Sala se limitó a transcribir resultado de la actuación probatoria sin realizar análisis y valoración racional [RN 911-2018, Apurímac]

Jurisprudencia compartida por el estudio Castillo Alva & Asociados.

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Sumilla. No se realizó una valoración de los datos incriminatorios, en función a las exigencias de fiabilidad y pertinencia a partir de la actividad probatoria realizada, para construir un juicio de inferencia, razonable sustentado en máximas de experiencia, reglas de la lógica o principios científicos. Los motivos se amparan.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL TRANSITORIA

R.N. 911-2018, Apurímac

Lima, veintiocho de mayo de dos mil diecinueve

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el FISCAL ADJUNTO SUPERIOR DE LA PRIMERA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DE ABANCAY, contra la sentencia del doce de marzo de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Penal Liquidadora-SM de la Corte Superior de Justicia de Apurímac (folio 856), que declaró fundada la tacha formulada contra la testigo Julia Cruz Alcea y absolvió de la acusación fiscal a Vicente Maruri Meza, Juan Francisco Estrada Palma e Hipólito Huillca Gómez del delito contra la humanidad, en la modalidad de tortura, en agravio de Justino Cruz Alcea. De conformidad con lo opinado por el fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.

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CONSIDERANDO

IMPUTACIÓN FÁCTICA

PRIMERO. Conforme a la acusación fiscal (foja 389), se imputó a Vicente Maruri Meza, Juan Francisco Estrada Palma (teniente gobernador de la comunidad de Ccapacca, distrito de Curahuasi} e Hipólito Huillca Gómez (teniente gobernador de la comunidad de Antilla, distrito de Curahuasi), haber torturado a Justino Cruz Alcea, el nueve de julio de dos mil doce, para cuyo fin acudieron al domicilio de Albertina Huamán Peralta (suegra del agraviado), para detenerlo y conducirlo al Juzgado de Paz No Letrado de Antilla, a fin que declare por la denuncia interpuesta en su contra por la sustracción del ganado vacuno de propiedad de Maruri Meza. Una vez que lo intervinieron en dicho lugar, el último de los nombrados, usando una soga lo ató por el cuello y luego de increparle por haber hurtado su vaca, lo llevó o lo carretera donde lo agredió (pateándolo) y lo amenazó de muerte usando una carabina; no obstante, como la víctima no aceptó el hecho, con la ayuda de sus coprocesados, le amarró las manos hacia atrás y fue conducido a la vivienda de Maruri Meza, quien para lograr que admitiera el abigeato, con una soga lo amarró del cuello contra un palo ubicado en el medio de la casa, dejándolo parado en esa posición por más de tres horas, mientras que los justiciables libaban licor hasta el amanecer. A las ocho horas, lo llevaron atado de manos a la oficina del juez de paz de Antilla para que rinda su declaración luego de lo cual fue liberado.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PENAL SUPERIOR

SEGUNDO. La Sala Penal Superior determinó la absolución de los acusados Vicente Maruri Meza, Juan Francisco Estrada Palma e Hipólito Huillca Gómez, con base en sus declaraciones, pues estas fueron coherentes al negar los hechos atribuidos en su contra. Además, porque se advirtieron contradicciones en la declaración del agraviado, los certificados médicos que acreditarían sus lesiones, no han sido precisas respecto al hecho, y la declaración de Julia Cruz Alcea -hermana del agraviado- no es imparcial, lo que no permitió su valoración.

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AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD

TERCERO. El fiscal adjunto superior, en su recurso de nulidad formalizado el veintiséis de marzo de dos mil dieciocho (folio 900), solicitó se declare nula la absolución de los acusados Maruri Meza, Estrada Palma y Huillca Gómez, toda vez que la Sala Penal Superior no efectuó una debida apreciación de los hechos ni compulsó debidamente los elementos probatorios obrantes en autos.

En ese sentido, alegó que no se valoró que el agraviado fue coherente en sus declaraciones y que las lesiones que presentó coinciden con el certificado médico que se le practicó. Además, existieron medios de prueba que acreditarían la autoría de los absueltos en la comisión del delito de tortura.

CONSIDERACIONES DEL SUPREMO TRIBUNAL

CUARTO. El delito contra la humanidad, en la modalidad de tortura, se encuentra previsto en el primer párrafo, del tipo originario del artículo 321 del Código Penal (CP) que prescribía textualmente que:

El funcionario o servidor público o cualquier persona, con el consentimiento o aquiescencia de aquél, que inflija a otro dolores o sufrimientos graves, sean físicos o mentales, o lo someta a condiciones o métodos que anulen su personalidad o disminuyan su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o aflicción psíquica, con el fin de obtener de lo víctima o de un tercero una confesión o información, o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o de coaccionarla, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

QUINTO: Al respecto, la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes 1, definió en su artículo l, que la tortura es: todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves. ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigacíón suya o con su consentimiento o aquiescencia[ … ].

SEXTO. En el presente caso, el fiscal superior cuestionó· que la Salo Penal Superior no valoró la prueba incorporada al proceso, que determinó la vinculación y responsabilidad penal de los acusados Maruri Meza, Estrada Palma y Huillca Gómez, en los hechos atribuidos en su contra, por el delito de tortura en perjuicio de Justino Cruz Alcea.

En ese sentido, al cuestionar la falta de valoración probatoria, es en la infracción del inciso 5, artículo 139, de la Constitución Política, que consagra la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias.

Además, la valoración constituye el núcleo mismo del razonamiento probatorio; que conduce a partir de esas informaciones, a una afirmación sobre los hechos controvertidos 2.

SÉPTIMO. De la revisión de los actuados, se tiene que efectivamente el Colegiado Superior no realizó una correcta apreciación de los hechos, la valoración en la sentencia de mérito es mínima y prácticamente inexistente, pues se limitó a transcribir el resultado de la actuación probatorio, sin realizar un análisis pormenorizado de la prueba incorporado al proceso. Es de resaltar, que el razonamiento tuvo como eje central la tesis de defensa y las declaraciones exculpatorias de los acusados; con lo que se concluyó que la declaración de la víctima es contradictoria y fantasiosa.

OCTAVO. Así. dada la forma y circunstancias de la comisión del hecho, se incorporó al proceso la declaración del agraviado Justino Cruz Alcea (foja 06) quien señaló que los acusados se presentaron a la vivienda donde pernoctaba, pretendiendo huir en un primer momento; no obstante, fue capturado por el cuello con una cuerda (“laceado”), por el acusado Vicente Maruri Meza, luego fue llevado hacia la carretera por los acusados, donde lo golpearon y amenazaron de muerte con un arma de fuego. Esta versión del agraviado, ha sido reiterada y ratificada en su núcleo central. durante la sesión de juicio oral del veinticinco de octubre (foja 633).

Sin embargo, respecto a la incriminación del agraviado. la Sala Penal Superior estimó que la misma presentó contradicciones, respecto a la hora en que tocaron su puerta, si sufrió una caída; y, finalmente si su incriminación es genérica y fantasiosa. porque no detalló los actos de tortura que sufrió.

NOVENO. En esa línea de análisis, tampoco se consideró que las lesiones sufridas por el agraviado, al y como este lo declaró, se condicen con el Certificado Médico Legal N.º 203 (foja 13) y con la reevaluación hecha mediante Certificado Médico Legal N.º 004354-PF-HC (foja 64). El primero determinó, entre otros “[ … ] aumento de volumen de mandíbula derecha, doloroso a la dígito presión, signos de estrangulamiento ya que se observa equimosis lineales y escoriaciones lineales que indica que algún objeto sujetaba y ejercía presión en el cuello, escoriación con cicatriz de forma circular de más o menos 2,5 cm de diámetro en región inframandibular derecha, lesión cicatrizal lineal en región posteroinferior de cuello, con dificultad para realizar movimientos de rotación de cuello doloroso a la dígito presión [ … ]”. El segundo concluyó que el agraviado presentó lesiones traumáticas recientes.

DÉCIMO. Esta prueba científica fue incorporada al juicio oral a través de su oralización, en la sesión de audiencia del veintiséis de enero de dos mil dieciocho(foja 830); sin embargo, se desvirtuó dichas conclusiones médicas, con el razonamiento de que los médicos legistas no supieron explicar en juicio oral, con que objeto se habrían ocasionado las lesiones del cuello y mandíbula, ahí descritas. Además, porque dichas lesiones pudieron haberse producido por la caída que la víctima alegó.

DÉCIMO PRIMERO. Al respecto, efectivamente el amplio examen a los médicos legistas tuvo por finalidad esclarecer los términos médico/científicos utilizados en los referidos certificados; no obstante, su examen en juicio oral de ninguna forma sirve de base para determinar con exactitud cuál fue el objeto causante de las lesiones (ya que declararon que se trataba de un objeto duro y las excoriaciones se realizaron con uña). En esa línea, es precisamente el deber del Colegiado de Mérito, realizar un razonamiento concatenado de la prueba incorporada al proceso. Lo que no sucedió en el presente caso.

DÉCIMO SEGUNDO. Finalmente, la falta de motivación también se verifica al desestimar la declaración de Julia Cruz Alcea, por su sola condición de hermana de la víctima, pues se consideró que esta es imparcial; pese a que habría presenciado que su hermano estuvo en el interior del domicilio del acusado Vicente Maruri Meza y además habría sufrido lesiones por parte de este, conforme al reconocimiento médico de foja 16.

Asimismo, tampoco se consideraron razonadamente, las declaraciones de los testigos Juan Francisco Cruz Quispe (foja 9), Victoriano Becerra Bolívar (foja 47) y el testigo Juan Arenas Huamán {juez de Paz de Antilla}; todos ellos, respecto a la forma, circunstancias y costumbres de la comunidad a la que pertenecen.

Tanto más, si en el considerando 5.11. de la sentencia, se señaló que el comportamiento de los procesados fue de acuerdo a las costumbres de la comunidad de Ccapacca quienes en sus creencias, consideraron que era correcto o normal que a los supuestos autores de abigeato se los conduzca a la autoridad amarrados. Por lo que, resulta necesario la realización de una pericia antropológica, la cual debe centrarse en el origen de la costumbre antes señalada y su validez actual, procurando indagar en la presencia de algún óbice en el entorno cultural de los sujetos involucrados, que evidencien cuestionamiento a los actos materia de acusación.

DÉCIMO TERCERO. En atención a lo anotado, la Sala Penal Superior no efectuó una debida valoración de los hechos materia de imputación ni compulsó adecuadamente la prueba actuada, a fin de establecer con certeza la inocencia o responsabilidad penal de los acusados Vicente Maruri Meza, Juan Francisco Estrada Palma e Hipólito Huillca Gómez.

Ello impide a este Supremo Tribunal, revisar el fondo del asunto por haberse incurrido en la causal de nulidad prevista en et inciso 1, del artículo 298, del Código de Procedimientos Penales (C. de PP.J, que prescribe que se declarará la nulidad: “Cuando en la sustanciación de la instrucción, o en la del proceso de juzgamiento, se hubiera incurrido en graves irregularidades u omisiones de trámites o garantías establecidas por la Ley Procesal Penal (… )”. Por lo tanto, los agravios del fiscal superior. se amparan.

DÉCIMO CUARTO. Por tales consideraciones y en atención a la facultad conferida por la última parte del artículo 301 del C. de PP., resulta necesario se lleve a cabo un nuevo juicio oral por otro Colegiado Superior. quienes deberán realizar un estudio minucioso y pormenorizado de los autos, examinando en su totalidad y de forma concatenada, los medios de prueba incorporados y actuados en el proceso, y se realice la pericia antropológica correspondiente, a fin de determinar las reales circunstancias de la comisión del delito de tortura imputado a los acusados Vicente Maruri Meza, Juan Francisco Estrada Palma e Hipólito Huillca Gómez.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon:

I. NULA la sentencia del doce de marzo de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Penal Liquidadora-SM de la Corte Superior de Justicia de Apurímac. que declaró fundada la tacha formulada contra la testigo Julia Cruz Alcea y absolvió de la acusación fiscal a Vicente Maruri Meza, Juan Francisco Estrada Palma e Hipólito Huillca Gómez, por el delito contra la humanidad, en la modalidad de tortura, en agravio de Justino Cruz Alcea.

II. MANDARON se realice un nuevo juicio oral a Vicente Maruri Meza, Juan Francisco Estrada Palma e Hipólito Huillca Gómez, por otro Colegiado Superior, debiendo actuarse las pruebas que resulten necesarias para un real esclarecimiento de los hechos; y los devolvieron. Antes de la realización del acto oral debe realizarse la pericia antropológica.

Interviene el juez supremo Castañeda Espinoza por licencia de la jueza Suprema Barrios Alvarado.

S.S.

PRADO SALDARRIAGA
QUINTANILLA CHACÓN
CASTAÑEDA ESPINOZA
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS

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