«Apúrate, mierda, reconcha de tu madre, da el celular»: Los insultos como «amenaza inminente» en el delito de robo [Casación 496-2017, Lambayeque]

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Fundamento destacado: TERCERO. […] 3.6. Ahora bien, para la configuración de la “amenaza inminente” (amenaza típica) en el delito de robo no constituye una condición necesaria que el agente delictivo, de modo expreso o taxativo, haga saber verbalmente al sujeto pasivo de la acción o víctima que va a ser agredido o que le dará muerte si opone resistencia. Es condición suficiente que se le haga saber de cualquier modo ese riesgo. Para ello, el contexto situacional o secuencial de los hechos acaecidos puede aclarar que, desde la perspectiva de la víctima, se comunicó o existió un anuncio de peligro inminente para su vida o integridad física.

[…]

3.8. Así, en casos como el presente, en el cual la víctima fue una mujer interceptada por tres sujetos en horas de la noche: uno de los cuales, con tono de voz enérgico, profirió frases a ella con palabras soeces —“Apúrate, mierda, reconcha de tu madre, da el celular”—; y los otros dos se ubicaron en posiciones estratégicas muy cerca de la víctima para facilitar la sustracción del celular, las máximas de la experiencia dictan que la víctima cae en cuenta o asume que su integridad física o su vida están en un grave peligro; por lo que, generalmente, sucede que no se opone resistencia. En el presente caso, resulta claro que existió un anunció tácito de un mal grave a nivel de percepción, en el que, como mínimo, estuvo en riesgo concreto o inminente la integridad física de la víctima, lo cual se refrenda al constar como hecho probado que la agraviada gritó y se sintió amenazada o intimidada ante el ataque. La superioridad física que con su sola presencia proyectaban los agresores ante la agraviada y la intimidación grave que se generó en ella, por tal circunstancia, y por el modo en que fue tratada, resulta evidente y es remoto que una víctima de un hecho delictivo semejante lo perciba de otro modo.


Sumilla: Condición suficiente para la configuración de la “amenaza inminente” en el delito de robo agravado. Para la configuración de la “amenaza inminente” (amenaza típica) en el delito de robo no constituye una condición necesaria que el agente delictivo, de modo expreso o taxativo, haga saber verbalmente al sujeto pasivo de la acción o víctima que va a ser agredida o que le dará muerte si opone resistencia. Es condición suficiente que se le haga saber de cualquier modo ese riesgo. Para ello, el contexto situacional o secuencial de los hechos acaecidos puede aclarar que, desde la perspectiva de la víctima, se comunicó o existió un anuncio de peligro inminente para su vida o integridad física.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 496-2017, LAMBAYEQUE

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, primero de junio de dos mil dieciocho

VISTOS: en audiencia pública el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista del seis de abril de dos mil diecisiete[1], que, en el marco de un proceso inmediato, resolvió lo siguiente:

I. Confirmó la sentencia de primera instancia del once de octubre de dos mil dieciséis[2], en el extremo que determinó la responsabilidad penal de los acusados Luis Miguel Cruz Díaz, Iván Jair Núñez Guevara y Segundo Florencio Reyes Díaz por los hechos delictivos cometidos en agravio de Joselin Gigliola Choza Chiroque, y que fijó en quinientos soles el monto por concepto de reparación a favor de la indicada agraviada, monto que se tiene por cancelado.

II. Revocó la referida sentencia de primera instancia en el extremo que condenó a los mencionados acusados como coautores del delito contra el patrimonio-robo agravado en grado de tentativa, en perjuicio de la indicada agraviada, y que les impuso nueve años de pena privativa de libertad. Reformándola: recondujeron los hechos al tipo penal de hurto agravado, condenaron a los acusados como coautores del delito contra el patrimonio-hurto agravado en grado de tentativa, en perjuicio de la citada agraviada, e impusieron a Luis Miguel Cruz Díaz dos años con seis meses de pena privativa de libertad, y a los procesados Segundo Florencio Reyes Díaz e Iván Jair Núñez Guevara dos años de pena privativa de libertad, cuya ejecución se suspende por el periodo de prueba de dos años, sujeto a determinadas reglas de conducta.

Intervino como ponente el señor Juez Supremo Sequeiros Vargas.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. ANTECEDENTES. SECUENCIA DEL PROCESO EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA (PROCESO INMEDIATO)

1.1. El Fiscal Provincial del Segundo Despacho de Investigación de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Lambayeque, una vez declarado procedente su requerimiento de incoación de proceso inmediato, formuló acusación contra Segundo Florencio Reyes Díaz, Iván Jair Núñez Guevara y Luis Miguel Cruz Díaz como coautores del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Joselin Gigliola Chozo Chiroque.

1.2. El Juzgado Penal Colegiado Transitorio Supraprovincial de Chiclayo y Ferreñafe, mediante auto del doce de septiembre de dos mil dieciséis, citó a las partes a la audiencia única de juicio inmediato a realizarse el veintidós de septiembre de dos mil dieciséis[3], citó a las partes a la audiencia única de juicio inmediato a realizarse el veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.

1.3. Dicho órgano jurisdiccional tuvo a su cargo el juicio oral, público y contradictorio, el cual concluyó con la sentencia del once de octubre de dos mil dieciséis, que condenó a los tres acusados como coautores del delito contra el patrimonio-robo agravado en grado de tentativa, en perjuicio de Joselin Gigliola Chozo Chiroque, y, asimismo, fijó como reparación civil la suma de quinientos soles a pagar de forma solidaria por los sentenciados a favor de la parte agraviada, precisando que dicha suma se tiene por cancelada a la vista del respectivo certificado de depósito judicial.

1.4. Contra la mencionada sentencia interpusieron recurso de apelación los tres condenados[4], tales medios impugnatorios fueron conocidos por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Lambayeque. Esta llevó a cabo la respectiva audiencia de apelación y emitió la sentencia de vista correspondiente el seis de abril de dos mil diecisiete, en la cual si bien el Ad quem coincidió con el A quo en que los tres acusados cometieron el hecho materia de acusación y, asimismo, en la suma dineraria fijada como reparación civil, disintió en lo que respecta a la tipicidad o subsunción de la conducta en el delito de robo agravado y, consecuentemente, en la pena impuesta. Consideró —y así lo declaró— que los hechos configuraban solo delito de hurto agravado en grado de tentativa (los acusados fueron condenados como coautores de dicho delito), por lo que aminoró significativamente el quantum de la pena privativa de libertad e impuso una de dos años con seis meses al sentenciado Luis Miguel Cruz Díaz, y otra de dos años a los sentenciados Segundo Florencio Reyes Díaz e Iván Jair Núñez Guevara, esta última incluso fue suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años bajo determinadas reglas de conducta.

1.5. En cuanto a los hechos materia de acusación, como datos fácticos concomitantes se tiene que el veintidós de agosto de dos mil dieciséis, al promediar las siete horas con cuarenta y cinco minutos de la noche, la agraviada Joselin Gigliola Chozo Chiroque salió de su domicilio —ubicado en la calle Federico Villareal número ciento noventa y seis del distrito de Tucuma— a comprar pan en el Parque Central de la ciudad. Llevó su celular y lo utilizó en el camino: iba enviando y leyendo mensajes. Cuando se encontraba por la cuadra uno de la calle Federico Villareal observó que tres sujetos cruzaron la pista desde la calzada que se encontraba frente a ella.

1.6. Como datos fácticos concomitantes, se menciona que la agraviada observó, de un momento a otro, que los sujetos aparecieron a su lado: a su costado derecho vio a un sujeto de contextura delgada que tenía puesto un bividí; a su otro costado, se encontraba un sujeto con polo del equipo de fútbol Alianza Lima; y detrás de ella divisó a un sujeto de menor estatura. En tal instante, sintió que fue apuntada en su espalda con un objeto filudo (cuchillo), y mientras que el sujeto que estaba a su derecha le decía: “Apúrate, mierda, reconcha de tu madre, da el celular”, el que tenía puesto el polo del equipo de fútbol Alianza Lima le sustrajo su celular. La agraviada no pudo hacer nada al sentirse amenazada, se quedó inmovilizada por el temor. Los tres sujetos salieron corriendo y es entonces que apareció una patrulla policial, ante lo cual contó que le acababan de robar. Los policías se dirigieron a buscar a los sujetos, los cuales, pocos minutos después, fueron capturados, identificados y reconocidos por la agraviada.

1.7. Cabe acotar que el representante del Ministerio Público calificó jurídicamente los hechos como delito de robo agravado (cfr. artículo ciento ochenta y nueve del Código Penal) con la concurrencia de las agravantes específicas contenidas en los numerales dos, tres y cuatro de su primer párrafo (“durante la noche”, “a mano armada” y “con el concurso de dos o más personas”). Tanto el A quo como el Ad quem no consideraron como hechos probados, de modo suficiente, i) que la agraviada fue despojada de su celular —justificación de la comisión del hecho en grado de tentativa—; y ii) la utilización de un arma. Salvo ello, dichos tribunales de instancia determinaron que los hechos materia de acusación, en lo sustancial, se probaron. Es más, se tuvo como un hecho probado más el consistente en que la agraviada gritó ante el ataque de los sujetos.

SEGUNDO. TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN

2.1. El señor Fiscal Superior de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Apelaciones de Lambayeque interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista[5].

2.2. Elevados los autos a esta Sala Suprema, se cumplió con el trámite de traslado a las partes procesales por el plazo de diez días. Luego de lo cual, en virtud de lo establecido en el numeral seis del artículo cuatrocientos treinta del Código Procesal Penal, se examinó la admisibilidad del recurso de casación. Se decidió, vía auto de calificación del tres de noviembre de dos mil diecisiete[6], declarar bien concedido el recurso de casación por la causal comprendida en el numeral tres del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal.

2.3. Una vez cumplido con lo señalado en el numeral uno del artículo cuatrocientos treinta y uno del Código Procesal Penal, mediante decreto del ocho de mayo de dos mil dieciocho[7], se cumplió con señalar como fecha para la audiencia de casación el martes veintinueve de mayo del presente año. El veintiocho de mayo la Fiscalía Suprema presentó un escrito de alegaciones.

2.4. La audiencia de casación fue realizada el veintinueve de mayo de dos mil dieciocho. Se efectuó con la concurrencia del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Abel Salazar Suárez. El desarrollo de la misma consta en el acta correspondiente. Luego de que culminó, la causa fue objeto de deliberación en sesión privada, se realizó la votación respectiva y se acordó la emisión de la presente sentencia de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. DELIMITACIÓN DEL ÁMBITO DE PRONUNCIAMIENTO

1.1. De conformidad con lo establecido en el artículo cuatrocientos treinta y dos, numerales uno y dos, del Código Procesal Penal, se tiene que el pronunciamiento de la Sala Suprema que conoce un recurso de casación se restringe a las causales invocadas en este —con la salvedad de las cuestiones declarables de oficio— y se circunscribe a los errores jurídicos que contenga la resolución recurrida, sujetándose a los hechos que esta tenga como acreditados.

1.2. En la fase de calificación del recurso de casación —la cual, en el presente caso, culminó con la emisión del respectivo auto supremo positivo de calificación—, se determinó la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el señor Fiscal Superior, en virtud de que en la sentencia de vista impugnada se habría interpretado erróneamente el elemento objetivo referido a la “amenaza” para la configuración típica del delito de robo agravado. En tal sentido, el conocimiento y pronunciamiento de fondo de la Sala Suprema se circunscribe a la causal por la cual el recurso de casación fue admitido, debiendo atender, para tal efecto, a lo expresado en el recurso de casación, a la respectiva justificación efectuada en el auto supremo de calificación y también a lo alegado, con posterioridad, por escrito, de ser el caso, y en la respectiva audiencia de casación, en tanto que sirva de precisión o complemento al motivo casacional admitido.

1.3. El casacionista en su medio impugnatorio alegó, centralmente, lo siguiente:

A. En el contexto de los hechos cometidos, las expresiones: “Apúrate, mierda, reconcha de tu madre, da el celular”, proferidas por el acusado Luis Miguel Cruz Díaz y dirigidas a la agraviada, tienen connotación intimidante en virtud de que llegaron a amedrentar a la víctima al implicar un mal físico potencial e inminente contra su integridad personal; por lo que son típicas del medio comisivo de la “amenaza” en la configuración del delito de robo.

B. El contexto fáctico y secuencial en el que fueron proferidas las expresiones empleadas por el agente delictivo permite calificarlas como dichos intimidatorios y, por lo tanto, típicos respecto a la “amenaza” en el delito de robo. Debe tenerse en cuenta el número de personas que abordaron a la agraviada —tres—, el horario en el que suscitó el hecho imputado (por la noche y en un lugar desolado) y la condición de mujer de la víctima.

C. El hecho de que el delito haya sido cometido en grado de tentativa resulta irrelevante para sostener que las frases empleadas no tienen la entidad necesaria para ser consideradas “amenazas”, pues la agraviada gritó, lo cual impidió que el hecho se terminara de consumar. No se trató de un desistimiento voluntario.

D. Como una de sus pretensiones impugnativas, pide que se declare nula la sentencia de vista y se confirme la sentencia de primera instancia. Ampara tal pretensión en la falta de necesidad de un nuevo debate al tratarse de una errónea interpretación de la ley penal (causal invocada: numeral tres del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal) a ser corregida en Sede Suprema.

E. El casacionista hace referencia a doctrina y jurisprudencia española, en la cual fundamenta sus cuestionamientos. Llega a solicitar que se establezca doctrina jurisprudencial respecto a la entidad, naturaleza y alcances de la amenaza como elemento configurativo y típico del delito de robo.

1.4. En el escrito de alegaciones adicionales presentado por la Fiscalía Suprema el día anterior a la audiencia de casación y durante su intervención en esta, en sustancia, se ratificaron los cuestionamientos formulados contra la sentencia de vista.

1.5. Consecuentemente, se determina que el ámbito de pronunciamiento de esta Sala Suprema se circunscribe a verificar si la causal casacional de errónea interpretación de la ley penal resulta fundada.

SEGUNDO. SOBRE LA CAUSAL DE CASACIÓN REFERIDA A LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTO PENAL MATERIAL

2.1. La casación penal en un sistema procesal como el que aparece con el Código Procesal Penal de dos mil cuatro opera como un recurso de carácter extraordinario “cuya finalidad primordial o básica en un Estado de derecho consiste en fijar y unificar la interpretación jurisprudencial de las leyes y, a la par, asegurar el sometimiento del Juez a la ley como garantía de su independencia”[8]. No se trata de un recurso ordinario que satisface el derecho de recurrir un fallo condenatorio o el doble grado jurisdiccional (función reservada para el recurso de apelación).

2.2. Respecto a la causal de casación anunciada, es de indicar, en primer lugar, que el respectivo precepto procesal normativo (numeral tres del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal) es disgregable en los siguientes supuestos de causales casacionales: i) indebida aplicación de la ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación; ii) errónea interpretación de la ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación; y iii) falta de aplicación de la ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación.

2.3. En el presente caso, el supuesto de casación invocado es específicamente el segundo (errónea interpretación de precepto penal material). Se trata de la necesidad de corregir una interpretación efectuada por un órgano jurisdiccional de inferior jerarquía. Para tal efecto, se ha de recurrir a determinados métodos de interpretación y/o a criterios de razonabilidad justificados. Con lo cual, si bien, prima facie, aparece que la casación cumple con su función nomofiláctica, el hecho de que se considere como correctora una determina interpretación normativa, importa una pretensión mediata o final de que la jurisprudencia se uniforme sobre la base de tal criterio de interpretación.

TERCERO. ACERCA DE LA FUNDABILIDAD DE LA CAUSAL CASACIONAL DE ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTO PENAL MATERIAL

3.1. Del análisis de fondo de la sentencia impugnada y del recurso de casación se ha determinado que la referida causal casacional resulta fundada.

3.2. El delito robo se encuentra regulado en el artículo ciento ochenta y ocho del Código Penal en los siguientes términos:

El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.

3.3. Se trata de un delito pluriofensivo en el cual la propiedad es el bien jurídico predominantemente protegido; no obstante, también se afecta a la integridad física o la salud y la libertad[9] [10]. afirme, como su finalidad primordial, la uniformidad de la jurisprudencia en la aplicación de las leyes.

3.4. Como medios comisivos del delito se hace referencia a la “violencia” y a la “amenaza”. Sobre este segundo medio comisivo, del propio tipo penal se desprende que su idoneidad para la respectiva consumación pasa por verificar que importe un peligro inminente para la vida o la integridad física. En otras palabras, no se trata de cualquier amenaza, sino de una “amenaza inminente”.

3.5. Así, la “amenaza inminente” debe recaer sobre específicos bienes jurídicos personalísimos como sucede con la vida o la integridad corporal; y, asimismo, debe ser cierta, real o auténtica. De ahí que el mal futuro anunciado (nota esencial de toda acción de amenaza o intimidación) debe ser grave, es decir, debe poner en claro riesgo próximo la vida o la integridad física[11].

3.6. Ahora bien, para la configuración de la “amenaza inminente” (amenaza típica) en el delito de robo no constituye una condición necesaria que el agente delictivo, de modo expreso o taxativo, haga saber verbalmente al sujeto pasivo de la acción o víctima que va a ser agredido o que le dará muerte si opone resistencia. Es condición suficiente que se le haga saber de cualquier modo ese riesgo. Para ello, el contexto situacional o secuencial de los hechos acaecidos puede aclarar que, desde la perspectiva de la víctima, se comunicó o existió un anuncio de peligro inminente para su vida o integridad física.

3.7. Debe tenerse en cuenta también que en la valoración probatoria el Juez se encuentra obligado a observar las máximas de la experiencia (cfr. numeral uno del artículo ciento cincuenta y ocho del Código Procesal Penal) y que en la acreditación de los hechos el referente principal se encuentra comprendido por los elementos típicos del delito que se trate.

3.8. Así, en casos como el presente, en el cual la víctima fue una mujer interceptada por tres sujetos en horas de la noche: uno de los cuales, con tono de voz enérgico, profirió frases a ella con palabras soeces —“Apúrate, mierda, reconcha de tu madre, da el celular”—; y los otros dos se ubicaron en posiciones estratégicas muy cerca de la víctima para facilitar la sustracción del celular, las máximas de la experiencia dictan que la víctima cae en cuenta o asume que su integridad física o su vida están en un grave peligro; por lo que, generalmente, sucede que no se opone resistencia. En el presente caso, resulta claro que existió un anunció tácito de un mal grave a nivel de percepción, en el que, como mínimo, estuvo en riesgo concreto o inminente la integridad física de la víctima, lo cual se refrenda al constar como hecho probado que la agraviada gritó y se sintió amenazada o intimidada ante el ataque. La superioridad física que con su sola presencia proyectaban los agresores ante la agraviada y la intimidación grave que se generó en ella, por tal circunstancia, y por el modo en que fue tratada, resulta evidente y es remoto que una víctima de un hecho delictivo semejante lo perciba de otro modo.

3.9. En tal sentido, se configura la “amenaza inminente” y, consecuentemente, la conducta se subsume en el delito de robo agravado, aunque en grado de tentativa en este caso, en atención a los hechos acreditados en sede natural de instancia. No es exigible que las expresiones verbales tengan que referirse a un daño inminente contra la integridad física, pues los gestos, ciertos comportamientos, el número de personas, la condición personal de la víctima, el lugar y, en general, otras circunstancias que puedan advertirse en el contexto específico determinan, en cada caso, la “amenaza inminente” que se comunica a la víctima o en su percepción.

3.10. El Ad quem subsumió los hechos —efectuando la respectiva desvinculación— en el delito de hurto agravado con base en que las palabras soeces proferidas no constituyen la amenaza del tipo objetivo en el delito de robo, en virtud de que en las frases no se expresa verbalmente el anuncio de un mal —sostiene la Sala Superior que tal razón las frases proferidas carecen de entidad suficiente para calificarlas como la “amenaza típica”— y, asimismo, en tanto que el celular no llegó a ser sustraído lo que significa que la intimidación no fue tal. Al respecto, debe señalarse que la interpretación que formula el Ad quem respecto a la “amenaza inminente” puede considerarse de tipo literal y restrictiva en la medida en que, para dicho órgano jurisdiccional, resulta determinante el sentido o la orientación de las frases empleadas —llega a sostener que distinto sería su análisis si la frase hubiera sido: “Me das el celular o te mato”—, las cuales entiende que deben referirse expresamente al ataque a la integridad física o a la vida de la víctima. En lugar de dicha interpretación, es de preferir el método teleológico de interpretación, toda vez que se trata de identificar la finalidad del establecimiento del precepto penal legal que se trate y delimitar el alcance del tipo penal y, consecuentemente, de los elementos que lo conforman en función a dicha finalidad.

3.11. En el delito de robo resulta evidente que la finalidad consiste en controlar o reducir las sustracciones de bienes muebles empleando violencia contra la persona o con una grave amenaza para su vida o integridad física. De ahí que la interpretación del elemento objetivo “amenaza con un peligro inminente para su vida o integridad física” debe comprender o alcanzar a toda amenaza –verbal o no verbal con base en el contexto situacional– contra la vida o la integridad física de la víctima revestida de idoneidad para neutralizar cualquier reacción de ella o evitar que oponga resistencia, a efectos de la consumación del hecho, conforme se sostuvo en los considerandos precedentes de esta sentencia casatoria.

3.12. Finalmente, debe señalarse que de los numerales uno y dos del artículo cuatrocientos treinta y tres del Código Procesal Penal, se tiene que la Sala Penal de la Corte Suprema en casación está habilitada para decidir por sí el caso y, consecuentemente, resolver el fondo, en tanto que no sea necesario un nuevo debate, lo cual se considera acaece en el presente caso, en el cual se emite el respectivo pronunciamiento como instancia.

SOBRE LA SOLICITUD DE ESTABLECIMIENTO DE DOCTRINA JURISPRUDENCIAL VINCULANTE

3.13. Sobre el particular, corresponde señalar que si bien normativamente se faculta a la Sala Suprema a establecer como doctrina jurisprudencial vinculante los criterios expuestos en sus decisiones casatorias de fondo (cfr. numeral tres del artículo cuatrocientos treinta y tres del Código Procesal Penal), también es cierto que la propia normatividad precisa que, para tal efecto, se debe atender “a la naturaleza del asunto objeto de decisión”, lo cual implica que debe existir una especial necesidad debidamente justificada para la constitución de doctrina jurisprudencial vinculante. En el presente caso, si bien el recurrente pide que se establezca dicha doctrina respecto a la entidad, naturaleza y alcances de la amenaza como elemento configurativo y típico del delito de robo —lo cual fundamenta—, no se advierte aquella “especial necesidad”, por ejemplo, a partir de jurisprudencia nacional contradictoria en aspectos esenciales del problema jurídico planteado. Por lo que no procede tal solicitud del casacionista.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, los Jueces de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación formulado por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista del seis de abril de dos mil diecisiete.

II. EN CONSECUENCIA, CASARON la sentencia de vista recurrida en todos sus extremos.

III. ACTUANDO COMO SEDE DE INSTANCIA confirmaron la sentencia de primera instancia del once de octubre de dos mil dieciséis, que condenó a Luis Miguel Cruz Díaz, Iván Jair Núñez Guevara y Segundo Florencio Reyes Díaz como coautores del delito contra el patrimonio-robo agravado en grado de tentativa, en perjuicio de Joselin Gigliola Chozo Chiroque, que les impuso nueve años de pena privativa de libertad y que fijó en quinientos soles el monto por concepto de reparación a favor de la indicada agraviada, monto que se tiene por cancelado.

IV. ORDENARON que se oficie a la Policía Judicial a efectos de que se ordenen las respectivas órdenes de captura contra los sentenciados Luis Miguel Cruz Díaz, Iván Jair Núñez Guevara y Segundo Florencio Reyes Díaz.

V. DISPUSIERON la notificación de la presente Ejecutoria a las partes apersonadas a esta Sede Suprema.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS

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