Sala determina naturaleza jurídica de las medidas de protección en procesos de violencia familiar [Exp. 005098-2017-93]

20161

Los altos índices de violencia intrafamiliar, así como el incremento de casos de violencia contra la mujer por su condición de tal, sumado al hecho de la ineficacia de la norma existente, exigió un cambio radical en el tratamiento legal de esta problemática, emitiéndose por ello la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, publicada en el diario oficial El Peruano el 23 de noviembre del 2015, y posteriormente su reglamento, contenido en el Decreto Supremo 009-2016-MIMP, publicado en diario oficial El Peruano el 27 de Julio del 2016.

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En la casuística, empero, se evidenciaron ciertas falencias por parte de los operadores jurídicos, –llámese jueces, Poli­cía Nacional del Perú, abogados o justiciables–, cierta inexactitudes al momento de la aplicación misma de la norma, sobre todo en el otorgamiento de medidas de protección que se dictan en los juzgados de familia o el que haga sus veces.

Ello se viene disipando o aclarando con la dación reciente del Decreto Legislativo 1386, publicado el 4 de setiembre del 2018, que modifica los artículos de la Ley 30364, pero sobre todo por las interpretaciones que vienen realizando los diferentes órganos jurisdiccionales, siendo resaltable el análisis realizado por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad (conformada por los jueces superiores Hilda Chávez García, Wilda Cárdenas Falcón y Félix Ramírez Sánchez -juez ponente-), quienes al expedir el auto de vista recaí­do en el Exp. 05098-2017-93-1601-JR-FC-02, establece la naturaleza jurídica de las medidas de protección, aclarando que no se trata de una medida cautelar en estricto sensu, ni una medida autosatisfactiva, sino  que su naturaleza es distinta, debiéndose entender como un proceso sui generis de tutela urgente y diferenciada, que tiene carácter sustantivo, representando así un medio autónomo, a través del cual se pretende cesar la violencia, salvaguardando en forma inmediata, célere y eficaz la integridad psicofísica, la dignidad, la libertad de las mujeres y de las personas integrantes del grupo familiar.

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Dicho órgano jurisdiccional superior establece una línea a seguir por parte de los jueces de familia, en la medida que a partir de la determinación de la naturaleza jurídica, desarrolla los principios procesales “propios” de dicho proceso, estableciendo entre otros principios, el de elasticidad o adecuación de las formas procesales, así como la relativización del principio de congruencia. 

En el caso concreto tenemos que un juez de familia omite pronunciarse sobre todas las medidas de protección solicitadas por la parte denunciante; sin embargo la Sala no declara su nulidad, sino relativiza y flexibiliza el proceso mismo, conservando la validez de las medidas de protección ya otorgadas y ordena al a quo complemente los pedidos, y determina que todo juez de familia es garante de los derechos y valores fundamentales que están en juego en un proceso por violencia, y que, de verificar la denuncia interpuesta, puede expedir medidas de protección, sin necesidad de que sean solicitadas formalmente; ello en el marco de los principios procesales que rige este tipo de procesos.

Esta fórmula de resolver los procesos no es nueva, por el contrario vienen siendo utilizados por la justicia constitucional (sobre todo en los procesos de amparo), existiendo una similitud entre ambos procesos: otorgamiento de medidas de protección y los procesos de la libertad, en la medida que los dos preservan derechos y valores constitucionales. 

A continuación les dejamos con el texto íntegro de la resolución.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA CIVIL DE TRUJILLO

  • EXPEDIENTE: N° 005098-2017-93-1601-JR-FC-02
  • DEMANDANTE: CENTRO DE EMERGENCIA MUJER COMISARIA EL MILAGRO
  • DEMANDADO: CARMEN JAKELINE SARMIENTO ZAMORA
  • AGRAVIADOS: JOSÉ MANUEL GARCÍA SARMIENTO Y OTROS
  • MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR

RESOLUCIÓN NÚMERO DOS

Trujillo, once de junio del año dos mil dieciocho.

AUTO DE VISTA

VISTA LA CAUSA en Audiencia Pública, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en la presente causa expide el siguiente AUTO DE VISTA:

I. ASUNTO

Recurso de apelación contra el AUTO contenido en la resolución número DOS, inserto en la Audiencia sobre Otorgamiento de Medidas de Protección [folios 39 a 43], en el extremo que omite pronunciarse la Juez del Segundo Juzgado de Familia sobre otorgamiento de medidas de protección contenidas en el primer y tercer otrosí digo de su escrito donde formula denuncia por violencia familiar.

II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA

Mediante escrito [folios 67 al 71], el Centro de Emergencia Mujer (CEM) — Comisaría El Milagro interpone recurso de apelación contra la resolución número DOS, argumentando básicamente: (i) Que, el A-quo incurre en un error en la resolución impugnada en la medida que en ella sólo dicta medidas de protección a favor de los menores…, respecto a la presunta agresora Carmen Jakeline Sarmiento Zamora, sin embargo, se incurre en una violación a la debida motivación de resoluciones judiciales reconocida en el artículo 139 inc. 5 de la Constitución, pues el A quo ha omitido pronunciarse respecto a todas las pretensiones formuladas en su escrito de solicitud de medidas de protección de fecha 04 de mayo de 2017 en cuanto al primer y tercer otrosí digo, referidos al pedido de dictar medidas de protección a favor de los citados menores contra al agresor Gimi Sarmiento Zamora, tío de los agraviados, así como el pedido de investigación tutelar por presunto abandono en que se encontraría los menores agraviados, formulada por el CEM- Comisaría El Milagro; (ii) Que el A-quo incurre en un error de derecho al no haber dictados medidas concernientes a la seguridad de los menores agraviados, al momento de expedir la resolución impugnada, vulnerando así el principio de interés superior del niño.

III. ANTECEDENTES

3.1. El Centro de Emergencia Mujer (CEM) — Comisaría El Milagro realizó de oficio una investigación de oficio a partir de una denuncia realizada por una vecina, procediendo a realizar una constatación con fecha 30 de abril del 2017 [folios 27] en el domicilio ubicado en la Mz. B Lote 5 Sector A en el distrito de El Milagro, así como procedió a realizar los informes psicológicos a los niños…, luego del cual se emitió un Informe Social recomendando solicitar medidas de protección y realizar seguimientos a nivel escolar de los menores.

3.2. El Centro de Emergencia Mujer (CEM) — Comisaría El Milagro interpone denuncia de Violencia Familiar [folios 02 a 09] en contra de Carmen Jakeline Sarmiento Zamora y Gimi Sarmiento Zamora, teniéndose como agraviados… (7 meses),… (4 años),… (8 años).

3.3. Con resolución uno [folios 29] se resuelve convocar a Audiencia de emisión de medidas de protección, la misma que se llevó a cabo el 11 de Mayo del 2,017 [39 a 43], donde se otorga medidas de protección a los menores…

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

La Sala absuelve el grado en base a los siguientes fundamentos;

4.1. Alcances y delimitación de las pretensiones impugnatorias

Que el principio de congruencia en segunda instancia se traduce en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, el cual exige que el órgano superior revisor de un recurso de apelación, sólo puede pronunciarse sobre lo que es materia del mismo (agravios expresados en el recurso de apelación mismo). Es en el marco de dicho principio de congruencia (dispositivo) que se procede a fijar el tema de impugnación recurrida y sobre el cual debe pronunciarse este colegiado, así tenemos que en el caso de autos son:

(i).- Determinar si el A quo ha incurrido en violación al principio de congruencia al expedir la resolución número dos, al omitir pronunciarse respecto a todas las pretensiones formuladas en su escrito de solicitud de medidas de protección de fecha 04 de mayo de 2017 en cuanto al primer y tercer otrosí digo, referidos al pedido de dictar medidas de protección a favor de los citados menores contra al agresor Gimi Sarmiento Zamora, tío de los agraviados, así como el pedido de investigación tutelar por presunto abandono en que se encontraría los menores agraviados, formulada por el CEM- Comisaría El Milagro.

Para resolver de forma congruente la materia objeto de recurso, debemos precisar previamente la naturaleza de las medidas de protección y la función del principio de flexibilización que rige en dicho proceso y si, ello es aplicable al resolver las pretensiones cautelares

4.2. La Ley 30364 – Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar; y su reglamento

Con la entrada en vigencia de la Ley 30364 “Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar” publicada en el diario Oficial El Peruano 23 de noviembre del 2015 y su reglamento, Decreto Supremo No. 009-2016-MIMP publicado en diario Oficial El Peruano el 27 de Julio del 2016, se estableció un nuevo sistema jurídico que pretende hacer frente a la violencia que se generan contra los miembros del grupo familiar por parte de sus propios miembros y contra la mujer por su condición de tal, por parte de terceros. Es claro, que dichas normas se encuentran circunscritas dentro de la filosofía del reconocimiento de los derechos humanos, toda vez que la violencia familiar y contra la mujer atenían contra la vida, la integridad psicofísica y la libertad de las personas, valores que transcienden al individuo y al derecho positivo mismo, derechos que se encuentran reconocidas no sólo en el marco de la constitución, sino en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país[1].

La Ley 30364, como su reglamento, reconocen mecanismos legales urgentes a ser utilizados por parte del órgano jurisdiccional ante los actos de violencia familiar que se dan dentro del ámbito familiar a uno de sus miembros y/o violencia contra la mujer por parte de terceros. Estos mecanismos legales de protección son dos y tienen naturaleza procesal: La primera etapa de tutela judicial urgente, por la que debe discurrir un acto de violencia, es la que se lleva a cabo ante el Juzgado de Familia o el que haga sus veces, los cuales deben dictar o no una medida de protección según sea el caso y conforme a la situación existente; y la segunda etapa, es la que funciona de manera paralela a la primera, es la que está a cargo de los órganos jurisdiccionales en materia penal (Juzgados Penales o Juzgados de Paz Letrado) quienes en la etapa de investigación, juzgamiento o audiencia única, dispondrán las sanciones correspondientes, según las circunstancias de cada caso y conforme a las disposiciones sobre delitos o faltas establecidas en la normatividad penal aplicable.

Es claro entonces que la citada norma jurídica tiene dos finalidades bien delimitadas, las cuales se encuentra fijadas por el artículo 6o del Reglamento de la Ley 30364[2] : Por un lado, pretende la adopción de medidas de protección para hacer cesar la violencia y salvaguardar así la vida, la integridad psicofísica, la dignidad, la libertad de las personas, víctimas de violencia, como también busca la recomposición del grupo familiar de acuerdo con las características de cada familia, mediante la derivación de tratamientos y otras estrategias adecuadas a las circunstancias. El segundo objetivo, es la de sancionar a los responsables del maltrato familiar o contra la mujer por su condición de tal.

4.3. Las medidas de protección previstas en la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar

El artículo 16° de la Ley 30364, establece que el Juzgado de Familia o su equivalente, procederá a evaluar el caso y resolver en audiencia oral, la emisión de las medidas de protección requeridas y que sean necesarias, las cuales deben darse dentro del marco de proporcionalidad y razonabilidad que exige cada caso concreto. Las medidas de protección son – como lo afirma Silvia V. Guanlion – medidas de tutela personal, pues tienden a resguardar a quienes se encuentran expuestos a peligros físicos o psicológicos, o que por estar transitando circunstancias particulares en su familia, necesitan algún tipo de tutela. Agrega el citado autor, que las personas que son objeto de protección, son aquellas especificadas en la ley y que se encuentran incluidas debido a su vulnerabilidad o necesidad de atención especial . En el caso concreto de la Ley 30364, los sujetos de protección de la misma se determinan teniendo en cuenta la pertenencia al grupo familiar, la situación de vulnerabilidad del niño y la mujer que por su condición de tal pueda ser violentada en su derechos fundamentales, evidenciando así la constitucionalidad de la norma en mención.

En esta lógica, podemos indicar que el proceso tramitado el Juzgado de Familia sobre medidas de protección derivado de violencia familiar o violencia contra la mujer, pretende la cesación del riesgo que pesa sobre la víctima, evitándoles el agravamiento de los perjuicios concretos derivados del maltrato mismo [entiéndase violencia física, psicológica, sexual o de economía patrimonial] que se cierne sobre ellas, de otro modo, podría ser irreparable[3] [4]. Las medidas de protección que se dicten en ella, tienen una naturaleza sui generis en el ámbito de la Ley 30364 y sus modificatorias, en la medida que no se trata en estricto sensu de una medida cautelar, ya que una característica prioritaria de estas últimas es que está supeditada siempre a un proceso principal en la medida que tiende asegurar el cumplimiento de la sentencia firme que va luego a dictarse en el mismo, mientras que las medidas de protección no depende de un proceso principal en específico (al margen que puedan derivarse en un proceso penal o faltas), ya que estas permanecen vigentes en tanto persistan las condiciones de riesgo de la víctima, pudiendo incluso el Juez dejarlas sin efectos cuando varíe la situación de la víctima y ya no se encuentre en peligro de ser sujeto de violencia, evidenciando así una cierta autonomía del proceso principal. Tampoco puede considerarse una medida autosatisficativa, ya que esta última sólo se da para solucionar situaciones urgentes, para lo cual debe darse la certeza del derecho vulnerado, disponiendo medidas que se agotan en sí mismas en el sentido que con su ejecución se da por satisfecho o restablecido el derecho vulnerado, por tanto no están sometidas a la evolución de un proceso de fondo en el que debe debatir la controversia[5]; en cambio las medidas de protección que se dictan, no necesariamente se agotan en sí misma al momento de su ejecución, ya que pueden darse nuevas situaciones que obliguen al Juez a modificar o varias las medidas de protección ya dictadas e incluso a dejarlas sin efectos si con ello se restablece la relación familiar y se extingue el peligro de que se repitan nuevos actos de violencia, sumado al hecho que para dictar una medida de protección sólo es necesario indicios de violencia o verosimilitud del mismo, no siendo necesario para su dictado la certeza del derecho vulnerado como sí ocurre en las medidas autosatisfactívas, primando entonces en las medidas de protección el principio precautelatorio.

En rigor, tenemos que la naturaleza jurídica de las medidas de protección prevista en la Ley N° 30364, es que constituyen un proceso sui generis de tutela urgente y diferenciada, que tiene carácter sustantivo, representando así un medio autónomo, a través del cual se pretende cesar la violencia, salvaguardando en forma inmediata, célere y eficaz la integridad psicofísica, la dignidad, la libertad de las personas integrantes del grupo familiar, como también el lograr la recomposición del grupo familiar, como también en lo personal en el caso de las mujeres

4.4. Los principios procesales que rigen los procesos de violencia familiar

4.4.1. La Ley N° 30364 exige una acción rápida por parte del Juez ante un hecho de violencia, brindando una asistencia y protección casi inmediata de justicia, a aquella personas o personas afectados por actos de violencia dentro del ámbito familiar o aquellas mujeres afectadas en su entorno social, por su condición de tales. Es por ello que este proceso de violencia familiar y el dictado de medidas de protección, tienen una naturaleza procesal especial y sui generis, el cual se rige por principios procesales específicos y propios que le dan una fisonomía única, en la medida que conjuntamente con las normas que la regulan pretenden resolver conflictos que se dan en el entorno familiar, que de por sí, son complejos en la medida que afecta a instituciones constitucionales como es la familia, el niño, adolescente o la mujer, que por su grado de vulnerabilidad tienen un tratamiento diferenciado. La Corte Suprema ha sido clara al reconocer el carácter especial de los procesos de familia, donde se encuentra inmerso el de violencia familia, así tenemos el precedente vinculante contenido en el tercer pleno casatorio (Casación No. 4664-2010-PUNO) que señaló:

En consecuencia, la naturaleza del derecho material de familia, en sus diversas áreas y en distintos grados, condicionan al legislador y al Juez para regular y desarrollar procesos que corresponda a aquella naturaleza, evitando el exceso de ritual y la ineficacia del instrumento procesal. Se comprende por ello, por un lado que, el proceso tenga una estructura con componentes flexibles y por otro, le Juez de familia tengan amplias facultades tuitivas, para hacer efectivos aquellos derechos.

4.4.2. En esta lógica, podemos inferir que existen principios procesales específicos y propios, que son aplicables exclusivamente a los procesos de violencia familiar y violencia contra la mujer, tramitado ante el juzgado de Familia, los cuales han sido acogidos en función de que permiten cumplir con la finalidad que tiene la Ley N° 30364, como son la adopción de medidas de protección para hacer cesar la violencia y salvaguardar así la vida, la integridad psicofísica, la dignidad, la libertad de las personas, víctimas de violencia, como también busca la recomposición del grupo familiar. A continuación mencionaremos algunos de ellos, dejando en claro que no son los únicos, pero que su estudio se debe a que tienen relación directa con el presente recurso impugnatorio.

4.4.3. Uno de los principios rectores que rigen el proceso de otorgamiento de medidas de protección ante el Juzgado de Familia, es el de celeridad procesal, la que obliga a que el proceso en sí, se dé de manera casi inmediata, simplificando los trámites del mismo, reduciendo la cognición e incluso a postergar la bilateralidad con la finalidad de brindar una tutela eficaz a la víctima, ello en virtud permitir brindar una tutela efectiva a las personas afectadas por la violencia, ya sea miembro de la familia o la mujer en su condición de tal, evitando incluso daños a veces irreparables para las partes. Es claro que este tipo de procesos debe darse una dosis especial de celeridad por la propia naturaleza de los bienes y valores que se tutelan (integridad física y emocional de la persona); constituyendo así en un baremo de ineludible observancia para los jueces de familia, quienes deben reflejar una mayor sensibilidad en la tramitación de los mismos y no caer, en el extremo formalismo. Es el marco de este principio, que el legislador peruano estableció que las medidas de protección se deben dictarse en el mejor de los casos en una audiencia especial hasta antes de las 48 horas de recibida la denuncia (artículo 16 de la Ley 30364), pudiendo darse dichas medidas de protección inaudita parte, no siendo necesario la presencia de la víctima o del presunto agresor (artículo 35 del Reglamento de la Ley 30364). No olvidemos que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la causa Penal Miguel Castro — Castro vs. Perú, reconoció la vigencia del artículo 7o b) de la Convención de Belém do Para, norma que había sido transgredida por el Estado Peruano, y que establecía que Estado Parte debe “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”, precepto que tiene rango constitucional en nuestro sistema jurídico y la que obliga a set céleres en este tipo de procesos.

4.4.4. El principio de Dirección y actuación de oficio del Juez de Familia, el cual exige que el Juez sea el director del proceso, debiendo tener una actuación dinámica en el mismo guiado por la finalidad del proceso de solicitud de medidas de protección, es así que el Juez de Familia debe dejar de lado la tradicional actividad del Juez Civil que sólo resuelve a solicitud de parte, para ello deben contar con herramientas mucho más eficaces y de amplio contenido procedimental, que determinan la concesión de tutela de urgente. Eduardo Cárdenas refiere al respecto que el “(…) Juez de familia en forma acentuada no debe ser un mero observador neutral, sino que su papel debe ser activo, instalándose con su imperio en medio de familia en crisis, apoyándola, poniéndole límites y entrenándola en el proceso de organización o reorganización en que se encuentra” , en suma, tiene la delicada y difícil misión de resolver conflictos que no se agotan en el estricto marco de lo jurídico, ya que exigen una verdadera composición humana . Queda claro entonces que una vez activado la actividad jurisdiccional promovida por una denuncia por violencia familia o contra la mujer, el Juez debe actuar -incluso de oficio- para la terminación del citado proceso, incluido la ejecución misma, jugando así, un rol protagónico en el proceso mismo; una muestra de este principio de Dirección, es que el Juez puede ordenar incluso medidas de protección no peticionadas por el denunciante, siempre y cuando estas aseguren mejor la protección del derecho vulnerado como es la vida o la integridad física (artículo 22 de la Ley 30364) , e incluso puede dictar medidas de protección a favor de terceros, de quién no las solicito y que no fue denunciada en el proceso como agresor, siempre y cuando se extraiga indicios de violencia de la denuncia interpuesta y de los medios probatorios adjuntos, ello por el carácter público que tiene este tipo de procesos.

4.4.5. Otro principio procesal es el de la relativización del principio de congruencia procesal o dispositivo. En términos generales el principio de congruencia procesal exige que el Juez deba someter su decisión a las concretas pretensiones del solicitante, sin embargo por la naturaleza constitucional y por ende pública, del conflicto familiar en el que se desarrolla la violencia familiar, obliga a que el Juez de Familia no necesariamente debe resolver conforme a lo peticionado por el denunciante, ya que según de las pruebas que adjunten, podrá dictar medidas de protección distintas a las solicitadas e incluso puede incluir a otros agraviados o agresores en la resolución de protección, que no hayan sido denunciados; en suma, el principio de congruencia procesal se ve relativizado tanto en su objeto, sujeto y los hechos mismos, situación que incluso puede extenderse a nivel superior al momento de resolver medios impugnatorios, dejando en claro que en estos casos se hará respetando el derecho de las partes a la defensa. Silvia V. Guahnon denomina a este principio como el “desdibujamiento del principio dispositivo” justificando su existencia de la siguiente manera: “En el derecho de familia, en el que muchas de sus normas son de orden público, pues está comprometido el interés familiar, se ve atenuado el principio dispositivo enunciado, lo que lleva —al decir de algunos autores— a una “publicización de los procedimientos”, a un proceso más inquisitivo en el que las partes ven limitadas sus facultades y poderes de disposición del mismo” .

4.5. El principio de elasticidad o adecuación de las formas al logro de los fines del proceso, como principio transversal en los procesos de requerimientos de medidas de protección.

Resulta de importancia, abordar en la presente resolución de vista, el principio principal y transversal de elasticidad de las formas para el logro de los fines o también llamado principio de flexibilidad de las formas, el cual es propio de los sistemas procesales publicistas, como son los procesos de familia y en especial cuando se trata de procesos de solicitud de medidas de protección. Este principio exige que el Juez de Familia deba cumplir con las formalidades previstas en la Ley 30364 o las que son propias de todo proceso judicial, sin embargo dichas formalidades sólo serán aplicadas, si con ellas, se logra el fin del proceso, que en el caso de autos, es el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la persona, víctima de violencia, neutralizando o minimizando los efectos nocivos de la violencia ejercida por la persona denunciada. Por el contrario, si tal exigencia formal comporta o implica la desprotección de los derechos y valores en juego o el incumplimiento de la finalidad antes referida, entonces obliga al Juez ha adecuar las formalidades o de ser el caso, prescindirse, con el objeto que se cumplan los fines de la Ley 30364, pudiendo para elfo crear o flexibilizar formas o actos procesales. Sin embargo, se precisa, que la flexibilización que supone este principio a favor de la actuación del Juez, no significa que el Juzgado queda desvinculado del derecho, ya que sólo se utilizará si es necesario y respetando los derechos procesales mínimos.

Finalmente podemos afirmar que este principio de elasticidad o flexibilización de las formas, constituye una herramienta principal y útil, que debe ser usada por el Juez de Familia, en este tipo de procesos donde se tramitan solicitudes de medidas de protección, por ser procesos de tutela de urgencia, que tiene un carácter publicista.

4.6. Análisis del caso concreto

4.6.1. De la revisión de lo actuado, se acredita que el Centro de Emergencia de Mujer (CEM) — Comisaría El Milagro a través de su abogado, doctor Santos Armando García Saavedra, interpone a través de su escrito que obra a folios 02 a 09 de autos, denuncia de Violencia Familiar en contra de Carmen Jakeline Sarmiento Zamora y Gimi Sarmiento Zamora ante el Segundo Juzgado de Familia con sede en Trujillo, solicitando tres pretensiones de manera clara y precisa, las cuales pasamos detallamos a continuación:

(i).- Como pretensión principal solicita el otorgamiento de las medidas de protección contra la señora Carmen Jakeline Sarmiento Zamora, en favor de los niños…; alegando que estos son víctimas de violencia familiar por parte de su señora madre, en la medida que ésta se viene ausentando del hogar debido a su frecuente consumo de alcohol, omitiendo su obligación de cuidar a sus menores hijos, así como no les brinda cuidado, seguridad, y condiciones mínimas de vida como son la alimentación y vivienda en condiciones saludables.

(ii) En el primer otrosí de la denuncia, tenemos que solicita el otorgamiento de medidas de protección contra el señor Gimi Sarmiento Zamora, en favor de sus sobrinos…; alegando que son víctimas de violencia familiar por parte de su tío, quién ejerce violencia psicológica sobre ellos, puesto que cuando visita la casa de los agraviados, comienza a discutir y agredir físicamente a la madre de éstos, sin importar la presencia de dichos menores en el lugar del conflicto; así como también presencian el conflicto del tío con la abuela de los menores, a quién le exige dinero para seguir bebiendo.

(iii) En el tercer otrosí de la denuncia, tenemos que se solicita se realice el trámite de investigación tutelar por presunto abandono en que se encontraría los menores agraviados.

4.6.2. En esta lógica, se colige que el Juez de Familia en el marco de la Ley N° 30364 — Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar, estaba en la obligación de dar respuesta en la audiencia prevista en la Ley, a las pretensiones planteadas referidas al otorgamiento o no de medidas de protección y el pedido de inició de trámite de investigación tutelar de abandono; en la medida que la naturaleza del proceso de otorgamiento de medidas de protección es de ser un proceso autónomo, urgente y de carácter célere, ya que están en juego los derechos constitucionales de las presuntas víctimas de violencia, como son la integridad física y psicológica de las personas.

[Continúa…]

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