Lea la resolución que ordenó liberar a Osmán Morote y otros senderistas

1937

Sumilla: Prolongación de la prisión preventiva.- La prolongación de la prisión preventiva será dispuesta por única vez debiendo respetarse los límites permitidos conforme a las normas penales , aplicables en el tiempo, ante ello se debe analizar los Decretos Legislativos N° 1206, N° 1307 y la Ley 30077 de Criminalidad Organizada y , sí estas normas pueden disponer una prolongación de la prolongación preventiva; en mérito a ello, la sala arriba a que en el presente proceso se prolongó en su oportunidad la prisión preventiva contra los procesados teniendo como plazo máximo treinta y seis meses conforme lo estipulado en el artículo 137 de CPP de 1991, siendo que esta se encuentro vencida en exceso más de 36 meses; por lo que, prolongar un plazo adicional consistente en doce meses no devendría en legal ya que se debe tener en consideración la regla tempus regit actum en cuanto a la imposición de prisión preventiva en el tiempo[1], motivo por el cual se debe revocar la resolución materia de grado, y reformándola declarar infundada la prolongación de prisión preventiva; y dictar mandato de comparecencia con restricciones, disponiéndose la inmediata libertad de los procesados, la misma que se ejecutara siempre y cuando estos no ostenten proceso con mandato de detención alguno en giro.


Sala Penal Nacional

EXP. N° 85-2014-37-5001-JR-PE-03

Lima, dieciséis de Marzo del año dos mil 2018.

AUTOS Y VISTOS: Puestos los autos a Despacho para resolver, con Audiencia Publica llevada a cabo con fecha cinco de febrero del año en curso en la Base Naval del Callao; y,

ATENDIENDO:

PRIMERO.- RESOLUCIÓN MATERIA DE GRADO

Las resoluciones materia de grado que serán de revisión por parte de este colegiado, son en mérito a los recursos de apelación interpuestos por las defensas de Zulma Pefia Melgarejo, Manuel Rubén Abimael Guzmán Reinoso. Florirdo Eleuterio Flores Hala; Margot Lourdes tiendo Gil Victoria Obdulia Trujillo Agurto, Osman Roberto Morote Barrionuevo, María Guadalupe Pantoja Sánchez; y, Atilio Richord Gahuana Yuyali, contra las resoluciones número uno, dos, y tres de fechas veinticuatro de julio del año dos mil diecisiete.

SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DELAS DEFENSAS, REPLICAS DEL MINISTERIO PÚBLICO Y ALEGATOS DE HECHO

1.1 DEFENSA DE ZULMA PEÑA MELGAREJO

Refiere que, lo resolución ostenta una motivación aparente ya que se caracteriza a MOVADEF como una organización criminal, basándose en que ello es de conocimiento público no pudiendo ser válido, tampoco se ha pronunciado respecto a los argumentos de la defensa, teniéndose en consideración el articulo dos de la convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrita en Palermo que indica: organización crimina! se constituye con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material; siendo que MOVADEF no tiene dicho carácter de obtener un beneficio económico, por lo que la apelada vulnera un tratado internacional suscrito por el Perú, además cuando la Ley 30077 se refiere a organizaciones criminales pero para la defensa expresamente en esta ley no se encuentra el delito de Terrorismo,

No hay derechos absolutos, la libertad no es. up derecho absoluto, en terrorismo el bien jurídico es transcendencia pública por tanto entre el derecho a la libertad y la trascehdencia pública; esta última no puede arrasar el derecho fundamental a la libertad, por lo que se está Inventando un peligro a la seguridad nacional.

Resulta extraño que en treinta y seis meses el representante del Ministerio Público no ha podido realizar las investigaciones pertinentes, advirtiéndose que el procesado tiene una condena que no podría hacer posible que se otorgue su libertad.   .

La defensa considera que en todo el proceso su patrocinada no ha tenido peligro de fuga, porque viene cumpliendo condena y un arraigo que es la cárcel, por lo que si en caso estuviera venciéndose la prisión preventiva otorgársele su libertad.

1.2 Fundamentos del representante del Ministerio Publico refiere:

En el presente caso, el Ministerio Publico tiene en consideración el recurso impugnatorio que se ha interpuesto por las defensas respecto a la prolongación del plazo de la prisión preventiva, apreciándose según el Ministerio Publico que la defensa no argumenta sobre la solicitud impugnatorio, si no que hace mención a una variación, asimismo refiere solamente que se debe tener en consideración que no hay peligro de fuga, no hay peligro para el proceso que el arraigo es la cárcel y que tiene una condena.

Por lo que, se ratifica en los fundamentos expuestos en la resolución de primera instancia y estos son los correctos en la medida que se ha tenido en cuenta para la prolongación de la prisión preventiva; que si bien se cuestiona el artículo 137 con el que se dio el plazo de treinta y seis meses, todo sabemos que la norma procesal es aquella que está vigente al momento de la solicitud del pedido.

En tal sentido, el ministerio publico cumplió con solicitar la prolongación del plazo de prisión preventiva cuando estuvo en vigencia el Nuevo Código Procesal Penal, en sus articulo 272 y 274 punto 1 parágrafo c), de acuerdo ai Decreto Legislativo 1307 que adelanta la vigencia de’este Nuevo Código Procesal Penal y sus articulados respecto a la prolongación de prisión preveniiva, entonces esta es la norma correcta que correspondería aplicar y por lo que consideramos que la medida adoptada en primera instancia es ia idónea.

1.3 Alegatos de Hecho expuestos por Zulma Peña Melgarejo

Considero que la solicitud que ha hecho su defensa está conforme a ley porque no es posible de que se siga prolongando una detención preventiva en su caso está cumpliendo una sentencia de veinticinco años ante ello de qué forma puede escaparse; por lo que, debe referir el Ministerio Publico de qué forma obstaculizaría el proceso.

1.4 DEFENSA DE MANUEL RUBEN ABIMAEL GUZMÁN REINOSO

Solicita que se revoque la resolución de primera instancia que dispone la prolongación de la detención preventiva por doce meses con respecto a su patrocinado debido a que ha cumplido treinta y seis meses, en mérito a que el presente proceso se inicia dictando un mandato de detención y una detención preventiva por nueve meses, por lo que de acuerdo a ¡o que establecía el artículo 137 del Código Procesal Penal de 1991 ya derogado, se señalaba hasta un máximo nueve meses en proceso sumario y dieciocho meses en proceso’ ordinario, quiere decir que fue concebido por el juez como un proceso ordinario.

Luego se hizo la interpretación que seria a dieciocho meses y ello se duplicaría a treinta y seis meses conforme al artículo 137 del Código Procesal Penal, que preveía una detención preventivo de incluso hasta setenta y dos meses, ello viene a ser modificado con el Decreto Legislativo 1206, poniendo en vigencia los artículos 272 y 274 ahí decía el proceso complejo no durara mas de dieciocho meses y podría prolongarse hasta dieciocho meses adicionales, siendo el límite máximo hasta treinta y seis meses.

Lo que la defensa sostiene es que desde esa fecha hasta la actualidad patrocino se encuentra en detención arbitraria, ya que no procedía prolongar el plazo de detención debido a que existe el acuerdo plenario que señala, vencido el plazo de detención se ordenara la inmediata libertad del procesado, al respecto se dice que\s un plazo de caducidad, por lo que caduco el derecho del estado de prolongar la detención preventiva porque ya se venció el catorce de julio del dos mil diecisiete,

El representante del Ministerio Público para fundamentar su prolongación recurre a decir que se trata de criminalidad organizada y por ello debe de prolongarse doce meses más» pasa que esa Ley de Criminalidad Organizada 30077 tiene un catalogo de delitos a los considerados como Criminalidad Organizada y en ese catalogo no está el delito de terrorismo.

Tampoco se dan los requisitos, como son que el imputado pudiera sustraerse de la acción de la justicia, debido a que está condenado a cadena perpetua, ni obstaculizara la actividad probatoria porque está en lo Base Naval un penal de máximo aislamiento, hay un principio que es el de realidad no cumpliéndose el mismo para la prolongación.

Todo ello se da en mérito al Acuerdo Plenario que hace mención que el plazo de prisión preventiva es un plazo de caducidad; asimismo, el juez dé primera instancia para comprender a los inculpados coma criminalidad organizada, utilizo la Ley de Criminalidad Organizada; sin embargo el delito que se le atribuye a su patrocinado no está en el catalogo de la Ley 30077.

La convención de Palermo dice que Crimen Organizado es el delito en que los sujetos activos buscan el lucro, en este caso no se presenta ello incluso el Tribunal Constitucional ha referido que atenta contra el orden constitucional quedando establecido que el legislador no incluyo terrorismo en criminalidad organizada.

1.5 Fundamentos del representante del Ministerio Público

Al respecto son dos puntos centrales: el tema de norma penal en el tiempo y de la criminalidad organizada; en lo que se refiere a la norma penal en el tiempo se debe tener en consideración que una cosa es la ley penal material y otro cosa la ley penal procesal ambas tienen una aplicación distinta en el tiempo, entonces se sabe que en los delitos de hechos materiales tiene que aplicarse’ la norma que estuvo vigente al momento de cometerse los mismos, pero con relación a la actividad procesal para el caso de la prisión preventiva, la prolongación, cesación entre otras actividades procesales debemos tener en cuenta que la aplicación de la norma es diferente.

En este caso debemos reiterar que en efecto el Ministerio Público en su primer momento realizó1 su solicitud de acuerdo al artículo 137 del Código Procesal Penal de 1991, pero cuando ya solicita la prolongación de la prisión preventiva evidentemente tenía que realizar su solicitud de acuerdo a los elementos legales que están vigentes en aquel entonces, es así que sí en ese momento ya estaba vigente el artículo 274 del Código Procesal Penal, que entran en vigencia a partir del Decreto Legislativo 1307 en marzo del dos mil diecisiete; siendo así, se amparo en las referidas normas, consecuencia, tanto el Ministerio Público como el poder Judicial en su oportunidad han -cumplido a cabalidad con el principio de legalidad, porque es la norma procesal que está vigente y tiene que aplicarse en el tiempo; por lo tanto, si correspondía adicionar los doce meses de prolongación de prisión preventiva.

También se debe tener en cuenta que la defensa señala que la Ley 30077 en el presente caso respecto al delito de Terrorismo no está comprendido como un delito cometido por Organización Criminal, pero hay que tener en cuenta que es una conducta regulada en virtud a una declaración especial la del Decreto Ley N° 25475, en !a cual se debe tener en cuenta que dicha norma regula de manera material y procesal e! tratamiento respecto al aludido delito, incluso desde la jurisprudencia internacional, y las normas internacionales en ese momento el delito de terrorismo es tratado como una organización criminal y también en el Perú se han expedido varias ejecutorias, donde se concluye que Sendero Luminoso es una organización criminal.

Por lo qué existe toda una estructura a partir de que toda una cúpula en la cual se idea, se aprueba y se ejecuta esto es a partir de sus autores mediatos, delitos que son ideados y autorizados por dicha organización criminal, en tal sentido el Ministerio Público coincide con la decisión del juez de primera instancia en la cual dispuso prolongar el plazo de la prisión preventiva por doce meses más, encontrándose dentro de la legalidad respecto a la Ley 30077.

1.6 DEFENSA DE FLORINDO ELEUTERIO FLORES HALA

Solicita que se le revoque la resolución materia de grado, en merito a lo dispuesto por el artículo 273 del Código Procesal Penal, haciendo mención que al vencimiento del plazo su patrocinado debe estar en libertad; y, que no ha tenido sentencia.

Respecto a la aplicación de la Ley 30077, Ley contra el Crimen Organizado, concluye que es aplicable dicha normatividad; también mencionó que el Decreto Legislativo 1307, llena un vacío legal pues el artículo 274 solo mencionaba sobre procesos sumarios y complejos y no de organización criminal.

El juez no ha dado respuesta a si la Ley 30077 es aplicable, más aun sí se tiene en cuenta que el delito de terrorismo no se encuentra comprendido dentro de los delitos de la citada ley, no se le dijo si era aplicable en el tiempo; hay una forma errada de ver el artículo 274 modificado por el Decreto Legislativo 1307 que establece un agravamiento a los delitos de Crimen Organizado, pues antes se le establecía como delito complejo.

El Juez establece respecto a los presupuestos que no es aplicable la casación 147-2016 en lo que respecta al primer requisito, pero si para el segundo y recurre también a la casación 626-2013 o fin de terminar que pertenecer a una organización criminal va de la no de la gravedad de la pena, así como desestima otras precisiones preventivas en mérito a ello los elementos de convicción se mantiene.

en lo que respecta al plazo razonable, esta enmarcado en el derecho penal del enemigo, se pone en contradicción de la eficiencia de la resolución judicial frente al principio de libertad, el mismo que no es absoluto, motivo por el cual solicita que se revoque la resolución de primero instancia.

1.7 Fundamentos del representante del Ministerio Publico

El artículo 4 de la Ley 30077 es una norma que invoca que hay delitos especiales que están regulados en leyes especiales y que por lo tanto también ya están comprendidos dentro del crimen organizado, el delito do terrorismo está regulado dentro de la ley especial, así lo es, el Decreto Ley N° 25475 regula precisamente el tratamiento tanto material como procesal de este tipo de delito; por lo tanto, de acuerdo a este artículo se vuelve a reiterar que esta norma considera a! delito de terrorismo como crimen organizado y bajo ese presupuesto la fiscalía y el poder judicial ha dispuesto la prolongación de la prisión preventiva.

1.8 Alegatos de Hecho de Florindo Eleuterio Flores Hala

Rechaza el Crimen Organizado, se le ha sentenciado a cadena perpetua por delitos que no cometió, se debe respetar et principio de legalidad debido a que no existe norma sobre la prolongación de la prolongación de la Prisión Preventiva: asimismo, no se ha aprobado que obstaculice la acción de la justicia, hay un fin político por lo que no hay razón para que se prolongue la prisión preventiva.

1.9 LA DEFENSA DE MARGOT LOURDES LIENDO GIL

Sobre su restricción a la libertad personal, esta deben estar establecida en la ley y no vía de interpretación, violentando el principio de legalidad, por cuanto su defendida cumplía los requisitos para el otorgamiento de la misma al vencimiento del plazo de prisión preventiva el mismo que fue el catorce de julio del año próximo pasado y no existía sentencia de primera instancia, negándosele su libertad sin base legal, por el contrario lo que la ley establece es que el juez de oficio debe decretar la inmediata libertad del procesado.

Por otro lado, el juez ha hecho alusión a la norma del Decreto Legislativo 1206 que pone en vigencia del Nuevo Código Procesal- Penal del 2004 el mismo que versa sobre la libertad de un imputado, que además señala que debe ser de aplicación inmediata el artículo 272 así como el 274 estando a que no se encontraba regulado organizaciones criminales; sin embargo, el magistrado ha señalado que el articulo 274 modificado par el Decreto Legislativo 1307 ahora regula organizaciones criminales y que según su criterio el MOVADEF es organización aplicando retroactivamente el Decreto Legislativo 1307, motivos por lo que solicita que se revoque la resolución y se le otorgue su libertad.

1.10 Fundamentos del representante del Ministerio Público refiere:

Se debe tener en consideración el Acuerdo Plenario 01-20] 7, y que la solicitad de prolongación se ha dado dentro del plazo legal.

1.11 Alegatos de hecho de Margot Liendo Gil

Su persona tuvo una sentencia de dieciocho años de pena privativa la libertad; sin embargo al terminar la misma unos días antes se le aperfura un proceso que es el “caso Soras” el dos mil trece, nuevamente el dos mil catorce se le apertura otro proceso “caso Perseo” ya ha cumplido una condena de veinticinco años y esta rehabilitada por lo tanto tiene derecho a la libertad; sin embargo, por razones políticas se aperturan procesos con e! único objetivo de impedir su libertad.

En qué momento viene obstaculizando el proceso, ninguno y lo ha venido demostrando en sus veinticinco años de prisión en ese tiempo no tiene ni una folia cometida en e! penal y en todos los procesos no ha impedido la investigación; asimismo el procurador está pidiendo que se nombre una Sala Penal exclusiva para este caso “Perseo” por la complejidad con el fin de evitar la liberación de Osman Morote y Margot Liendo Gil cuya prisión preventiva se vence en el mes de Julio próxima, demostrando con ello que es una razón política; por lo tanto, tiene derecho a salir en libertad.

1.12 LA DEFENSA DE VICTORIA OBDULIA TRUJILLO AGURTO

Precisa que, ei juez hizo mención a.la Ley 30077, Ley contra el Oimen Organizado, señalando que es aplicable dicha normativídad; asimismo, menciona que el Decreto Legislativo 1307 lleno un vacío Jegaj. pues ei articulo 274 solo mencionaba procesos sumarios y complejos, pero no organizaciones criminales.

El juez no ha señalado si la ley antes referida es aplicable a los delitos terrorismo y si era aplicable en el tiempo, siendo también una forma errada de ver el articulo 274 modificado por el Decreto Legislativo 1307, estableciendo un agravamiento de los delitos de  Crimen Organizado pues antes se le establecía como delito complejo y decir que es de público conocimiento que Sendero Luminoso es organización criminal se está aplicando una analogía en derecho penal que está prohibida.

Asimismo, respecto a la Ley 30077, esta se refiere a las organizaciones criminales entre las cuales no figura el terrorismo y mal se hace utilizarlo para incluir dicho delito; por otro lado, respecto al Decreto Legislativo 1307 de prolongación de la Prisión Preventiva, la defensorio del pueblo se ha opuesto a esta, situación que debe ser analizada.

Que, respecto a los presupuestos de la prolongación, primero establece que no es aplicable la casación 147-2016 para el primer requisito, pero si para el segundo requisito, también recurre a la casación 626-2013 para determinar que pertenecer a una organización criminal va de la mano de la gravedad de la pena, además manifiesta que se mantienen las causas que confirmaron la prisión preventiva, además que hubieron tres pedidos de cesación previa que fueron desestimadas concluyendo qué los elementos en convicción se mantienen.

La defensa sostiene que el aludido plazo razonable se basa en el derecho penal del enemigo, refiere el señor Juez que el derecho de libertad no es un derecho absoluto haciendo mención a dos casos en el plazo seria hasta cuando haya sentencia y sí se sede del plazo previsto este aun es razonable razonamiento que es arbitrario.

Su patrocinada ha cumplido el veinte de agosto del dos mil catorce su pena de veinticinco años, no salió en libertad al abrirse este nuevo proceso, así también se amplía el plazo de detención preventiva de treinta y seis meses de detención, sin haber obstaculizado el proceso, siendo que desde e! catorce de julio del dos mil diecisiete, corresponde la libertad, solicitando se declare fundado su recurso y se ordene la libertad de su patrocinado en este proceso.

1.13 Fundamentos del representante del Ministerio Público

Que, son dos temas puntuales que se tienen que observar, uno la nornna en el tiempo yoirc lo Criminalidad Organizada, respecto a! primer punto hay que tener en consideración que una cosa es la ley penal material y otra cosa es la iey penal procesad ambas tienen una aplicación distinta en el tiempo, por lo que las normas materiales tienen que aplicarse conforme a la norma que estuvo vigente al momento de cometerse los mismos; sin embargo, la norma procesal como es el caso de la prisión preventiva, la prolongación, la cesación entre otras actividades procesales la aplicación de la norma es diferente.

En este caso se vuelve a reiterar que el Ministerio Público, hizo su primer pedido de acuerdo al Decreto Legislativo 638; sin embargo, cuando solicita la prolongación de la prisión preventiva evidentemente ese tiene que hacerlo de acuerdo a los elementos legales que están vigentes en aquel entonces, es así que en ese  momento ya estuvo vigente el artículo 272 y 274 del Nuevo Código Procesal Penal ¡que entran en vigencia por disposición del Decreto Legislativo 1307 en marzo del 2017); en consecuencia, tanto el Ministerio Público como el Poder Judicial, en su oportunidad han cumplido a cabalidad con el principio de legalidad porque es la norma que está vigente y es la que se tiene que aplicarse en ese momento, por lo tanto si correspondía adicionar los doce meses ya que era aplicable dicha norma.

Por otro lado, dice ef fiscal que lo Ley 30077 en este caso, el delito de Verismo no está comprendido como un delito cometido por una Organización Criminal, debiéndose tener en cuenta que esta conducta está regulada en relación a una ley especial que es el Decreto Ley número 25475, debiéndose tener en cuenta que es la norma que regula de manera materiai y procesal el tratamiento respecto del delito de Terrorismo; en ese sentido,es que desde la jurisprudencia internacional y las normas internacionales el delito de Terrorismo es tratado como un acto realizado por una organización criminal y en el Perú se han expedido diversas jurisprudencias donde se concluye que Sendero Luminoso es una organización criminal.

Siendo que existe toda una estructura a partir de una cúpula en la cual se idean, se aprueban y se ejecutan a partir de sus autores Inmediatos los delitos que son ya ideados y autorizados, así como ejecutados por esta organización criminal; en tal sentido, el Ministerio Público coincide con la decisión de primera instancia en la cual se ha decidida prolongar el plazo de prisión preventiva por doce meses más encontrándose dentro de la legalidad establecida por la Ley 30077.

1.14 Alegatos de hecho de Victoria Obdulia Trujillo Agurto

Refiere la procesada que tiene cerca de veintinueve años en prisión fu& sentenciada a la pena máxima de veinticinco años en el caso ‘‘Mega proceso” pena que cumplió el veintisiete de agosto del año dos mil catorce, precisamente por dicha fecha le aperturan dicho proceso conocido como “caso Perseo”, cree que su abogado y también de sus coinculpados lo han planteado así, siendo las razones meramente política para impedir su libertad.

Se le comprende en este proceso para que no salga en libertad y a la fecha lleva tres años y medio con prisión preventiva, al respecto debe referir que lo que ha planteado el representante de la Procuraduría como del Ministerio Público, comprueba lo que estamos planteando existe toda una estigmatización contra quien ha sido acusado y sentenciado como dirigente del partido comunista del Perú, para el Estado quien habla es una persona peligrosa de por vida.

Asimismo, dice ta procesada dónde está el principio de legalidad, principio de la presunción de inocencia, derechos fundamentales del ser humano, que le asiste el derecho a la libertad y que el día catorce de julio del dos mil diecisiete debieron otorgarle la misma aplicando el artículo 273 del Código Procesal Penal, por lo. que plantea que analicen el caso viendo los principios de legalidad.

Por otro lado, ha sido rehabilitada se ha presentado en diferentes oportunidades, la sala ya la ha rehabilitado; es una ciudadana que está en condiciones de reincorporarse a la sociedad, ya que son veintinueve años de su vida en prisión las mismas que se deben de considerar y no se puede afirmar falsedades, que se le demuestre que ha obstaculizado el proceso ya que el fiscal y el juez en ningún momento/ ha planteado un hecho concreto todo ha sido generalidades solicitando a la sala que analice, estudie el expediente no ha obstaculizado el proceso con hechos concretos que le refieran ello y que en su resolución lo planteen.

Asimismo. debe tenerse en cuenta la responsabilidad de la fiscalía superior que se ha demorado tres años y medio para emitir su amen fiscal, siendo ilegal, arbitrario y abusivo que se le retenga en prisión, solicitando a la sala que se ordene su inmediata libertad, que se considere las condiciones carcelarias y de salud.

1.15 FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA DE OSMAN MOROTE BARRIONUEVO

Señaló su defensa que ha sido del MOVADEF. Por otro lado solicita que se revoque la resolución que el juez emitió en la audiencia de prolongación de prisión preventiva, toda vez que no corresponde plantearla de acuerdo a las nuevas normas -Decreto Legislativo 1307-, pues ya se ha ejecutado con la norma anterior, cumpliéndose el plazo de los treinta y seis meses de aquella prisión preventiva;

Además señalo que la prisión preventiva a nivel internacional, está criticada por quienes tienen autoridad en el tema respecto a que está siendo usado por los estados con el objeto de prolongar la situación de persecución, por lo que se ha convertido en un derecho penal de enemigo.

Por otro lado, señala que respecto a la resolución materia en cuestión  no se puede emitir ninguna resolución o realizar audiencia o diligencia del poder judicial sin que se cumplan los tres días de plazo entre la citación y la diligencia, en este caso no se ha cumplido con notificar conforme a ley.

1.16  Fundamentos por parte del representante del Ministerio Publico

En mérito a los fundamentos de lo defensa el señor fiscal refiere que son temas extralegales, que se ha hablado del derecho penal del enemigo, en un lema básico y concreto y es que tanto el pedido del fiscal como la decisión judicial de primera instancia han sido correctas respecto a !a ley que faculta la prolongación de prisión preventiva.

Por otro lado, reiteramos que en este caso si existe opinión, desde el punto de vista internacional y nacional, que Sendera luminoso es uno organización criminal, por lo tanto, la prolongación que se ha dado es respetando la norma y respetando la jurisprudencia nacional.

1.17. Alegatos de hecho de Osman Roberto Moróte Banionuevo

Señala que ha cumplido los veinticinco años de prisión al que fue condenado y que desde el doce de junio del dos mil frece, primero se le ha incorporado en el caso “Soras” luego, al del caso “Tarata” y ahora la caso llamado Movadef siendo la intención impedir su libertad ya lleva en prisión preventiva cinco años, y en el caso de Movadef tres años con cinco meses sin ninguna base legal que la gente, la prisión preventiva coma lo ha referido la Comisión lnteramericana de Derechos Humanos se está abusando en el Perú, por lo que se está actuando de una forma arbitraría y abusiva.

En el presente proceso se pretende Criminalizar la actividad ideológica eí derecho a la participación política, solicitando que la sala actué con independencia y no se deje presionar por el poder político.

1.18 FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA DE MARÍA GUADALUPE PANTOJA SANCHEZ  

La defensa señala que, interpone recurso de apelación contra la resolución dé! juzgado penal nacional en cuanto a que acepto el pedido de la fiscalía de prolongar por doce meses más la prisión preventiva, basados en dos puntos el juez manifiesta que su defendida es parte de una organización criminal, pero ya se ha manifestado anteriormente que en la Ley 30077 no se encuentra comprendido el delito de terrorismo, así como tampoco en la convención de Palermo existe el llamado delito de Terrorismo y más aun en la parte final de la resolución refiere literoirnente que resulta aplicable el artículo 274.

Entonces, se tiene que el señor juez del juzgado nacional refiere que no se puede apartar de todo lo que está dispuesto en dicha resolución, pero en este caso se aparta a sus interés; siendo que, como va lo ha referido el juez superior Salinas Siccha que la Ley 30077 no es aplicable a los delitos de Terrorismo, como es el presente caso, ya que el delito de terrorismo está en una ley especial que es el Decreto Ley 25475.

Por otro lado, en lo que respecta a la prolongación de la prisión preventiva hay un acuerdo plenario el 01 -2017 en el cual la corte suprema ha manifestado como vinculante diversos articulados en lo que corresponde a la prisión preventiva y a la prolongación de la misma, que debe haber circunstancias especiales, como el peligro de  fuga, etc; en el caso de su patrocinada María Pantoja Sánchez no se ha manifestado cual es el peligro de fuga, cual es la obstaculización mas si aun su patrocinado está condenada a cadena perpetua, a todo ello lo referido por la fiscalía es parte de una persecución política.

Respecto a la prolongación de la prolongación, el máximo tiempo que debería estar es de treinta y seis meses el cual ya se ha vencido quieren imponerle doce meses más de acuerdo al artículo 274 literal “c”, siendo que dicha regulación penal está basado a una Organización Criminal; a pesar que se ha demostrado que su patrocinado no pertenece a ninguna organización criminal, no hay jurisprudencia que refiera a organización criminal.

En lo que respecta a prolongación de la prolongación de la prisión preventiva su patrocinada ha estado treinta y seis meses de los cuales ha cumplido en exceso, es mas el Juez no ha motivado en la resolución del primer juzgado penal nacional ni tampoco la fiscalía para que continúe en prisión preventiva su patrocinada.

1.19 Fundamentos del representante de! Ministerio Público

Refiere que con relación a lo señalado por la defensa que su patrocinado habría sido citada en la resolución de impugnación y sería parle de una organización criminal, cabe señalar que la Ley 30077 en su artículo segundo habla precisamente sobre la definición y criterios para determinar la existencia de una organización criminal, su artículo tres señala los delitos que están comprendidos dentro de estos criterios de la organización criminal pero hay que tener en cuenta que la parte final de dicho articulado señala que los alcances -de la referida ley, son de aplicación a los delitos en donde se contemple.como circunstancia agravante su comisión mediante una organización criminal y a cualquier otro delitos cometidos en concurso con lo previsto en el presente artículo.,

Lo que se quiere arribar como conclusión señores miembros de este colegiado es que si bien el delito de terrorismo de manera expresa no está configurada en el artículo tercero es porque evidentemente su tratamiento, su regulación está en una ley especial que es el Decreto Ley 25475 como ya se ha afirmado, es por ello que la norma se remite precisamente a partir del ámbito de aplicación a estas normas especiales que vienen a ser materia de regulación; en tal sentido, debemos entender que si el delito de terrorismo es considerado como una organización criminal y esto lo ha reiterado en anteriores intervenciones.

1.20 Alegatos de hecho de Maria Guadalupe Pantoja

Que, esta sentenciada a cadena perpetúa por el delito de terrorismo ne actualmente veinticinco años de prisión; sin embargo, el está aperturando innumerables procesos en forma completamente ilegal solo por la presión política del ejecutivo.

En el caso especifico del MOVADEF por primero vez en el Perú, se pretende criminalizar la ideología del derecho político a la participación conforme a la constitución política del Perú y los Matados internacionales en el que ha suscrito el Perú; en el caso concreto de la prisión preventiva planteo tres cuestiones, la primera que la prolongación no procede debido a que ya hubo otra prolongación anterior y por to que la norma prohíbe la prolongación de la  prolongación.

En segundo lugar, lo que específicamente establece la norma y el. acuerdo plenario cero uno guión dos mil diecisiete, que ha establecido como obligatorio cumplimiento a todos los jueces y a los fiscales que tienen que cumplir dicho acuerdo plenario, el mismo que establece que tiene que haber concurrencia de las dificultades en la investigación, así como concurrir el peligro de fuga y la obstaculización que ocasione el imputado, en este caso concreto el ministerio publico no ha podido acreditar que haya habido obstaculización o peligro de fuga ni en su caso ni en ninguno de los demás procesados.

Por otro lado, la especia! dificultad de la investigación tampoco ha acreditada en forma concreta por la fiscalía ya que tres años no bastaron para que haga su acusación, estando a ello la prolongación lo prisión preventiva en el Perú y el uso mismo de la prisión preventiva está siendo criticada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como abusivo y arbitrario, no pudiendo seguir actuándose de esa manera, ni tampoco usándose la prisión preventiva como pena adelantada, violando el principio de legalidad: por lo que solicita que se actué conforme a ley y no se dejen manejar por !a presión política.

1.20 DEFENSA DE ATIliO RICHARD CAHUANA YUYAL

La defensa refiere que se encuentra conforme con !o que han planteado sus colegas, centralmente se está debatiendo si corresponde o no prolongar una prisión, hay un plan del Estado del dos mil veintiuno ni un rastro de Sendero Luminoso, implica impedir su libertad y encarcelar a los que están afuera, esa es la supuesta pacificación del Estado en dicho contexto.

Sademos que hay una ideología de la seguridad nacional que tiene que ver con el derecho penal de la peligrosidad, al respecto el jurista Safaroni habla de la estrategia que aplicaron los franceses en Argenia a los norteamericanos, tiene esa concepción de !a mala peligrosidad, ya no hay autonomía ética  de discernir entre el fin humano.

El fiscal dice “especial dificultad”, concurrencia de circunstancias, obstaculizar la realización de determinada diligencia, así como obstaculizar  la práctica de alguna pericia, circunstancias propias de conducta del ¡imputado, También se debe valorar: a) la complejidad del proceso, b) cantidad de delitos imputados, etc.

El presente caso “Movadef” ha sido declarado caso complejo, pero no complejo de criminalidad organizada; la existencia de una imputación contra una organización criminal* Por lo que en la acusación del caso Perseo no se aprecia que diga “criminalidad organizada”, ya no hay subversión hace veinticinco años, el Partido Comunista del Perú está por la paz, la democracia, a favor de este país no se le puede imputar algo distinto a ello rechaza los cargos respecto a que es una organización terrorista o una organización criminal.

La convención de Palermo ha establecido para Organización Criminal, tienen que estar basados con fines de lucro, de ganancia económicos, no fines políticos porque habían países que plantearon eso, pero dijeron no procede ese acuerdo ese convenio, porque podría extenderse a gremios, sindicatos, movimientos sociales, etc.

Por eso es que no hay una sanción al partido comunista del Perú menos de acción terrorista es decir, acá tiene que verse el principio de legalidad; entonces para aplicar la especial dificultad tiene que estar bajo el procedimiento de Ley de Crimen Organizado, solamente así se puede prolongar una prisión preventiva.

El valor mas importante de la persona es la libertad, la cadena perpetua es como una pena de muerte. Por lo que hay un pacto de internacional de derechos políticos y de derechos civiles.

Siendo así, se debe disponer la libertad de su patrocinado porque es un derecho, pero en la practica la única que va a salir en libertad es a procesada Trujillo porque ella ha cumplido veinticinco años y es una vergüenza para el Estado peruano, sin ningún beneficio penitenciario, son veintinueve años en prisión, hay una jurisprudencia en España que una señorita salió después de veinticinco años.

La prisión preventiva es un elemento del derecho penal del enemigo, quien’sustenta ello es Raul Safaroni, tiene que cumplirse el Estado Constitucional del Derecho y los jueces tienen que someterse a la Ley. En remito a ello solicita la libertad de su patrocinado y de la señorita Trujillo.

1.22 Fundamentos del representante del Ministerio Público

Es legítimo que el Estado Peruano tenga como, proyecto en el-dos mil veintiuno que no se tenga terrorismo, y eso no significa de ninguna mañera que se va a privar a diestra y siniestra la libertad de las personas, sin ningún rigor legal.

Por otro lado, se debe reiterar que Sendero Luminoso es una organización criminal y que está dentro del presupuesto del artículo del Nuevo Código Procesal Penal, cumple con los presupuestos legales correspondientes; al respecto, en este caso el acusado Afilio legalmente se le ha prolongado la prisión por los que se debe confirmar la resolución impugnada.

[Continúa…]


[1] La norma aplicable más favorable es el D.L 1206 que puso en vigencia el Nuevo Código Procesal Penal en la parte de Prisión Preventiva que admitía solo una prolongación.

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