Declaración de testigos no solo deben versar sobre los hechos, sino también sobre el imputado [RN 2132-2018, Lima]

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Fundamento destacado: 3.2. La sentencia continúa detallando que la sindicación e identificación realizada por el aludido testigo se encuentra corroborada con la declaración del agraviado Félix Huanca Iquise.

De igual modo, al remitirnos a la declaración de este último —fojas 10 y 71—, evidenciamos que solo detalló el suceso de los hechos, conforme al relato de su ayudante, el testigo Adolfo Mamani Incahuanaco, quien solo atinó a ver la huida del vehículo, por lo que le fue imposible reconocer a los facinerosos.


Sumilla: Presunción de inocencia. En el caso concreto, el delito de robo agravado en grado de tentativa se ha llegado a materializar; sin embargo, la vinculación del aludido delito con el acusado no ha sido acreditada, en la medida en que la prueba actuada (presuntamente directa e indiciaria) no genera convicción sobre la responsabilidad penal del recurrente. Es de remarcar que el derecho a la presunción de inocencia (literal e del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado) exige no solo que se pruebe el hecho delictivo, sino también la vinculación del imputado con tal evento. En otras palabras, probar un hecho delictivo no implica necesariamente que el imputado sea su autor o haya participado en su perpetración.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 2132-2018
LIMA

Lima, veintitrés de abril de dos mil diecinueve

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VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del encausado Juan Manuel Sosa Portocarrero, contra la sentencia del veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima —foja 542—, en el extremo que condenó al referido procesado como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado en grado de tentativa, en agravio de Félix Huanca Iquise, a siete años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 500.00 (quinientos soles) el monto que, por concepto de reparación civil, deberá abonar a favor del agraviado.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CHÁVEZ MELLA.

CONSIDERANDO

§ I. Expresión de agravios

Primero. La defensa del procesado Juan Manuel Sosa Portocarrero, en el recurso de nulidad —foja 555—, insta su absolución de los cargos incriminados. Los agravios están centrados en cuestionar la valoración de las pruebas, esto es, las declaraciones testimoniales del agraviado Félix Huanca Iquise, del testigo Adolfo Mamani Incahuanaco, de los efectivos policiales Marco Antonio Díaz Cachay y Juan Antonio Caycho Salinas, en tanto que ninguno de ellos lo sindicó o identificó plenamente, y mucho menos brindaron las características de las personas que participaron en el hecho delictivo. Denuncia también la indebida valoración de la declaración del procesado. Precisó que si bien el vehículo con que se perpetró el delito fue alquilado al acusado, dicha circunstancia no basta para vincularlo directamente con el delito. Concluye que en el proceso no se han recabado suficientes medios probatorios que acrediten la responsabilidad penal en el hecho incriminado.

§ II. TESIS INCRIMINATORIA

Segundo. El hecho incriminado al acusado Sosa Portocarrero ha sido definido en el dictamen acusatorio —foja 235—, donde se describe que el día doce de noviembre de dos mil cuatro, aproximadamente a las 05:45 horas, el agraviado Félix Huanca Iquise —comerciante repartidor mayorista de aves— llegó en su camión al mercado Ollantay e ingresó al mercado, mientras su ayudante Adolfo Mamani Incahuanaco se quedó en el interior del vehículo. En esas circunstancias, hizo su aparición un automóvil Tico de placa de rodaje BIO-159, del cual descendieron varios sujetos que portaban armas de fuego, los que lo amenazaron y le sustrajeron una balanza electrónica; luego, emprendieron la huida a bordo del referido vehículo.

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Posteriormente, el agraviado Félix Huanca Iquise se percató de que una unidad móvil de la Policía Nacional del Perú remolcaba el vehículo Tico, de placa de rodaje BIO-159, en cuyo interior se encontraba la balanza que le había sido sustraída. Al respecto, los efectivos policiales Marco Díaz Cachay y Juan Caycho Salinas refirieron que, cuando realizaban patrullaje motorizado por las inmediaciones de las avenidas Solidaridad y Salvador Allende, se percataron la presencia del vehículo Tico de placa de rodaje BIO-159, el cual estaba ocupado por cuatro individuos que, al percatarse la presencia policial, huyeron raudamente, pero, al verse perseguidos, abandonaron el vehículo. Así, al efectuarse el registro del automóvil, se halló un arma de fuego, una licencia de conducir del acusado Sosa Portocarrero y una balanza electrónica.

El acusado Sosa Portocarrero fue involucrado en los hechos en la medida en que el aludido vehículo le había sido entregado en alquiler.

§ III. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO 

Tercero. La motivación de una sentencia condenatoria necesariamente tiene que abarcar la valoración de la prueba que genera la verdad judicial, la subsunción que debe abarcar todas y cada una de las categorías del delito, así como sus consecuencias jurídicas. En ese sentido, se aprecia que la sentencia condenatoria recurrida presenta defectos en la estructura de la motivación, por los siguientes detalles:

3.1. Precisa que se logró enervar la presunción de inocencia del acusado Sosa Portocarrero, en mérito a la sindicación directa del testigo Adolfo Mamani Incahuanaco.

Al remitirnos a dicha declaración —foja 9—, se advierte que no existe sindicación directa ni la plena identificación del acusado Sosa Portocarrero, como uno de los sujetos que habría perpetrado el delito. El aludido testigo solo se limitó a contextualizar la forma como sucedieron los hechos, esto es, la aparición de vehículo Tico de placa de rodaje BIO-159, la presencia de varios sujetos a bordo del auto y la sustracción de la balanza mediante el uso de la amenaza con arma de fuego.

3.2. La sentencia continúa detallando que la sindicación e identificación realizada por el aludido testigo se encuentra corroborada con la declaración del agraviado Félix Huanca Iquise.

De igual modo, al remitirnos a la declaración de este último —fojas 10 y 71—, evidenciamos que solo detalló el suceso de los hechos, conforme al relato de su ayudante, el testigo Adolfo Mamani Incahuanaco, quien solo atinó a ver la huida del vehículo, por lo que le fue imposible reconocer a los facinerosos.

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3.3. Posteriormente, se analizó la declaración del acusado Sosa Portocarrero y se indicó que el descargo realizado por él no satisfacía a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, en la medida en que el acusado manifestó que fue víctima de robo del vehículo, horas antes del suceso de los hechos. No obstante, no colocó la denuncia respectiva —por el temor de ser detenido, pues estaba requisitoriado— ni dio aviso al propietario del vehículo. Así, su argumento de defensa quedó vencido, pues el acusado no contaba con requisitoria alguna cuando se realizó la búsqueda de las posibles requisitorias, lo que se consideró como prueba directa.

Este hecho revela un argumento de defensa del acusado que, en un supuesto hipotético, podría ser tomado como un indicio de mala justificación; sin embargo, un solo indicio no puede constituir prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del imputado.

3.4. Además, indica que subyace un indicio concurrente que determina la vinculación del acusado con la comisión de los hechos; esto es, el indicio de presencia del acusado en el vehículo Tico de placa de rodaje BIO-159. Sin considerar que todo indicio debe estar probado, ser plurales y concomitantes al hecho delictivo e interrelacionados entre sí. Por otro lado, la aludida prueba indiciaría requiere que se pruebe que el sujeto activo estuvo presente en el lugar en el que acontecieron los hechos, supuesto que no se cumple en el presente caso.

En el caso concreto, no existe elemento directo o indiciario de la participación del acusado en el hecho imputado, que lo situé en la escena del delito; la Sala Superior erró al considerar como prueba directa las declaraciones del testigo Adolfo Mamani Incahuanaco y del agraviado Félix Huanca Iquise. Como ya se ha analizado, no existe sindicación directa hacia el acusado Sosa Portocarrero ni referencias que nos hagan suponer su participación en el hecho delictivo.

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3.5. La sentencia afirma que la corroboración periférica también proviene de la declaración testimonial de los efectivos policiales Marco Antonio Díaz Cachay y Juan Antonio Caycho Salinas, quienes divisaron a cuatro sujetos a bordo del vehículo Tico de placa de rodaje BIO-159. Al percatarse de la presencia policial, los sospechosos emprendieron la huida, iniciándose así la persecución, en la que el chofer realizó maniobras para escapar; sin embargo, finalmente, los individuos descendieron del vehículo y huyeron.

Al respecto, es de destacar que si bien las declaraciones de los efectivos policiales —fojas 74 y 112— revelan la persecución de cuatro sujetos no identificados a bordo del automóvil Tico de placa de rodaje BIO-159, no evidencian la presencia del acusado Juan Manuel Sosa Portocarrero en el vehículo; pues los agentes del orden indicaron que no podían identificar a los sujetos del vehículo.

Cuarto. Es evidente que, en el caso concreto, se ha llegado a materializar el delito de robo agravado en grado de tentativa, con el acta de registro vehicular e incautación —foja 16—, donde se evidencia que la balanza electrónica del agraviado fue hallada en el interior del vehículo Tico de placa de rodaje BIO-159; sin embargo, la vinculación del aludido delito con el acusado Sosa Portocarrero no ha sido acreditada, en la medida en que la prueba actuada (presuntamente directa e indiciaria) no genera convicción sobre la responsabilidad del recurrente. Es de recalcar que el derecho a la presunción de inocencia (literal e, del inciso 24, del artículo 2, de la Constitución Política del Estado) exige no solo que se pruebe el hecho delictivo, sino también la vinculación del imputado con tal evento. En otras palabras, probar un hecho delictivo no implica necesariamente que el imputado sea su autor o haya participado en su perpetración.

Quinto. El fundamento del derecho a la presunción de inocencia se encuentra tanto en el principio y derecho de dignidad humana (“La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, artículo 1 de la Constitución Política del Perú) como en el principio a favor del hombre[1]. Asimismo, la presunción de inocencia admite prueba en contrario; de este modo, un juez no puede condenar cuando la culpabilidad no ha sido verificada más allá de toda duda razonable; esto es, “cuando el órgano de persecución penal no ha podido destruir la situación de inocencia, constituida de antemano por la ley”[2]. En tal sentido, la presunción de inocencia, prevista en el literal e, del numeral 24, del artículo 2 de la Constitución Política del Estado se mantiene incólume. Por tanto, corresponde la absolución del acusado Sosa Portocarrero, respecto al hecho atribuido.

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DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon HABER NULIDAD en la sentencia del veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima —foja 542—, en el extremo que condenó a Juan Manuel Sosa Portocarrero como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado en grado de tentativa, en perjuicio de Félix Huanca Iquise, a siete años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 500.00 (quinientos soles) el monto que, por concepto de reparación civil, deberá abonar a favor del agraviado; con lo demás que al respecto contiene; y, reformándola: ABSOLVIERON al referido acusado de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito y agraviado en mención. DISPUSIERON el levantamiento de las órdenes de captura efectuadas contra Juan Manuel Sosa Portocarrero, oficiándose, para tal efecto, al Tribunal Superior de origen. MANDARON que se anulen los antecedentes policiales y judiciales generados como consecuencia del presente proceso penal, de conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimientos Penales, archivándose definitivamente lo actuado en este extremo; y, los devolvieron.

S. S.

SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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