que regula el régimen de visitas a los que se encuentra sometido el señor Montesinos Torres, prueba de ello es que además se dispuso oficiar al CEREC”; además que se efectúen bajo las medidas de seguridad que el INPE debe adoptar.

[20] Según se lee del oficio de fs. 55 que expresamente señala: “(…) DISPONGA a quien corresponda (…)”, esto es, se autorice su ingreso previa observancia del Régimen Penitenciario que viene llevando y con las medidas de seguridad a adoptarse.

[21] Según se lee del acta de fs. 119/122.

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