¡Importante! Sala establece parámetros para la aplicación del «iura novit curia» [Exp. 01867-2015-0]

El doctor Felix Ramirez Sánchez fue el magistrado ponente.

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Fundamentos destacados.- 5.18: Este Colegiado, siguiendo los parámetros constitucionales, establece que para la aplicación del principio de iura novit curia en un proceso de naturaleza civil, debe concurrir los siguientes presupuestos: 

(i). Los hechos expuestos en el escrito de demanda deben ser claros y precisos, los cuales son considerados elementos fácticos de la causa petendi, debiendo tenerse en cuenta que el Juez sólo verificará aquellos hechos calificados como “jurídicamente relevantes”, es decir, aquellos que coincidan con el supuesto de hecho previsto en abstracto por una norma jurídica[1], y que no coincidan con las normas invocadas o no invocadas en el escrito de demanda.

(ii). Deberá respetarse el principio de contradicción entre las posiciones de las partes, el cual constituye un principio estructural y fundamental en toda causa, sin el cual no es válido el proceso mismo, ya que ello permite desarrollar el derecho de defensa de las partes, tanto para alegar como probar los hechos del caso. Es evidente que para garantizar que la contradicción sea efectiva, las partes deben tener puntual conocimiento de todas las alegaciones en relación con los hechos jurídicamente relevantes expuestos por la otra parte y  las pruebas propuestas, dándoles ocasión de pronunciarse sobre ambos aspectos[1].

(iii) Las alegaciones fácticas jurídicamente relevantes expuestas por ambas partes, deben estar plenamente delimitadas en la etapa de “fijación de los puntos controvertidos”, ya que ello permitirá asegurar lo que será materia de pronunciamiento, como también permite delimitar la actuación de los medios probatorios, lo que contribuye a producir certeza en el juzgador, quien se manifestará en su decisión final a través de la sentencia misma. Ello en la medida que el principio iura novit curia vincula al Juez con los hechos relevantes del proceso al momento de sentenciar. No olvidemos que la fijación de los puntos controvertidos tiene una gran importancia dentro del proceso mismo, porque a través de ese acto procesal se delimitan los hechos esenciales y transcendentes dentro del proceso, estableciendo en estricto el objeto litigioso del proceso, ergo, su importancia radica que ello delimitará el thema probandum y thema decidencum[1]; por ello es claro que la controversia fáctica deba estar precisada en este punto.

5.19: Verificados los presupuestos antes referidos, el Juez deberá emitir sentencia aplicando la norma jurídica pertinente que es distinta a la formulada por la demandante, ello respetando el principio de congruencia, el cual exige “mínimamente”, para resolver el conflicto sometido a la judicatura, debe resolverse en función al análisis de los elementos fácticos jurídicamente relevantes que sustenta el pedido del accionante y su contraparte, así como de las pruebas actuadas respecto a aquellos, en la medida que la actuación decisoria del Juez esta vinculada estrictamente a ellos (causa petendi), a ello debe sumarse la coincidencia o subsunción de los hechos jurídicamente relevantes, en el supuesto de hecho abstracto previsto en una norma jurídica que no ha sido invocada por las partes, pero que ha sido elegido por el Juez, norma que debe tener el mismo efecto pretendido (que prevea las jurídica solicitada en la demanda)[1].

Consecuentemente el Juez no puede alterar los hechos y muchos menos invocar hechos jamás invocados en la demanda o la contestación, pues la exigencia es aplicar la norma jurídica que encaje en los hechos jurídicamente relevantes: i) expuestos por las partes, ii) que han sido probados en el proceso y iii) que han sido sujeto al debate contradictorio. Solo en esta medida el Juez garantizará el derecho que tienen las partes a una sentencia motivada, congruente y acorde a derecho, como expresión del derecho a tutela jurisdiccional efectiva.


Sumilla: El principio de “iura novit curia ” reconocido en el artículo VII del TP del Código Procesal Civil constituye una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, específicamente del derecho a obtener una sentencia fundada en derecho; importa la obligación del Juez de resolver un conflicto a través de una sentencia debidamente motivada, aplicando la norma jurídica correspondiente al conflicto mismo, pese a que no ha sido invocada por las partes o lo haya sido erróneamente; sin que ello implique vulnerar el principio de congruencia ya que lo descrito en la pretensión de la demanda debe ser consonante con lo resuelto en la sentencia.
Es en ese sentido que la aplicación de dicho principio, por parte del Juez al momento de sentenciar, tiene ciertos límites, porque previamente debe observar la concurrencia de los siguientes parámetros objetivos:

(i) Que los hechos descritos por la parte demandante en su escrito postulatorio hayan sido claros, precisos y sustanciales (jurídicamente relevantes) ya que ellos describirán concretamente el conflicto jurídico que le llevó a interponer la demanda; pese a que la calificación jurídica realizada en la demanda no corresponda en estricto al supuesto de hecho descrito en la misma.

(ii) Que se verifique que el respeto del principio de contradicción en el desarrollo del proceso, el cual adquiere vigencia con el emplazamiento a la parte demandada con la demanda, escrito que si bien tiene una errónea fundamentación y/o calificación jurídica, los hechos importante y relevantes allí descritos que sirven para describir el conflicto son totalmente claros y precisos. Ello permitirá que los demandados ejerzan a plenitud su derecho de contradicción (contestación de la demanda y presentación de prueba) respecto a los hechos relevantes del conflicto.

(iii) Que la alegaciones fácticas (hechos relevantes) expuestas por la parte demandante y absuelta por la parte demandada, hayan sido plenamente identificadas en la fijación de puntos controvertidos, ya que ello permitirá delimitar aquello que es objeto del litigio y le obligará futuramente al Juez a emitir la sentencia acorde a Derecho.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
SEGUNDA SALA CIVIL
EXP. 01867-2015

EXPEDIENTE: 01867-2015-0-1601-JR-CI-03
DEMANDANTE: ISABEL SANTOS
DEMANDADO: INMOBILIARIA AMANDA
MATERIA: DESALOJO

RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTISIETE

Trujillo, veintinueve de noviembre del dos mil dieciocho.-

AUTO DE VISTA:

ASUNTOS:

1.1. Recurso de apelación interpuesto por doña Amanda, contra la resolución número cuatro, de fecha tres de setiembre del dos mil quince, en el extremo que declaró Infundada la defensa previa deducida por la citada señora sobre el derecho de retención del inmueble[1]. Solicita que el Superior Jerárquico revoque dicha decisión y modificándola declare fundada dicha defensa previa, consecuentemente archive el proceso.

1.2. Recurso de apelación interpuesto por doña Amanda, contra la resolución número nueve, de fecha treinta de junio del dos mil dieciséis, en el extremo que declaró fundado incluir como medio probatorio extemporáneo el informe pericial grafotécnico requerido por los demandantes Santos   e Isabel Solicita que el Superior Jerárquico revoque dicha decisión y modificándola declare infundada dicha solicitud y se excluya dicho medio probatorio del proceso.

1.3. Recursos de apelación interpuestos por doña Amanda, Inmobiliaria El Edén SAC y Empresa Pikara EIRL, contra la sentencia contenida en la resolución número veintiuno, de fecha veintiuno de junio del dos mil dieciocho, que declaró Fundada la demanda interpuesta por don Javier, en su condición de apoderado de don Santos y doña Isabel contra doña Amanda y la empresa Inmobiliaria El Edén SAC y los litisconsortes necesarios pasivos Industrias Renato SAC, Inversiones Tricotex SAC y la empresa Picara EIRL, sobre desalojo por vencimiento de contrato (ocupación precaria); y, en consecuencia, ordena a los demandados y litisconsorte necesarios pasivos, en el término de seis días, que entreguen la posesión de los bienes inmuebles ubicados en el jirón Pizarro No. 629-639 y calle Gamarra No. 455-457 de esta ciudad de Trujillo, distrito y provincia de Trujillo, bajo apercibimiento de lanzamiento. Solicitan los apelantes que el Superior Jerárquico anule o revoque dicha sentencia, y declare improcedente la demanda o en su defecto declare infundada la pretensión de los accionantes.

II. FUNDAMENTOS DE LAS PRETENSIONES IMPUGNATORIAS:

2.1. DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO.

2.1.1. Doña apeló el extremo de la resolución número cuatro que declaró Infundada la defensa previa deducida por la citada apelante referido al derecho de retención del inmueble. El recurso se fundamenta en que: (i) El A-quo cometió un error de derecho al referir que no puede alegarse la retención del inmueble cuando no se ha determinado la obligación dineraria, ya que dicho argumento es contrario al texto expreso del artículo 918 del Código Civil, en la medida que dicha norma no exige que tenga que ser declarada judicialmente la obligación para ejercitar el derecho de retención, pues sólo es necesario el derecho de reembolso.

2.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE.

2.2.1   D oña Amanda    apeló el extremo de la resolución número nueve que declaró fundada la solicitud de los demandantes de incorporar como medio probatorio extemporáneo el informe pericial grafotécnico de fecha 13 de Julio del 2015. El recurso se fundamenta en que: (i).- El A-quo transgredió el artículo 429° del Código Procesal Civil, porque los medios probatorios extemporáneos sólo pueden ser admitidos si están referidos a hechos nuevos o si se vinculan con lo mencionado por la otra parte al contestar la demanda o reconvenir, y que respecto a este último supuesto el artículo 440 del citado cuerpo adjetivo establece que el ofrecimiento debe darse dentro del plazo establecido para cada proceso, el cual no puede ser mayor de diez días desde que fue notificado. En este proceso el hecho nuevo se dio con la contestación de la demanda, por tanto, a partir de ese momento debió correr el plazo de diez días, sin embargo, el nuevo medio probatorio consistente en el informe pericial fue presentado un año después.

3.3.1. DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA.

2.3.1. La señora Amanda    y la Empresa Inmobiliaria El Edén SAC apelaron la sentencia (fs. 576/584 y 587/596) que declaró fundada la demanda y dispuso la entrega de los inmuebles sub Litis. Con similares argumentos cuestionaron que:

(i). La sentencia impugnada es sustancialmente incongruente, por ser una decisión extrapetita porque resolvió un pedido no discutido en el proceso, apartándose del thema dedidendum. Refieren que la pretensión demandada fue de desalojo por término de contrato; no obstante, el A-quo admitió la demanda de desalojo por ocupación precaria, según se aprecia del auto admisorio, habiéndose tramitado como tal, e incluso en la audiencia única se fijó como punto controvertido la condición o no de precario de los demandados, no obstante, en la sentencia se declara fundada la pretensión de desalojo por ocupación precaria, confundiendo en sus considerandos dos categorías distintas: fenecimiento de contrato y desalojo por ocupante precario. Incluso refieren que específicamente se resolvió sobre los siguientes puntos no discutidos en el proceso: 1) la existencia de un contrato de comodato suscrito entre las partes, en los considerandos noveno, décimo y décimo tercero de la sentencia; y 2) se concluye en los considerandos décimo tercero y décimo cuarto de la sentencia que los demandados tienen la condición de ocupantes precarios, pese a que la pretensión demandada versó sobre desalojo por vencimiento de contrato. Agregan que el A-quo no pudo aplicar el iura novit curia y terminó modificando la pretensión demandada porque el desalojo por ocupación precaria y por vencimiento de contrato son dos categorías fácticas distintas, y no se trata solo de diferentes conceptos jurídicos.

(ii). El A-quo omitió resolver la tacha formulada por la demandante en la Audiencia Única, contra los medios probatorios presentados por la demandada en su contestación de demanda, consistente en los contratos de compraventa de fecha 30 de octubre y 15 de diciembre de 1995.

(iii). El A-quo concluyó que los contratos de compraventa de fecha 30 de octubre y 15 de diciembre de 1995 no tienen valor probatorio, porque las firmas que subyacen en ella son falsas. Se sustentó en un informe pericial grafotécnico presentado extemporáneamente, sin tomar en cuenta que la demandante no tachó los mencionados contratos por nulos sino por falsos.

(iv). La sentencia impugnada declaró infundada la tacha formulada por los demandados contra el informe pericial grafotécnico, porque tal cuestión probatoria debe estar referida a defectos formales del instrumento presentado y no la nulidad o falsedad de los actos contenidos en éstos, cuya nulidad o falsedad se debe hacer valer en la vía de acción; sin embargo, se cuestionó que el referido informe pericial grafotécnico se realizó sobre copias simples de documentos y no sobre la comparación de firmas reales. No obstante, el A-quo no tuvo en cuenta que se incumplieron los requisitos formales de una pericia grafotécnica al realizarse sobre copias simples, y no sobre firmas reales e inmediatas.

2.3.2. La Empresa PIKARA EIRL apeló la sentencia (fs. 612/616) que declaró fundada la demanda y dispuso la entrega de los inmuebles sub Litis. cuestionó que:

(i). La sentencia impugnada comete un grave error al disponer que la empresa PIKARA EIRL desocupe el inmueble materia de litis, porque los accionantes no acreditaron con medios probatorios idóneos y suficientes la existencia de un vínculo contractual entre ambos, por tanto no hay obligación de devolver dicho bien.

(ii). Que la demanda es improcedente porque no se promovió conciliación extrajudicial previa contra la empresa PIKARA EIRL conforme lo establece el artículo 7 de la Ley de Conciliación, generándose una vulneración de su derecho defensa a nivel de dicha etapa previa.

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III. ANTECEDENTES PROCESALES:

3.1. Don Santos y doña Isabel a través de su apoderado Javier interpusieron demanda de desalojo por vencimiento de contrato de cesión de uso temporal de bienes inmuebles [fs. 36/44] en contra de doña Amanda e Inmobiliaria El Edén SAC, solicitando que el órgano jurisdiccional disponga la desocupación y entrega de la posesión de los inmuebles ubicados en el Jr. Pizarro No. 629-639 y en el Jr. Gamarra No. 457-458-459-460-461, ambos en el Centro Historio de la ciudad de Trujillo. Se fundamentan en que los accionantes firmaron un contrato de cesión de uso temporal de dichos bienes con la demandada el 01 de noviembre del 2009, y que vencía el 31 de octubre del 2012, sin embargo, pese al requerimiento de entrega del bien por la extinción del título, éstos no han sido entregados, razón por la cual acudió a la vía extrajudicial de conciliación y luego a la presente acción en busca de tutela judicial efectiva.

3.2. Mediante Resolución número uno [fs. 49/50] de fecha 21 de mayo de 2015, se admitió la demanda de desalojo por ocupación precaria contra los citados demandados, disponiendo correr traslado de la demanda y anexos dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de declararlos rebeldes.

3.3. La Empresa Inmobiliaria El Edén SAC absolvió la demanda mediante escrito obrante a fs. 98/109, solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Argumentó que su representante, doña Amanda adquirió la propiedad de los dos inmuebles en el año 1995 y que viene ejerciendo la posesión ininterrumpida por más de veinte años, por tanto no tiene la condición de ocupante precaria en la medida que tiene título válido para poseer, y que el contrato de cesión de uso que suscribió con los accionantes fuer simulado por problemas existentes en aquella época, habiéndose aprovechado los accionantes en registrar la propiedad en Registros Públicos a su nombre.

3.4. Por su parte, doña Amanda    a título personal, absuelve la demanda mediante escrito obrante a fs. 143 a 151, deduciendo la defensa previa alegando la retención del inmueble debido a que los accionantes tienen una obligación pendiente debido a las mejoras realizadas a los dos inmuebles antes mencionados. En cuanto a la defensa de forma, alega los mismos argumentos expuestos por la empresa Inmobiliaria El Edén SAC, los cuales han sido detallados en el punto precedente.

3.5. Mediante resolución número tres [fs. 2167217], se admiten la defensa previa y la contestación de demanda de los co-demandados Inmobiliaria El Edén SAC y Francisca    se señaló fecha de realización de Audiencia Única, la cual se llevó a cabo el catorce de Julio del dos mil quince, conforme es de verse del acta correspondiente [fs. 228/229], en la que se realizó el saneamiento procesal, se admitieron y actuaron los medios probatorios de la defensa previa, cuya decisión se reservó y luego se suspendió dicha audiencia.

3.6.- El Juzgado de origen emitió la resolución número cuatro [fs. 230/233] de fecha tres de setiembre del año dos mil quince, a través de la cual declaró Infundada la defensa previa deducida por doña Amanda Francisca Sánchez Paredes y saneó el proceso, declarando la existencia de una relación jurídica procesal válida, y disponiendo continuar la audiencia única para lo cual señaló fecha para la realización misma. La co-demandada Amanda Francisca Sánchez Paredes apeló la citada resolución [fs. 240/241], recurso concedido sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida a través de la resolución número cinco [fs. 242]

3.7. Con fecha treinta de setiembre del dos mil quince, se llevó a cabo la continuación de la audiencia única [fs. 246/248], donde el Juez fijó los puntos controvertidos, admitió los medios probatorios ofrecidos por las partes. La parte demandante formuló cuestión probatoria de tacha contra las dos minutas de compraventa presentadas por la demandada, referidas a la adquisición de los dos inmuebles materia de litis, a favor de la co-demandada Amanda; pedido absuelto por aquella, admitiéndose y actuándose los medios probatorios de la tacha respectiva, cuya decisión se reservó para ser resuelta conjuntamente con la sentencia; dejando establecido que estaban expeditos los autos para emitir sentencia.

3.8. Mediante resolución número seis de fecha uno de abril del dos mil dieciséis [fs. 249/252], el Juez incorporó de oficio la realización de una inspección judicial en los dos inmuebles, materia de litis; y dispuso la fecha de su realización, dejando en claro que dicho medio probatorio se actuó en varios momentos conforme es de verse de las actas respectivas [fs. 310/313, 383/384, 393/403].

3.9. El apoderado de los demandantes presentó mediante escrito de fecha quince de abril del dos mil dieciséis [fs. 296/297], un medio probatorio extemporáneo consistente en el informe pericial grafotécnico a los contratos de compraventa de fecha quince de diciembre de 1995; el cual fue admitido por el Juzgado de origen a través de la resolución número nueve de fecha treinta de junio del dos mil dieciséis [fs 320/321]

3.10. Doña Amanda apeló la resolución número nueve y formuló cuestión probatoria contra el medio probatorio extemporáneo admitido (informe pericial grafotécnico). A través de la resolución número diez de fecha veintidós de julio del dos mil dieciséis [fs 342/343], el Juzgado admitió dicho medio probatorio y la cuestión probatoria deducida.

3.11. Mediante resolución dieciséis de fecha once de mayo del dos mil diecisiete [416/417], el Juzgado de oficio dispuso integrar a la relación procesal en calidad de litisconsortes necesarios pasivos Industrias Renato SAC, Daniel Abanto Chacon, Inversiones Tricotex SAC y la Empresa PIKARA EIRL; disponiendo sean emplazados con la demanda y anexos.

3.12. La empresa Inversiones Tricotex SAC, a través de su escrito de fecha veintinueve de mayo del dos mil diecisiete [fs. 455/461] deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar, formula defensa previa, absuelve la demanda y solicita que sea declarada infundada de demanda. El citado escrito fue proveído mediante resolución número diecisiete de fecha ocho de junio del dos mil diecisiete [fs. 468/469] dando por deducida la excepción y defensa previa y se admite la contestación de la demanda; asimismo declaró rebeldes a los litisconsortes necesario Industrias Renato SAC, Daniel Abanto Chacón y Empresa Pikara EIRL.

3.13. El veintiocho de junio del dos mil diecisiete se llevó a cabo la Audiencia Especial [fs. 508/512], donde se procedió a sanear el proceso, admitiendo y actuado los medios probatorios de las excepciones y defensas previas, reservándose la decisión y el pronunciamiento respectivo en sentencia; así mismo se llevó a cabo la ratificación pericial, así como la admisión y actuación de los medios probatorios del litisconsorte necesario Inversiones Tricotex SA.

3.14. Mediante resolución número veinte de fecha veintiuno de noviembre del dos mil diecisiete [fs. 517/523] declaro infundada las excepciones y defensas previas deducidas por la empresa Inversiones Tricotex SA., saneando el proceso, quedando los autos para emitir sentencia.

3.15. El Tercer Juzgado Especializado Civil emitió sentencia a través de la resolución número veintiuno de junio del dos mil dieciocho, declarando Fundada la demanda interpuesta por don Javier    en su condición de apoderado de don Santos y doña Isabel contra doña Amanda y la empresa Inmobiliaria El Eden SAC y los litisconsortes necesarios pasivos Industrias Renato SAC, Inversiones Tricotex SAC y la empresa Picara EIRL sobre desalojo por vencimiento de contrato (ocupación precaria); consecuentemente, ordena a los demandados y litisconsorte necesarios pasivos la entrega, en el término de seis días, de la posesión de los bienes inmuebles ubicados en el Jirón Pizarro signado con el No. 629-639 y calle Gamarra signado con el No. 455­457 de esta ciudad de Trujillo, distrito y provincia de Trujillo, bajo apercibimiento de lanzamiento.

3.16. Conforme ya se ha detallado líneas arriba, los co-demandados Amanda, Inmobiliaria El Edén SAC y la empresa PIKARA EIRL interpusieron recursos de apelación contra la sentencia emitida por el A-quo, los cuales fueron admitidos y son materias de grado por parte de este colegiado.

[Continúa…]


[1] Ver EZQUIAGA GANUZAS, Francisco Javier. “Iura Novit Curia y aplicación judicial del derecho”.Edit. Lex Nova; Valladolid- España; pág. 55.

[2]   Loc.cit. pág. 35.

[3] Sergio Salas Villalobos señala: “La fijación de la controversia en consecuencia, no es una simple etapa más del proceso, sino que una vez postulado a éste, el juez va a fijar cuáles serán los lineamientos sobres los que va a dirigir el proceso y la prueba correspondiente. Por ello, reviste una sustancial transcendencia para el futuro del proceso. Básicamente, servirá para establecer las premisas del razonamiento de la sentencia; por lo que si estas están mal planteadas, el resultado será erróneo. De ahí, la importancia transcendental de la fijación de los puntos controvertidos para la salud y desarrollo del proceso”. Ver SALAS VILLALOBOS, Sergio. “Saneamiento procesal y fijación de puntos controvertidos para la adecuada conducción del proceso” en Revista IUS ET VERITAS No. 47; Lima, Perú; Diciembre 2013; pág. 47.

[4] Francisco Javier Ezquiaga Ganuzas señala: “[..] la doctrina procesalista más reputada se decanta abiertamente por considerar que el juez no se encuentra vinculado con la calificación jurídica del demandante. pudiendo modificarla sin que la resolución pueda tacharse de incongruente con la condición. además de no alterar los hechos y respetar el principio de contradicción. de no modificar la causa petendi. Ver Op. cit. pág. 57.

[5] El citado medio impugnatorio de apelación fue concedido mediante resolución número cinco [fs 242] sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, por tanto este Colegiado está obligado a pronunciarse sobre el mismo a tenor de lo establecido en el artículo 369 del Código Procesal Civil.

[6] El citado medio impugnatorio de apelación fue concedido mediante resolución número diez [fs 342/342] sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, por tanto este Colegiado está obligado a pronunciarse sobre el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 369° del Código Procesal Civil.

[7]  Artículo 454 del Código Procesal Civil.- Las defensas previas como el beneficio de inventarios, el beneficio de excusión y otras que regulas las normas materiales, se proponen y tramitan como excepciones.

[8] Artículo 918 del Código Civil. En los casos en que el poseedor debe ser reembolsado de mejoras, tiene derecho a la retención.

[9]  Artículo 1127 del Código Civil.- El derecho de retención se ejercita: (…) Judicialmente, como excepción que se opone a la acción destinada a la entrega del bien. El juez puede autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente.

[10] La Casación No 2733-99, publicado en el diario oficial El Peruano el 21.06.200 estableció al respecto: “De lo expuesto se tiene que la interpretación correcta de la norma contenida en el artículo 917 del Código Civil es que el pago de las mejoras necesarias y útiles sólo pueden ser amparadas si el demandante acredita que posee el bien inmueble con título válido, y si ha contado con la autorización expresa o tácita del propietario para hacerlo, condiciones que no se cumplen en el caso de autos, subsecuentemente, no resulta aplicables las normas contenidas en los artículos 918 y 1123 del Código Civil”.

[11] Artículo 78 del Código Civil.- Las personas jurídicas tienen existencia distinta de sus miembros y ninguno de éstos ni todos ellos tiene derecho al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas”.

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