Lea la resolución que ordenó 36 meses de prisión preventiva contra PPK

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El juez Jorge Chávez Tamariz, titular del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria, dictó 36 meses de prisión preventiva contra el expresidente Pedro Pablo Kuczynski (PPK), como parte de la investigación que se le sigue por el presunto delito de lavado de activos.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CRIMEN ORGANIZADO Y DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS

TERCER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADO EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS

EXPEDIENTE: 00019-2018-13-5201-JR-PE-01.
JUEZ ESPECIALISTA: JORGE LUIS CHAVEZ TAMARIZ.
IMPUTADO: HUGO ALFONSO FELIX TASAYCO, PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Y OTROS.
DELITO: LAVADO DE ACTIVOS Y OTRO.
AGRAVIADO: EL ESTADO.

I. MATERIA:

Pronunciamiento respecto del requerimiento de prisión preventiva formulado por el Representante del Ministerio Público, contra los procesados PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD, GLORIA JESÚS KISIC WAGNER y JOSÉ BERNAOLA ÑUFFLO, por el delito de Lavado de Activos con agravante de pertenencia a una organización criminal, en agravio del Estado.

II. FUNDAMENTOS:

PRIMERO: INSTITUCIONES JURÍDICAS

1.1. Motivación de las Resoluciones Judiciales

1.1 Juez tiene una exigencia constitucional, la justificación de sus decisiones, y el artículo 39° inciso 5 de la Constitución Política del Perú, señala que es una garantía constitucional, al respecto, existen dos sentencias del Tribunal Constitucional, mediante el cual lo interpreta como órgano de cierre, Exp. 1230-2012-HC/TC, Caso Tineo Cabrera, y Exp. 728- 2D08-PHC/TC, Caso Giuliana Llamoja; que en conclusión señalan que la motivación de las resoluciones judiciales no tiene por qué ser extensivas, basta la concisión, la brevedad, la congruencia entre lo que se pide y se resuelve y que resulte suficiente; por lo tanto, conforme al artículo VI del T.P. del Código Procesal Constitucional, los Jueces están obligados a seguir esa línea interpretativa.

1.2. Prisión Preventiva

1.2.1. La libertad personal o libertad de locomoción es un derecho que viene a ser la regla general y la excepción es la prisión preventiva; y, el Tribunal Constitucional ha señalado en diversos pronunciamientos que no existe derecho absoluto (Exp. 3681-2012-PL-HC), pues la liberta puede ser limitado siempre y cuando exista una colisión con otros derechos fundamentales, eso es a lo que llama Robert Alex y  en el marco de la filosofía o argumentación jurídica, precedencia condicionada.

1.2.2. Por otro lado, el tratamiento no solo ha sido nacional, sino de carácter Supranacional, tal\es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como sistema regional y órgano de cierre, interpreta el Artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el Caso Suarez Rosero vs Ecuador, señala que la prisión preventiva no debe ser entendida como una pena, sino como una medida cautelar y tiene que cumplirse bajo ese marco positivo de acuerdo a cada Estado.

1.2.3 El artículo 268 del Código Procesal Penal, interpretado con la Casación N°626-2013- Moquegua, señala que los presupuestos para el dictado de la prisión preventiva deben concurrir los 05 presupuestos: 1) graves y fundados elementos de convicción; 2) prognosis de pena; 3) peligro procesal; 4) proporcionalidad de la medida y 5) la duración de la medida.

SEGUNDO: MOTIVACIÓN GENÉRICA

2.1 Función del Ministerio Público y el Órgano Jurisdiccional. – La sentencia vinculante del Tribunal Constitucional, Exp. 2005-2006-PHC/TC, Caso Umbert Sandoval, en la cual se establece la diferencia de función que existe entre el Ministerio Publico y el Órgano jurisdiccional; en ese sentido, el Ministerio Publico no se puede inmiscuir en la labor del órgano Jurisdiccional, lo mismo sucede con este último, pues el Ministerio Publico es un que “requiere” y el Órgano Jurisdiccional es un ente que “resuelve”, ahora bien, esta sanción que se haya dictado libertad contra alguno de los investigados por el Ministerio Publico, no es una situación que competa al órgano jurisdiccional, debido a que existe una agencia en el Código Procesal Penal en el Articulo VI del T.P., por ella se señala que se requiere para dictar una medida limitativa de derechos que el órgano legitimado, es decir el Misterio Publico, se dirija al Órgano Jurisdiccional para que así lo resuelva.

2.2 Formas de desarrollar el mecanismo de la valoración.- En esta etapa no se discute la prueba, esta se discute en la etapa de juzgamiento, en este estadio lo que se evalúa son elementos de convicción, y en los cuales se encontraran elementos mínimos o graves; los elementos de convicción de alto grado van a dar lugar bajo una motivación mínima a acoger o desestimar la petición que realiza el Ministerio Público; en ese sentido, el artículo 158° inciso 2 del Código Procesal Penal, establece que tanto los testigos de referencia, los arrepentidos, o colaboradores, su valoración se realizara solo con otras pruebas que corroboren sus testimonios, y para el caso en concreto, otros elementos de convicción.

Asimismo, el inciso 3 del mismo artículo, señala que en el caso de actos o acciones subrepticios donde no se va a tener un elemento de convicción directo, se puede tener en cuenta otros aspectos contingentes, plurales y concomitantes y un indicio mínimo que este acreditado; y si bien ello está desarrollado para la prueba, pero no existe prohibición para que también sea analizado en los elementos de convicción.

Por otro lado, la declaración de los procesados es válida, pues el Acuerdo Plenario 02-2005 emitido por la Corte Suprema el día 30.09.2005, señala que es posible que se pueda establecer un alto nivel de objetividad siempre y cuando se cumplan tres presupuestos: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva, es decir que la relación existente entre las partes no esté basada en cuestión de odio, resentimiento o venganza; 2) verosimilitud, como una periferia de elementos de convicción; y 3) persistencia en cuanto a la incriminación. Y a este nivel, que nos encontramos a puertas de un proceso penal, se exigirá en su mecánica, la verosimilitud, es decir, la periferia y contrastación de elementos de convicción, pues sí existe una contradicción va a enervar los alcances de ese elemento de convicción; y si existe una sumatoria, de tal manera que se vea corroborada, que pueda ser uniforme, que exista un elemento base acreditado, puede dar un nivel alto de elementos de convicción.

2.3. De lo expuesto por la defensa técnica de los investigados.

En cuanto a la inocencia de investigados expuesto por la defensa técnica, se debe precisar que en este estadio no se cuestiona la responsabilidad o irresponsabilidad de los imputados; pues lo que se discute en esencia, son los elementos de convicción y qué tan graves puedan resultar para dictar la medida de prisión preventiva; asimismo, como lo ha indicado el Juez Supremo San Martin Castro, en el extremo del peligro procesal el investigado puede tener domicilio, trabajo, familia, pero eso no significa que no exista peligro procesal, puesto que, también puede existir otros aspectos que tengan que ser valorados para determinar que existe un alto peligro procesal, no se trata de establecer una situación de cuantía, de existencia o inexistencia, sino que se trata de determinar que sea en el ámbito cualitativo, es decir, que contrastados puedan indicar si existe o no riesgo de fuga o riesgo de obstaculización, por lo que se mide por otras variables. En conclusión, se proscribe que una persona pueda ser condenada en base a declaraciones no corroboradas, pues tiene que existir un marco periférico adicional de pruebas, pero ello es para la etapa de Juzgamiento, empero, en el presente caso sería un marco de graves y fundados elementos de convicción y en cuanto al peligro procesal es de carácter cualitativo.

2.3.2 En el trascurso del debate se aprecia que algunas defensas afirman hechos, a lo que el Juzgado debe indicar que según a la jurisprudencia de la Corte Suprema, en el caso de mantener estas afirmaciones les asiste a las partes la posibilidad que puedan acompañar sus propios elementos de convicción, a ello se le llama defensa afirmativa, y si bien al Ministerio Público le corresponde por exigencia de Ley, artículo 122.5 del Código Procesal Penal sustentar elementos de convicción de su tesis fiscal, la defensa también ante este supuesto debe develar todo elemento de convicción en su favor, según Casación N°353- 2011, pues de no hacerlo el Juzgado no lo evalúa.

2.3.3 Al Juzgado le corresponde establecer la seguridad jurídica a través de la predictibilidad en las decisiones vertical y horizontal; es así que con relación al cuestionamiento respecto a la incorporación de los reportes de la Unidad de Inteligencia Financiera a la presente investigación, que sostiene la defensa de Pedro Pablo Kuczynski Godard, es la jurisprudencia de la Sala Penal de Apelaciones Especializada en delitos de Corrupción de funcionarios Colegiado A, en la resolución N°03 del 22 de agosto del 2018, caso Hernán Manuel Costa Alva y otros por delito de Lavado de activos, en el FJ N°50, hace mención que “la inyección de capital a través de la donación y otra transferencia se sustenta con el reporte de la Unidad de Inteligencia Financiera de junio del 2017”, que valoró el colegiado y confirmó la prisión preventiva, del que similarmente se tiene en cuenta para el presente caso.

2.3.4 Respecto al cuestionamiento del abogado defensor de Pedro Pablo Kuczynski Godard, al ámbito relacionado a la aprobación de leyes, el juzgado lo enmarca dentro de lo que es la actividad criminal previa del delito de lavado de activos, la misma que no se valora de modo aislado sino en conjunto, es más si comparte más si se comparte la posición del Fiscal provincial cuando señala que se desplazó la “casación del juez Hinostroza Pariachi”, y se corrigió con la sentencia Plenaria Casatoria N°1-2017/CIJ-433 del Primer Pleno Casatorio de las Salas Penales, Permanentes y Transitorias de fecha 11 de octubre del 2017, cuando en el FJ señala “El delito de lavado de activos es un delito autónomo por lo que para su investigación, procesamiento y sanción no es necesario las actividades criminales que produjeron el dinero, los bienes, efectos o ganancias hayan sido descubiertas se encuentren sometidas a investigación, proceso judicial o hayan sido previamente objeto de prueba o condena”, más aún si en el FJ N°12, señala “no es posible rechazar o poner en duda la autonomía declarada del delito de lavado de activos en nuestro sistema penal”.

2.3.6. Con relación a que Odebrecht en la fórmula premial (colaboración Eficaz) no ha reconocido que el Proyecto Trasvase Olmos tenga relación con el departamento de operaciones estructuradas; se debe indicar que su falta de aceptación no niega un hecho delictivo, ya corresponderá al Ministerio Público en el ámbito de las facultades reconocido por Ley y el Art.159 de la Constitución Política para someter a investigación correspondiente, máxime si no existe prohibición legal para los actos que tiendan al esclarecimiento del hecho.

2.3.7. En cuanto a la estructura de la Organización Criminal, es necesario señalar cuando nos encontramos ante integrantes de una organización criminal, y de acuerdo al Juez Supremo Víctor Prado Saldarriaga , en cuanto a criminalidad organizada ha señalado que un integrante de una organización criminal se diferencia de la organización, en que en esta última si tiene que existir una permanencia pero no en el integrante, porque en ese sentido de seguir los designios de la organización como un todo estructurado, puede ser que el miembro desarrolle una actuación eventual, temporal, ocasional o aislada, y se diferencia en una coautoría, en el hecho de que conozca de la organización y de los designios que persigue, por lo que puede tratarse de una actuación aislada y no se requiere una permanencia, pero sí de la organización; por lo que no se puede confundir las instituciones jurídicas o los constructos dogmáticos que se construyen a partir de la Ley del Crimen Organizado.

2.3.8. El Peligro Procesal según la circular del Poder judicial N°325-2011-PJ del 13.05.2011, señala que no existe ninguna razón jurídica para entender que la presencia de algún arraigo, descarta a priori, la utilización

TERCERO. Respecto a la situación jurídica de PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODAR de la prisión preventiva

3.1 IMPUTACIÓN Y GRAVES Y FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se imputa a PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODAR, ser autor de la comisión del delito de lavado de activos, en la modalidad de CONVERSIÓN, TRANSFERENCIA Y OCULTAMIENTO, con la agravante de pertenecer a una organización criminal.

PRIMERA ETAPA (actividad criminal previa)

1.1.1. Perteneciendo a una organización criminal durante el 2003 al 2015 y en su condición el funcionario público, esto es ministro de economía y finanzas (MEF) y presidente de consejo de Ministros, durante el gobierno de Alejandro Toledo Manrique del 2001 al 2006, ocurrió en actos de corrupción relacionado a los proyectos: a) Corredor vial interoceánico Perú-Brasil (URSA tramos 2 y 3) y b) proyecto de irrigación e Hiaroenergético de Olmos.

Elementos de Convicción

a)Sustenta la organización criminal

Acuerdo de declaración de Culpabilidad en el exp. N16-644 (RJD) ante la Fiscalía del Distrito de Nueva York (EE. UU) del 21 de diciembre del 2016, Odebrecht reconoce ante la justicia le los EE.UU, que pagó sobornos a funcionarios públicos para adjudicarse la construcción grandes obras públicas en el Perú y financió campañas electorales

Resolución N°29-2017-16-5201-JE-PE-03 expedido por la Sala Penal de Apelaciones – Colegiado A, en delitos de corrupción de funcionarios señala “Fj.24: “Odebrecht habría operado como organización criminal internacional […]”.

[Continúa …]

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