Sala ordena reposición de trabajador fallecido [Exp. 00415-2016-0-2802-JM-CI-01]

Jurisprudencia compartida por la revista Actualidad Laboral.

8681

A través del Expediente 00415-2016-0-2802-JM-CI-01, La Sala Mixta Descentralizada de Ilo ordenó la reposición de un trabajador que ya había fallecido.


PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA MIXTA DESCENTRALIZADA DE ILO

EXPEDIENTE: 00415-2016-0-2802-JM-CI-01
MATERIA: Proceso de Amparo
RELATORA: Hazzel Coraly Urquiaga Avalos
DEMANDANTE: Sindicato Unificado de Trabajadores de SPCC y anexos
DEMANDADO: COMECI de la Red Asistencial de Moquegua EsSalud y otros

SENTENCIA DE VISTA

Ilo, once de octubre De dos mil dieciocho. –

Con el voto en discordia del señor magistrado Eloy Coaguila Mita, suscrito por el señor Magistrado Máximo Jesús Loo Segovia

VISTO: El recurso de apelación interpuesto por el abogado del Sindicato Unificado de Trabajadores de SPCC y Anexos;

MATERIA DE APELACIÓN:

Primero: Es materia de revisión la resolución número veintiuno, de fecha treintiuno de enero del dos mil diecisiete, de fojas 408 y 409, que declara Improcedente la devolución de cédula de notificación efectuada por la empresa Southern Perú Copper Corporation, Sucursal Perú, en consecuencia, téngase por bien hecha la notificación con la demanda. Respecto de la cual se concedió recurso de apelación con la calidad de diferida, mediante resolución número veintidós, de fecha doce de febrero del dos mil dieciocho, de fojas 420 y 421.

Segundo: Es materia de apelación la Sentencia N° 028-2018 (f. 465/469), contenida en la Resolución N° 24, del 20 de marzo de 2018, que resuelve: Declarar Infundada la demanda interpuesta por el Sindicato Unificado de Trabajadores de SPCC y anexos, interponen demanda de Amparo en contra de la empresa Southern Perú Copper Corporation y el Hospital de Southern Perú de lio, con lo demás que contiene;

ANTECEDENTES:

1.- El Sindicato Unificado de Trabajadores de SPCC y Anexos (en adelante “el sindicato demandante”) interpone demanda de acción de amparo en contra de la Empresa Southern Perú Cooper Corporation, Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de la Red Asistencial Moquegua – EsSalud (integrada por Aleksei Reynaldo Portugal Meza, Raúl Humberto Larco Moreno, Harry Germán Rivera Vásquez, Jorge Luis Monroy Piérola, Carlos Felipe Zeballos Juy), el Hospital de Southern Perú de lio (representado por Félix Dongo Lazo) y el Procurador Público del Ministerio de Trabajo (f. 50/63) y con resolución N° 17 del 03 de octubre de 2017 se admite la demanda (f. 219/220)

2.- La empresa Southern Perú Copper Corporation (en adelante “la demandada”), cumple con contestar la demanda (f. 286/299), con escrito de fecha 02 de noviembre de 2017 (f. 395/396) la empresa demandada procede a devolver la cédula notificación N° 15962-2017-JM-CI dirigida al Director del Hospital de Southern Perú de lio, precisando que no se contempla posición denominada como Director, sino la de Superintendente, con resolución N° 21 del 31 de enero de 2018 (f. 408/409) el juzgado declara improcedente la devolución, a lo que la demandada interpone recurso de apelación con escrito del 05 de febrero de 2018 (f. 412/419), la que se concede sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida con resolución N° 22 del 12 de febrero de 2018 (f. 420/421), el A quo emite sentencia N° 028-2018 contenida en la resolución N° 24 del 20 de marzo de 2018, en la que declara infundada la demanda (f. 465/469), la que viene en grado de apelación.

3.- La defensa del Sindicato Unificado de Trabajadores de SPCC y anexos interpone recurso de apelación en contra de la sentencia, concediéndosele el recurso mediante resolución número veinticinco, de fecha trece de abril del que viene en grado de apelación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: De la competencia del tribunal ad aquem

1.1.- Que, el artículo 370° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos constitucionales, señala lo siguiente:

“El juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido o sea un menor de edad. Sin embargo, puede integrar una resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa. Cuando la apelación es de un auto, la competencia del superior sólo alcanza a éste y a su tramitación.”

1.2.- Que, así pues, “sería contraproducente que el tribunal superior emita una decisión que afecte directamente al apelante, pues justamente es él quien recurre a la instancia superior a fin de que los agravios producidos por la resolución de primera instancia sean resarcidos y no reformados en peor (…) siempre que la otra parte no haya apelado, pues de haberlo hecho, el superior deberá optar por, finalmente, acoger una pretensión dejando de lado la otra y debe agregarse además que “el Juez Superior solo responde mediante su pronunciamiento a los extremos apelados, más no a los que no fueron recurridos, en consecuencia, se tienen por consentidos”;

SEGUNDO: Respecto del recurso de apelación de la Resolución Nro. 21.- Por la resolución Nro. 21, de fecha 31 de enero del dos mil diecisiete, se declaró improcedente la devolución de cédula de notificación efectuada por la demandada Southern Perú, Sucursal Perú y, en consecuencia, se tiene por bien hecha la notificación de la demanda.

La demandada SPCC sustenta su recurso de apelación en lo siguiente:

a) La demanda se dirige contra una unidad orgánica, esto es el hospital de SPCC lio, siendo esta parte integrante de la estructura de Southern Perú;

b) Que, se está demandado al Dr. Feliz Dongo Lazo, quien se desempeñaba como Superindente del Hospital de SPCC y quien ya no labora en Southern Perú desde el 30 de abril de 2017;

c) Que, la demanda está dirigida contra Southern Perú y contra el Hospital de lio representada por su Director Feliz Dongo Lazo.

d) Que se pretende notificar ahora al Sr. Víctor Gorbina Dongo, quien asumió recientemente el cargo de Superintendente del Hospital de lio, lo que constituye un despropósito ya que éste no ha sido comprendido en la demanda;

Al efecto, para resolver la controversia, es de señalar que la demanda de amparo presentada está dirigida en contra del establecimiento de salud constituido por el Hospital de Southern Perú, como se aprecia de fojas 54, si bien se ha señalado que este hospital está dirigido por su Director Félix Dongo Lazo, ello no significa que la demanda está dirigida contra dicha persona natural, de la que sólo es un representante. Que ante la variación o cambio de representante sigue siendo el mismo Hospital de Southern el demandado. De otro lado, la designación que puede hacerse de quien dirige el Hospital Superintendente o Director, es de señalar que se trata de la persona que representa al Nosocomio.

Que es de anotar, a mayor abundamiento, que el Hospital de Southern es de propiedad de la demandada Southern Perú Copper Corporaton, no se trata de un ente distinto a la demandada, por lo que no corresponde la devolución de cédulas de notificación pues la persona que se consignó como Director ya no lo es, en tanto las notificaciones han sido recibidas por el citado Hospital y la empresa Southern Perú conoce perfectamente del proceso.

Que en ese sentido debe confirmarse la resolución número veintiuno, que ha observado el debido proceso, no existiendo vicio de nulidad que pudiera declararse.

TERCERO: Respecto del recurso de apelación de la Sentencia.- La sentencia, resolución número 24, ha declarado Infundada la demanda interpuesta por el Sindicato Unificado de Trabajadores de SPCC y anexos, en contra de la empresa Southern Perú Copper Corporation el Hospital de Southern Perú de lio.

La sentencia ha sido apelada por el Sindicato demandante a fojas 512, señalando que la sentencia recurrida le produce agravios y que incurre en los siguientes errores de hecho y derecho:

a) El literal e) del D.S. 003-97-TR señala una causal de suspensión laboral que no tiene que ver con la de autos;

b) En la demanda no se alega el estado de enfermedad como causal de suspensión laboral, ya que lo que está en controversia es la suspensión perfecta de la relación laboral, aplicada indebidamente en mérito a Informes Médicos de incapacidad permanente emitidos por Essalud.

c) La incapacidad permanente o temporal, no es causal para suspender o extinguir la relación laboral, según dispone los artículos 13 y 20 del D.S. 003-97-TR.

d) Los informes médicos de Essalud sólo son válidos para poner fin a los subsidios económicos y se discute su aplicación indebida para suspender de manera no temporal los contratos de trabajo.

e) No se ha observado y cumplido el principio de debida motivación de resoluciones judiciales, ya que la sentencia sólo se limita a reproducir los argumentos de la demandada, sin revisar en forma independiente los medios probatorios, existiendo una motivación aparente.

CUARTO: Base Legal

4.1 El artículo 22 de la Constitución vigente establece que “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”. El artículo 42 de la Constitución de 1979 en la que se inspira la norma vigente, establecía lo siguiente: “….El trabajo es un derecho y un deber social. Corresponde al Estado promover las condiciones económicas y sociales que eliminen la pobreza y aseguren por igual a los habitantes de la República la oportunidad de una ocupación útil y que los protejan contra el desempleo y el subempleo en cualquiera de sus manifestaciones…”.

La Constitución vigente de 1993, en su artículo 27 en concordancia con el artículo 22, delega a la ley otorgar al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario.

4.2 Texto Único Ordenado Del D. Leg. N° 728, Ley de Productividad y Competividad Laboral (LPCL) D.S. N° 003-97-TR

De la Suspensión del Contrato de Trabajo

Artículo 11°- Se suspende el contrato de trabajo cuando cesa temporalmente la obligación del trabajador de prestar el servicio y la del empleador de pagar la remuneración respectiva, sin que desaparezca el vínculo laboral. Se suspende, también, de modo imperfecto, cuando el empleador debe abonar remuneración sin contraprestación efectiva de labores.

Artículo 12°- Son causas de suspensión del contrato de trabajo: a) La invalidez temporal; b) La enfermedad y el accidente comprobados; c) La maternidad durante el descanso pre y postnatal; d) El descanso vacacional; e) La licencia para desempeñar cargo cívico y para cumplir con el Servicio Militar Obligatorio; f) El permiso y la licencia para el desempeño de cargos sindicales; g) La sanción disciplinaria; h) El ejercicio del derecho de huelga; i) La detención del trabajador, salvo el caso de condena privativa de la libertad; j) La inhabilitación administrativa o judicial por período no superior a tres meses; k) El permiso o licencia concedidos por el empleador; l) El caso fortuito y la fuerza mayor; 11) Otros establecidos por norma expresa. La suspensión del contrato de trabajo se regula por las normas que corresponden a cada causa y por lo dispuesto en esta Ley. Reglamento Arts. 18°, 19°y 20° Artículo 13o- La invalidez absoluta temporal suspende el contrato por el tiempo de su duración.

La invalidez parcial temporal sólo lo suspende si impide el desempeño normal de las labores. Debe ser declarada por el Instituto Peruano de Seguridad Social O el Ministerio de Salud o la Junta de Médicos designada por el Colegio Médico del Perú, a solicitud del empleador. Reglamento Art. 18

QUINTO: Que tal como se ha expuesto en la sentencia, el trabajador Jorge Rolando Lazo Fernández ha sido reincorporado a su centro de labores a partir del mes de mayo del 2017, y en el caso del trabajador Mariano Ramos Domínguez, como se advierte de fojas 243, habría presentado renuncia a seguir laborando, habiendo fallecido el 8 de agosto del 2017 como se da cuenta en el impreso de fojas 245, por lo que habiendo desaparecido la vulneración de los derechos de los trabajadores, se habría producido la sustracción de la materia, sin embargo el Juez procede a analizar la afectación de los derechos constitucionales invocados, conforme lo señala el artículo Io del Código Procesal Constitucional. Que dicha actuación judicial, no ha sido apelada por la demandada, por lo que, en ese sentido, se procede a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

SEXTO: Que la controversia del proceso gira en determinar si las cartas notariales cursadas por la demandada a sus trabajadores amparándose en la suspensión perfecta del contrato de trabajo contendrían un cese arbitrario encubierto.

6.1 Que revisada la Carta Notarial dirigida a Jorge Lazo Fernández de fojas 6, carta que dirige este último a Essalud de fojas 8 y 9, carta dirigida a Mariano Ramos de fojas 17, carta de este último a Félix Dongo lazo de fojas 18 y al Director de la Red Asistencial EsSalud Moquegua de fojas 19 a 21, se establece que la demandada, Southern Perú Copper Coiporation, dirige cartas a sus trabajadores antes mencionados, sin expresar cuál es la normatividad aplicable y procede a aplicar la suspensión perfecta del contrato de trabajo, liberándolos de su obligación de asistir a laborar y sin derecho a pago de remuneraciones, en virtud al Informe Médico de Incapacidad expedido por Essalud el 26 de julio del 2016 en el que se indica que la incapacidad para el trabajo es de naturaleza no temporal.

6.2 Que como la demandada no ha señalado cuál es la norma con la que se suspende el contrato de trabajo debemos entender que lo hace al amparo del artículo 12 inciso b) del D.S. Nro. 003-97 T.R.

6.3 Que teniendo como base o amparo la suspensión perfecta del contrato de trabajo en mérito a un certificado o Informe expedido por Essalud, se hace necesario la revisión del mismo.

De los Informes Médicos de Incapacidad de fojas 2 y 16, se establece que estos han sido emitidos sólo para el pago del subsidio por incapacidad temporal para el trabajo y que no es válido para fines pensionarios, laborales ni legales, pudiéndose concluir que se expiden para señalar que el subsidio que otorga EsSalud a sus asegurados que tienen descanso médico, ha concluido por haberse vencido el plazo o término legal.

Que ésta aseveración, referida a que ya no se van a subsidiar las remuneraciones del trabajador, no puede ser causa o motivo de una suspensión perfecta de trabajo, pues para ello se hace necesario que se determine por el órgano u organismos competentes, si el trabajador, no está en condiciones de laborar, para ello se requiere una revisión médica, que determine la incapacidad física permanente o no temporal del trabajador, lo que no ha ocurrido en autos.

6.4 No obstante, debe tenerse en cuenta que la Corte Suprema ha expedido recientemente Ejecutoria Suprema recaída en la Casación Laboral N° 11727-2016-Lima Sur, de fecha 31 de octubre de 2017, en la cual se señala lo siguiente en los considerandos décimo tercero y décimo cuarto:

“Décimo tercero: Los informes que menciona la carta aludida y que corre en fojas veinticinco y treinta y uno tienen el mismo texto: “naturaleza de la incapacidad: PERMANENTE” y al pie de los mismos: “VÁLIDO SÓLO PARA EL PAGO DEL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD TEMPORAL PARA EL TRABAJO. INFORME MEDICO NO VALIDO PARA FINES PENSIONARIOS, LABORALES NI LEGALES”. No hay mención de un examen físico a la demandante, ni del estudio prolijo de su historia Clínica, ello no obstante que luego del Informe del veintiséis de diciembre del dos mil catorce aportó como prueba un informe médico del Jefe de la Unidad de Cirugía de Cabeza y Cuello de la Clínica Javier Prado, donde se precisaba que no presentaba células neoplásicas y que ni el cáncer de mama, ni el cáncer de tiroides que sufre la demandante la incapacitaban, explicando que una mala praxis médica es la que le obligó a tener un descanso medico prolongado (fojas 26 a 30).

A pesar de lo expuesto por la demandante, carente de toda motivación, la Comisión Evaluadora y Calificadora Medica emite otro Informe el seis de marzo del dos mil quince “ratificando ” su informe anterior.

Décimo Cuarto: Los informes antes aludidos carecen de validez para sustentar la extinción del contrato de trabajo, por las carencias antes mencionadas. Es más, la Asistente Social del Hospital Edgardo Rebagliati Martins emite una carta dirigida a la demandante expresando que la comisión tantas veces aludida determina la incapacidad en relación al pago de los subsidios que otorga la Ley N° 26790, no teniendo injerencia en temas de reincorporación laboral o alta médica.”

6.5 Asimismo, en la mencionada casación, la Corte Suprema expresó lo siguiente en los fundamentos octavo y décimo primero respecto de los artículos 20 y 16 del D.S. N° 003-97-TR:

«Octavo: Precisamente, el artículo 20° del Decreto Supremo N ° 003-97- TR, señala que la invalidez absoluta permanente del trabajador, extingue de pleno derecho y automáticamente la relación laboral; empero seguidamente establece que para que se configure este supuesto, la declaración de esta contingencia será conforme a lo previsto en el artículo 13° de la norma citada, esto es que la situación de invalidez debe ser declarado por el Instituto Peruano de Seguridad Social O’ioy EsSalud) o el Ministerio de Salud o la Junta de Médicos designada por el Colegio Médico del Perú a solicitud del empleador.

Cautelando el derecho al trabajo, el Legislador a fin de evitar el ejercicio abusivo del derecho impone al empleador la carga de acreditar que el trabajador se encuentra imposibilitado de realizar cualquier tarea en la empresa y que por tanto el vínculo laboral debe extinguirse (…).

Décimo Primero: Criterio de la Sala Suprema respecto a la interpretación del inciso e) del artículo 16° del decreto Supremo N° 003- 97-TR.

[Continúa …]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: