Lea la resolución que rechazó hábeas corpus interpuesto a favor de Humala y Heredia en Arequipa

No obstante, el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte de Piura sí admitió a trámite el hábeas corpus presentado por el abogado de la ex pareja presidencial

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El día lunes trascendió que el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, a cargo del magistrado Víctor Raúl Zúñiga Urday, rechazó liminarmente la demanda de hábeas corpus presentada por la ciudadana Karina Prado, el 27 de agosto, a favor del expresidente Ollanta Humala y la exprimera dama Nadine Heredia.

El hábeas corpus fue presentado contra el juez Richard Concepción Carhuancho, que ordenó 18 meses de prisión preventiva contra Ollanta Humala Nadine Heredia, investigados por el presunto delito de lavado de activos, y contra los jueces de la Segunda Sala Penal de Apelaciones, que preside el juez César Sahuanay, que ratificó dicho fallo.

Este portal ha logrado obtener la resolución íntegra, que ahora compartimos con nuestros lectores.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA CUARTO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA 

  • EXPEDIENTE: 06676-2017-0-0401-JR-PE-04
  • JUEZ: ZUÑIGA URDAY, VÍCTOR RAÚL
  • ESPECIALISTA: DELGADO TEJADA PAOLA
  • BENEFICIARIO: HUMALA TASSO, OLLANTA MOISES HEREDIA ALARCON, NADINE
  • DEMANDADO: CONCEPCIÓN CARHUANCHO RICHARD JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA NACIONAL; LEÓN YARANGO JESSICA JUEZ SUPERIOR DE LA SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL; QUISPE AUCCA IVAN JUEZ SUPERIOR DE LA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL; SAHUANAY CALSIN OCTAVIO CÉSAR JUEZ SUPERIOR DE LA SEGUNDA SALA, PENAL DE APELACIONES NACIONAL
  • DEMANDANTE: PRADO HEREDIA, KARINA

Resolución Nro. 01-2017

Arequipa, veintiocho de agosto, del dos mil diecisiete

I. PARTE EXPOSITIVA

VISTOS:

Es la acción constitucional de hábeas corpus, interpuesta por Karina Prado Heredia, en beneficio de Ollanta Moisés Humala Tasso y Nadine Heredia Alarcón, en contra del señor juez Richard Concepción Carhuancho, juez del Primer Juzgado de investigación preparatoria nacional; y, los señores jueces Octavio César Sahuanay Calsín, Iván Quispe Aucca y Jessica León Yarango, jueces superiores de la Segunda Sala Penal de apelaciones nacional; los anexos que se adjuntan; y,

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II. PARTE CONSIDERATIVA

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Pretensión de la accionante

La accionante interpone demanda de Hábeas Corpus, de acuerdo al petitorio: «…amparo de los artículos: 200° numeral 1), 139° numerales 3 y 5, y 2o numeral 24 literales b) y f) de la Constitución Política del Estado, así como en baso a lo prescrito en el artículo 25°, parte in fine, de la Ley N° 28237, presentó recurso de hábeas corpus, en favor de los ciudadanos: Ollanta Moisés Humala Tasso y Nadine Heredia Alarcón. Por haber incurrido en vulneración de los derechos: a un debido proceso (legalidad-legalidad procesal), a una debida -legal y efectiva tutela jurisdiccional–, a la legal y fundada motivación de las resoluciones judiciales, y a la libertad personal, solicito ampare este recurso declarado fundado el presente hábeas corpus.

En este sentido, declare nula la resolución número tres del 13 de julio de 2017, que declaró fundado el requerimiento fiscal de revocatoria de comparecencia con restricciones por prisión preventiva, e impuso mandato de prisión preventiva por el plazo de 18 meses, por el supuesto delito de lavado de activos agravado, nula la resolución Nº 09 de fecha 05 de agosto de 2017, que confirma en todos sus extremos la resolución número tres del 13 de julio de 2017…. declarar nulo: requerimiento fiscal sustentado en audiencia del 13 de julio, mediante el cual el fiscal Dr. Germán Juárez Atoche, solicitó la revocatoria de comparecencia con restricciones por prisión preventiva en contra de los ciudadanos Ollanta Moisés Humala Tasso y Nadine Heredia Alarcón.»

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SEGUNDO.- Fundamentos de hecho

2.1. La accionante alega que, «…no se ha observado ningún quebrantamiento -demostrado y fundado- de las reglas de conducta que se les impuso en el devenir de la presente investigación preparatoria, tampoco el Ministerio Público ha señalado, la existencia de indicio delictivo fundado, resultante de la investigación post imposición de la medida coercitiva. Esto tal y como se puede corroborar en el propio tenor del requerimiento fiscal de revocatoria… y el propio audio de sustentación en audiencia, en donde no existe tal exposición, ni fundamentación en base y cumplimiento de la norma legal procesal alegada; el requerimiento fiscal de revocatoria, confunde e induce en error al juzgador (tanto de primera instancia como de segunda instancia) esto al obviar la exigencia legal procesal de acreditar primero la existencia y cuáles son los indicios delictivos resultantes de actos de investigación post comparecencia, es decir, a afirmar que existían ya, lo que no habría existido antes de la aparición de estos indicios delictivos, y en razón a lo cual solo se había dictado comparecencia para los investigados. Es decir el Ministerio Público pretendió, y el juzgador tanto de primera instancia como de segunda instancia o han avalado erróneamente, acreditar la existencia de graves y fundados elementos de convicción con “nuevos elementos de convicción” y no con indicios delictivos que es el presupuesto exigido por la ley procesal penal (Art. 279° núm. 1 NCPP); esto realizando –el Ministerio Público– una interpretación e invocación inversa y hasta deformada de lo establecido en el art. 283° del NCPP, que es el único dispositivo legal que sí comprende, incorpora y admite la participación de “nuevos elementos de convicción” pero no para imponer prisión preventiva sino para cesar la prisión preventiva.

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Esta interpretación e invocación inversa y hasta deformada, en la cual basa el Ministerio Público el requerimiento fiscal de revocatoria de comparecencia con restricciones por prisión preventiva…, encuentra también oposición normativa en el hecho de que para un dictado de prisión preventiva la ley no admite ni considera como presupuestos a “nuevos elementos de convicción”, sino sólo a graves y fundados elementos de convicción. Así mismo corresponde resaltar la insuficiencia acreditativa respecto al delito imputado (lavado de activos, modalidad conversión y ocultamiento agravado) respecto al cual el fiscal señala existen los presupuestos establecidos en el art. 268° del NCPP consistentes en graves y fundados elementos de convicción que acreditarían la existencia del ilícito imputado y de la vinculación de los imputados como autores o participes del mismo.

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A este respecto, y tras revisar minuciosamente el requerimiento fiscal de revocatoria observamos que el fiscal imputa a los investigados… ser autores del delito de lavado de activos… con el agravante de pertenecer a una organización criminal internacional y nacional; en la presente investigación fiscal no se ha acreditado con graves y fundados elementos de convicción (es decir con algún elementos de convicción sólido que no sea solamente la declaración verbal de personas) la recepción de los aludidos dineros de Venezuela y Brasil; en segundo lugar tenemos que el tipo penal imputado a los investigados no se configura ni siquiera a nivel de imputación fiscal, pues el fiscal a cargo de la investigaciones no cuenta con un solo elemento de indicio ni medio probatorio que acredite siquiera a nivel de probabilidad, el origen ilícito de los dineros que supuestamente según la imputación fiscal, habrían recibido los investigados para las campañas políticas de 2006 y 2011; resaltamos esto a fin de advertir la insuficiencia acreditativa en la propia estructura de la imputación fiscal desde su inicio hasta hoy, lo que a su vez configura absoluta ausencia de una imputación fiscal suficiente, en ninguna parte del requerimiento fiscal se consigna la realización de una sola diligencia que haya producido el más mínimo indicio, ni elemento de convicción, ni prueba que acredite el origen ilícito de los fundos de dinero que supuestamente habrían recibido los investigados, limitándose los «nuevos elementos» presentados impropiamente por el fiscal sólo ha pretender acreditar la entrega-recepción de supuestos dineros provenientes de Brasil, pero ninguno tiene siquiera entidad para acreditar mínimamente la fuente ilícita que habrían tenido esos supuestos dineros. Siendo el caso que de los tres únicos “nuevos elementos de convicción”, referidos a la declaración de Simoes Barata, Marcelo Odebrecht y el acuerdo suscrito entre el Gobierno de Perú y la empresa Odebrecht de los mismos incluso se lee y aprecia que los fondos de dinero –premisa no acreditada fehacientemente y rebatida por los investigados–, no tenían una procedencia ilícita.

[Continúa…]

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