¿Procede recusación contra juez que emitió resolución declarada arbitraria? [Acuerdo Plenario 1-2018-SPN]

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Estos son los 3 temas debatidos en el II Pleno Jurisdiccional de la Sala Penal Nacional 2018 en materia penal.

1. La institución procesal de la recusación por temor de parcialidad y las cuestiones vinculadas a su trámite.

2. la pertenencia a una organización criminal como criterio para evaluar el peligro procesal

3. La declaración del imputado en juicio oral y la posibilidad de emplear declaraciones previas para dilucidar contradicciones.

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A continuación compartimos el desarrollo del primer punto.


Fundamentos destacados: 17°. A fin de preservar el derecho al juez natural y predeterminado por ley, una declaración judicial de rango superior, que evalúa una resolución y que finalmente, califica la motivación de un juez o colegiado de arbitraria o inconstitucional, no es razón suficiente para declarar fundada una recusación; el juez ordinario no puede renunciar a su deber constitucional de motivación de las resoluciones judiciales de conformidad con la prescripción del artículo 139°.5 de la Constitución Política del Perú. El juez que conoce la recusación, debe expresar razones específicas que sustenten su decisión para amparar o desestimar la solicitud de recusación, más allá del pronunciamiento previo de otro órgano que califica la actuación del juez recusado.

[…]

19°. El artículo 54° del CPP no exige al órgano jurisdiccional realizar una audiencia de recusación, para resolver la recusación; no obstante, es posible autorizarla atendiendo a criterios de razonabilidad, estando a la naturaleza y trascendencia de los casos que se ventilan en este subsistema de impartición de justicia, pero esta posibilidad de maximizar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, está condicionada a que la parte interesada lo solicite oportunamente al órgano jurisdiccional.

[…]

22°. La interpretación del inciso 3) del artículo 54° del CPP, debe contextualizarse conforme a la técnica legislativa empleada, pues los primeros incisos regulan el trámite de la recusación en primera instancia, y el supuesto del inciso gráfica el ingreso de la impugnación por mesa de partes de un incidente o el principal a una Sala Superior, hecho que habilita para recusar a los jueces en el plazo del tercer día hábil de producido el ingreso.

23°. Esta regulación responde a criterios de orden lógico, pues la institución procesal de la recusación en puridad tiene por objeto apartar preventivamente al Juez que por razones de su competencia, puede emitir pronunciamiento jurisdiccional sobre una controversia en la que existe duda sobre su imparcialidad. Tratándose de la recusación a jueces superiores, la solicitud recae sobre una conformación del Colegiado específica y no sobre el órgano jurisdiccional en sí mismo; éste es el fundamento que subyace en esta exigencia de procedibilidad. Si la Sala no tiene competencia para conocer algún asunto, la recusación no prospera, por la sencilla razón de que no existe riesgo alguno de que jueces parciales emitan decisión alguna.

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SALA PENAL NACIONAL
II PLENO JURISDICCIONAL 2018

ACUERDO PLENARIO N° 01-2018-SPN

BASE LEGAL: artículo 116° TUO LOPJ

ASUNTO: La institución procesal de la recusación por temor de parcialidad. Cuestiones vinculadas al trámite de la recusación.

Lima, primero de diciembre de dos mil dieciocho.

Los jueces superiores integrantes de las Salas Penales de la Sala Penal Nacional reunidos en Pleno Jurisdiccional, han emitido el siguiente:

I. ANTECEDENTES

1°. Las Salas Penales de la Sala Penal Nacional en virtud a la Resolución Administrativa número 020-2018-P-SPN-PJ y la dirección de la Comisión de Plenos Jurisdiccionales 2018, se reunieron con motivo del II Pleno Jurisdiccional de la Sala Penal Nacional 2018; al amparo de lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ), a fin de dictar el siguiente acuerdo plenario para concordar la jurisprudencia penal de este subsistema de impartición de justicia.

Etapas del II Pleno Jurisdiccional de la Sala Penal Nacional 2018:

2°. La primera etapa comprendió la audiencia pública del día treinta de noviembre de dos mil dieciocho, a la que concurrieron los juristas convocados, quienes sustentaron y defendieron sus ponencias ante el Pleno de los jueces superiores y especializados. Así, intervinieron en el análisis del tema: Mg. Renzo Cavani (docente universitario) los jueces superiores Mg. Rómulo Carcausto Calla y Dr. Jhonny Hans Contreras Cuzcano.

3°. En la siguiente etapa los jueces se abocaron al tema en cuatro mesas de trabajo, según la distribución y pautas del Equipo Coordinador de la Unidad de Plenos Jurisdiccionales y Capacitación, se produjo el debate y deliberación de cada una de las ponencias, concluyéndose con la redacción de las actas de los grupos de trabajo que finalizaron con la elaboración de sus conclusiones y el registro de la votación.

4°. En la tercera etapa se realizó la sesión plenaria, previo conteo de las votaciones obtenidas y la sustentación ante el Plenario de las conclusiones de cada grupo de trabajo. Luego de las intervenciones y el debate producido, el Pleno acordó modificar la redacción de la segunda ponencia del planteamiento del problema principal, la misma que recibió el respaldo unánime de los jueces superiores.

5°. El presente Acuerdo Plenario se emite conforme a lo dispuesto en el artículo 116° de la LOPJ que faculta a las salas especializadas —en este caso las Salas Penales de la Sala Penal Nacional— a concordar la jurisprudencia de su especialidad.

Expresa la voluntad del pleno que fluye de las actas respectivas, el señor Juez Superior Dr. Sahuanay Calsin Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios.

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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

§ 1. Planteamiento del problema

6°. En este subsistema de administración judicial, se ha generado un fenómeno que se ha denominado “recusación en cadena” a jueces superiores de las salas penales de apelaciones, cuya génesis y secuencia es la siguiente: primero recusa una de las partes y como el colegiado superior declara fundada la recusación, la parte contraria, incoa una nueva recusación a los jueces superiores que declararon fundada la recusación, a su vez, esta Sala declara fundada la recusación y desencadena una nueva recusación por los primeros recusantes.

7°. Este procedimiento ha provocado la intervención de colegiados superiores con diversa conformación, llegando a recusarse a los jueces que aplican el Código Procesal Penal de 2004 —en adelante CPP— en su totalidad, obligando a convocar a jueces superiores que tramitan casos con el Código de Procedimientos Penales. Esta práctica ha puesto en evidencia criterios contradictorios que generan incertidumbre que es necesario dilucidar en un Pleno Jurisdiccional.

8°. El problema planteado se condensa en la siguiente pregunta ¿si una instancia superior o constitucional declara que una resolución judicial es arbitraria, esa declaración es razón suficiente para amparar una recusación por temor de parcialidad? Al respecto se presentan dos posturas, la primera considera que no es suficiente la calificación mencionada como argumento para fundar la recusación; en cambio, la otra postura argumenta que más allá de la propia evaluación sobre los defectos de motivación, si una instancia superior o constitucional califica una resolución en los términos planteados, es razón suficiente para declarar fundada una recusación en contra del juez o los jueces que la emitieron.

9°. En torno a la institución de la recusación y su trámite se suscitan dos problemas específicos:

Subtema 1: ¿cuál es el procedimiento del trámite de recusación?

Subtema 2: ¿es posible recusar a una sala superior sin que haya ingresado, ni se encuentre pendiente de resolver incidente alguno (artículo 54°.3 del CPP)?

§ 2. Base normativa

10°. Según el CPP la recusación procede contra el juez a cargo del conocimiento de determinado proceso judicial; así el artículo 54° establece los siguientes enunciados:

1. Si el Juez no se inhibe, puede ser recusado por las partes. La recusación se formulará por escrito, bajo sanción de inadmisibilidad, siempre que la recusación se sustente en alguna de las causales señaladas en el artículo 53°, esté explicada con toda claridad la causal que invoca y se adjunten, si los tuviera, los elementos de convicción pertinentes. También será inadmisible y se rechazará de plano por el propio Juez de la causa, la recusación que se interponga fuera del plazo legal.

2. La recusación será interpuesta dentro de los tres días de conocida la causal que se invoque. En ningún caso procederá luego del tercer día hábil anterior al fijado para la audiencia, la cual se resolverá antes de iniciarse la audiencia. No obstante ello, si con posterioridad al inicio de la audiencia el Juez advierte —por sí o por intermedio de las partes— un hecho constitutivo de causal de inhibición deberá declararse de oficio.

3. Cuando se trate del procedimiento recursal, la recusación será interpuesta dentro del tercer día hábil del ingreso de la causa a esa instancia.

4. Todas las causales de recusación deben ser alegadas al mismo tiempo.”

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§ 3. BASE JURISPRUDENCIAL

11°. Los jueces de la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario 3-2007 definen a la recusación como “una institución procesal de relevancia constitucional. Garantiza al igual que la abstención o inhibición, la imparcialidad judicial esto es, la ausencia de prejuicio; y, como tal, es una garantía específica que integra el debido proceso penal —numeral tres del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución—. Persigue alejar del proceso al juez que, aun revistiendo las características de ordinario y predeterminado por la ley, se halla incurso en ciertas circunstancias en orden a su vinculación con las partes o con el objeto del proceso —el tema decidendi— que hacen prever razonablemente un deterioro de su imparcialidad” (fundamento sexto).

12°. Además argumenta que: “para acreditar si existe o no vulneración del derecho al Juez Imparcial no sirve un análisis abstracto y a priori y, en definitiva, general, sino que es menester examinar cada caso concreto para determinar que el juez, de uno u otro modo, no es ajeno a la causa —opción por el criterio material o sustancial en vez del criterio meramente formal— (…) la respuesta de si existe parcialidad o no varía según las circunstancias de la causa, a cuyo efecto debe valorarse la entidad o naturaleza y las características de las actuaciones procesales realizadas por el Juez” (fundamento séptimo).

§ 4. Tema Principal: la recusación por temor de parcialidad

13°. La declaración de arbitrariedad o inconstitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional o en sede ordinaria por la Corte Suprema de Justicia de la República o la instancia ordinaria constitucional superior, es una fórmula susceptible de ser empleada por el juez que conoce la recusación; sin embargo, per se es muy abierta, con ella se podría recusar a todo juez cuya resolución sea calificada en esos términos y que sea adversa a los intereses de alguna de las partes procesales.

14°. Si conforme al juicio de la Sala Superior que conoce la recusación (pese a existir pronunciamiento previo de arbitrariedad o inconstitucionalidad) la recusación debe desestimarse, esto de modo alguno significa desconocimiento de la autoridad del máximo intérprete de la Constitución, de la Corte Suprema, o de la Sala Superior, sino aplicación del fundamento séptimo del Acuerdo Plenario N° 3-2007, pues, cada solicitud de recusación debe ameritar un análisis especifico, más aún si se alega la vertiente de imparcialidad subjetiva.

15°. La alegación de la presencia de un sesgo cognitivo respecto de los jueces recusados, exige respuesta concreta del órgano jurisdiccional, fundamentar el sesgo alegado de manera automática basado en el pronunciamiento de la instancia constitucional o superior, significaría una renuncia a las obligaciones de los jueces.

16°. Asimismo, no se puede utilizar el resultado de la acción de garantía (declaración de inconstitucionalidad) o de la acción impugnatoria (declaración de arbitrariedad) para justificar por sí sola la decisión sobre la recusación del órgano emisor, ya que se trata de ámbitos de pronunciamiento asimétricos que corresponden a la justicia ordinaria o constitucional, es necesario en estos casos, un fundamento puntual, acorde al temor de parcialidad, cuando el pronunciamiento previo, no resuelve apartar al juez del conocimiento del caso. Fórmula aprobada por unanimidad en el Plenario.

17°. A fin de preservar el derecho al juez natural y predeterminado por ley, una declaración judicial de rango superior, que evalúa una resolución y que finalmente, califica la motivación de un juez o colegiado de arbitraria o inconstitucional, no es razón suficiente para declarar fundada una recusación; el juez ordinario no puede renunciar a su deber constitucional de motivación de las resoluciones judiciales de conformidad con la prescripción del artículo 139°.5 de la Constitución Política del Perú. El juez que conoce la recusación, debe expresar razones específicas que sustenten su decisión para amparar o desestimar la solicitud de recusación, más allá del pronunciamiento previo de otro órgano que califica la actuación del juez recusado.

§ 5. Sobre la convocatoria de audiencia pública de recusación

18°. El trámite de la recusación es un trámite célere y se debe evitar cualquier tipo de dilación; de producirse trámites incidentales, deben ser resueltos en el más breve plazo.

19°. El artículo 54° del CPP no exige al órgano jurisdiccional realizar una audiencia de recusación, para resolver la recusación; no obstante, es posible autorizarla atendiendo a criterios de razonabilidad, estando a la naturaleza y trascendencia de los casos que se ventilan en este subsistema de impartición de justicia, pero esta posibilidad de maximizar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, está condicionada a que la parte interesada lo solicite oportunamente al órgano jurisdiccional. 

20°. Tratándose de procesos cuya competencia corresponde a este subsistema de administración de justicia, el ejercicio del principio de publicidad no contradice la ratio legis de la norma procesal en comento y resulta plenamente justificada, pues de ese modo permite el control de la labor judicial por el pueblo, de quien emana la potestad de impartir justicia.

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21°. Argumento de la postura en minoría: la normativa procesal no menciona expresamente la realización de una audiencia pública, por lo que la incidencia debe ser resulta sin trámite alguno, acorde con la celeridad que la norma procesal impone.

§ 6. Sobre el control de procedibilidad en la recusación contra jueces superiores

22°. La interpretación del inciso 3) del artículo 54° del CPP, debe contextualizarse conforme a la técnica legislativa empleada, pues los primeros incisos regulan el trámite de la recusación en primera instancia, y el supuesto del inciso gráfica el ingreso de la impugnación por mesa de partes de un incidente o el principal a una Sala Superior, hecho que habilita para recusar a los jueces en el plazo del tercer día hábil de producido el ingreso.

23°. Esta regulación responde a criterios de orden lógico, pues la institución procesal de la recusación en puridad tiene por objeto apartar preventivamente al Juez que por razones de su competencia, puede emitir pronunciamiento jurisdiccional sobre una controversia en la que existe duda sobre su imparcialidad. Tratándose de la recusación a jueces superiores, la solicitud recae sobre una conformación del Colegiado específica y no sobre el órgano jurisdiccional en sí mismo; éste es el fundamento que subyace en esta exigencia de procedibilidad. Si la Sala no tiene competencia para conocer algún asunto, la recusación no prospera, por la sencilla razón de que no existe riesgo alguno de que jueces parciales emitan decisión alguna.

24°. Argumento de la postura en minoría: una lectura del inciso 3) del artículo 54° del CPP permite concluir que el plazo legal para interponer una solicitud de recusación es de tres días desde que se conoce la causal, indistintamente de que los recusados sean jueces penales o jueces superiores. Además la competencia objetiva-funcional del Tribunal Superior les permite “prevenir” que conocerán en grado de segunda instancia toda incidencia que se genere durante el proceso penal (inclusive sentencias), ello implica que han asumido competencia, sobre el caso.

III. DECISIÓN

25°. En atención a lo expuesto, los Jueces Superiores de la Sala Penal Nacional, reunidos en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

ACORDARON

26°. ESTABLECER como pautas interpretativas para los órganos jurisdiccionales de este subsistema de administración de justicia penal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 17°, 19°, 22° y 23° del presente Acuerdo Plenario.

S.S.
VILLA BONILLA

ILAVE GARCÍA
BENAVIDES VARGAS
APAZA PANUERA
CARCAUSTO CALLA
CANO LÓPEZ
SANTILLÁN TUESTA
SAHUANAY CALSÍN
CAMPOS BARRANZUELA
MENDOZA AYMA
LEÓN YARANGO
PÉREZ CASTILLO
QUISPE AUCCA
CONTRERAS CUZCANO
SALVADOR NEYRA
PIMENTEL CALLE
VERAPINTO MÁRQUEZ

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