Robo: No es necesario emplear violencia antes de la sustracción del bien, aunque sí debe viabilizar el apoderamiento [RN 1967-2017, Junín]

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Sumilla: El momento de la “violencia” en el delito de robo. La violencia o la amenaza típica son los elementos objetivos que definen al delito de robo y lo diferencian respecto al delito de hurto (cfr. artículo ciento ochenta y cinco del Código Penal). No necesariamente la violencia debe emplearse antes de la sustracción del bien mueble ajeno que se trate, aunque sí debe viabilizar su apoderamiento, por lo que el delito de robo se configura en casos como el presente, en el cual la violencia se produjo cuando los agentes ya habían sustraído los bienes que se encontraban al interior del vehículo del agraviado, esto es, cuando se encontraban huyendo y fueron perseguidos de modo inmediato por el agraviado: no se llegaron a apoderar o a tener real disposición de tales bienes (tentativa).


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 1967-2017, JUNÍN

Lima, veinte de agosto de dos mil dieciocho

VISTOS: el recurso de nulidad formulado por la defensa técnica de Germán Jacinto Briceño Mendoza contra la sentencia conformada expedida el dieciocho de julio de dos mil diecisiete por la Segunda Sala Penal Liquidadora de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que condenó al referido encausado como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Víctor Enrique Rosado Inga, le impuso cinco años de pena privativa de libertad y fijó en cinco mil soles el monto que deberá pagar a favor de la parte agraviada como reparación civil.

Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

CONSIDERANDO

PRIMERO. AGRAVIOS EXPRESADOS POR EL RECURRENTE

El impugnante Briceño Mendoza expresa como agravios los siguientes:

1.1. De conformidad con lo establecido en la ejecutoria suprema recaída en el Recurso de Nulidad número seiscientos siete-dos mil quince-Lima Norte, corresponde que la pena privativa de libertad efectiva impuesta a su patrocinado sea convertida a pena de prestación de servicios a la comunidad. Es de tenerse en cuenta que, respecto al antecedente con el que contaba, ya se rehabilitó hace siete años; y debe considerarse su confesión sincera, su sometimiento a la conclusión anticipada del juicio oral, el hecho de que el delito fue cometido en grado de tentativa y la no afectación ni disposición del bien.

1.2. No se motivó adecuadamente el extremo de la pena impuesta. Pide que se le imponga pena suspendida con prestación de servicios comunitarios.

SEGUNDO. HECHOS MATERIA DE ADHESIÓN O CONFORMIDAD

Los hechos, cuya comisión fue aceptada por el acusado y que el A quo declaró formalmente como hechos de la presente causa, de conformidad con el dictamen acusatorio (fojas ciento sesenta y cinco a ciento sesenta y ocho), radican en que el ocho de septiembre de dos mil nueve, cuando el agraviado Víctor Enroque Rosado Inga, en compañía de su familia, llegó al distrito de Orcotuna en el vehículo de placa de rodaje SPA-doscientos cincuenta y cuatro, de su propiedad, dejó estacionado su vehículo cerca de la gruta de la virgen de Cocharcas y se retiró a almorzar a media cuadra de dicho lugar.

Al regresar, luego de diez minutos, aproximadamente, observó que dos individuos se encontraban al interior de su vehículo, quienes emprendieron la huida, ante lo cual el agraviado optó por perseguirlos.

En su intento por recuperar los bienes que le habían sido sustraídos, fue agredido por el cómplice del procesado Briceño Mendoza, quien le infirió una lesión en el antebrazo Izquierdo con un objeto punzocortante. Los hechos fueron observados por las personas que se encontraban por las inmediaciones del lugar.

Se logró detener al procesado Briceño Mendoza, en cuyo poder se encontraron la memoria, la tarjeta de propiedad y la tarjeta del SOAT del referido vehículo a nombre del agraviado. El procesado, en sus declaraciones brindadas en sede preliminar y judicial, aceptó haber cometido el delito en compañía de un amigo.

TERCERO. EXAMEN JURISDICCIONAL DE AGRAVIOS

3.1. El sometimiento de un acusado a la conclusión anticipada del juicio oral o conformidad procesal importa su adhesión a los términos fácticos de la acusación fiscal, de los cuales tiene conocimiento pleno al inicio del juicio oral al momento en que el representante del Ministerio Público realiza la exposición correspondiente. Está vedado para el órgano jurisdiccional interpretar y valorar actos de investigación o prueba preconstituida. Con la aceptación expresa de los cargos, el imputado renuncia a su derecho a la presunción de inocencia, a la exigencia de prueba de cargo en sentido estricto y, consecuentemente, a un juicio contradictorio[1]. De ahí que, por regla, en sede de impugnación, el juicio de hecho no es cuestionable[2].

3.2. No obstante, sí existen extremos de la sentencia conformada condenatoria cuya objeción resulta atendible a nivel de impugnación. Así, en dicho estadio procesal, cabría evaluar, entre otros reclamos del conformado, el referido al control de legalidad efectuado por el A quo en torno a la corrección de la subsunción típica del hecho o a si la pena privativa de libertad impuesta resulta fundada en derecho[3].

3.3. En el presente caso, se verifica que el encausado Briceño Mendoza optó, libre y espontáneamente, por someterse a la conclusión anticipada del juicio oral en la sesión de audiencia del diecisiete de julio de dos mil diecisiete, y se cumplió con el respectivo procedimiento (fojas trescientos veintiocho a trescientos treinta y dos).

3.4. En primer término, cabe indicar que los hechos fueron subsumidos adecuadamente en el tipo penal de robo agravado, siendo la circunstancia agravante específica concurrente únicamente la referida al concurso de dos o más personas (cfr. artículo ciento ochenta y nueve del Código Penal en concordancia con su artículo ciento ochenta y ocho); ello en atención al respectivo texto normativo del tipo penal en cuestión de aplicación al presente caso en clave de temporalidad penal favorable (fojas trescientos treinta y cinco a trescientos treinta y seis). El representante del Ministerio Público había solicitado que se imponga a Briceño Mendoza la pena privativa de libertad de veinte años (foja ciento sesenta y ocho).

3.5. La violencia o la amenaza típica son los elementos objetivos que definen al delito de robo y lo diferencian respecto al delito de hurto (cfr. artículo ciento ochenta y cinco del Código Penal). No necesariamente la violencia debe emplearse antes de la sustracción del bien mueble ajeno que se trate, aunque sí debe viabilizar su apoderamiento, por lo que el delito de robo se configura en casos como el presente, en el cual la violencia se produjo cuando los agentes ya habían sustraído los bienes que se encontraban al Interior del vehículo del agraviado, esto es, cuando se encontraban huyendo y fueron perseguidos de modo inmediato por el agraviado: no se llegaron a apoderar o a tener real disposición de tales bienes (tentativa).

3.6. Respecto a la pena privativa de libertad impuesta al sentenciado Briceño Mendoza (cinco años), se advierte que es una considerablemente inferior al mínimo legal de la pena conminada. Para su determinación, el A quo ya consideró lo reclamado, en esencia, por el impugnante, esto es, su confesión sincera, su sometimiento a la conclusión anticipada del juicio oral y la tentativa del delito (cfr. considerando séptimo de la sentencia impugnada) —motivación de la decisión—. No se plantea la concurrencia de un factor de aminoración punitiva distinto que pueda justificar una pena concreta aún menor.

3.7. En cuanto al antecedente que el impugnante refiere tener, no se observa que haya sido objeto de valoración alguna para la pena impuesta. Tal circunstancia, eventualmente, podría haber dado lugar a una dosificación punitiva distinta y en su perjuicio; no obstante, al no impugnar tal extremo el representante del Ministerio Público y en aplicación del principio constitucional de prohibición de reforma en peor, carece de sentido tal análisis o cualquier otro en torno a la pena privativa de libertad impuesta.

3.8. La suspensión de la ejecución de la pena o la conversión de la pena privativa de libertad a pena de prestación de servicios a la comunidad (no concurrentes) exigen como presupuesto una condena a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años (cfr. artículos cincuenta y dos, y cincuenta y siete del Código Penal); por lo que no es viable la pena suspendida o la conversión a prestación de servicios de la pena impuesta en el presente caso.

DECISIÓN

Por lo expuesto, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte

Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia conformada expedida el dieciocho de julio de dos mil diecisiete por la Segunda Sala Penal Liquidadora de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que impuso a Germán Jacinto Briceño Mendoza cinco años de pena privativa de libertad como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Víctor Enrique Rosado Inga; con lo demás que contiene.

II. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal de origen. Hágase saber.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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