¿Resolución emitida por Indecopi constituye título ejecutivo? [Expediente 00658-2017]

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Fundamento destacado: 14.  No obstante lo señalado en los fundamentos que anteceden, es necesario tener en cuenta que el inciso 115.6 del artículo 115 de la Ley 29571 “Código de Protección y Defensa del Consumidor” señala que: “El extremo de la resolución final que ordena el cumplimiento de una medida correctiva reparadora a favor del consumidor constituye título ejecutivo conforme con lo dispuesto en el artículo 688° del Código Procesal Civil, una vez que quedan consentidas o causan estado en la vía administrativa (…)”.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA
SEGUNDA SALA CIVIL DE PIURA

EXPEDIENTE: 00658-2017-0-2001-JR-CI-02
MATERIA: PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN -EJECUTIVO-
EJECUTANTE: SEGUNDO DAVID IPANAQUE TRELLES
EJECUTADO: POSITIVA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
PROCEDENCIA: JUZGADO CIVIL TRANSITORIO DE PIURA
PONENCIA: JUEZ SUPERIOR CASAS SENDOR

AUTO DE VISTA

Resolución N° 14

Piura, 20 de abril del 2018.

VISTOS; oído el informe oral realizado por la defensa de la parte demandante; y considerando:

ANTECEDENTES

1. Por escrito presentado con fecha 21 de abril del 2017 que obra de folios 55 a 62, Segundo David Ipanaque Trelles interpuso demanda de título Ejecutivo con la finalidad que la emplazada cumpla con la medida correctiva de “Ejecutar la Póliza de Seguro de Multiriesgo N° 002444974 haciendo extensiva al pago de intereses legales, costos y costas; demanda que la dirigió contra La Positiva Seguros y Reaseguros S.A.

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2. Admitida la demanda como Obligación de Dar Suma de Dinero en la vía procedimental de proceso único de ejecución se ordenó que la emplazada cumpla con pagar a la ejecutante la suma de S/. 70,000.00),. Notificada esta, la entidad emplazada se apersonó a la instancia deduciendo excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y formuló contradicción alegando que la resolución administrativa cuya ejecución se pretende no reúne los requisitos de contener un mandato cierto, expreso y exigible, además de líquida o liquidable.

3. Absuelto el traslado y la contradicción, con fecha 5 de marzo del 2017 se expidió el auto final contenido en la Resolución N° 9 que resolvió declarar Infundada la excepción de Oscuridad o Ambigüedad en el modo de proponer la demanda; Improcedente la contradicción; e Improcedente la demanda interpuesta por Segundo David Ipanaque Trelles.

4. Contra la Resolución N° 9, la parte ejecutante presentó recurso de apelación, la misma que le ha sido concedida con efecto suspensivo, siendo su estado el de emitir pronunciamiento.

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FUNDAMENTOS DEL AUTO FINAL

5. Es fundamento de la Resolución N° 9 que declaró Improcedente la demanda en el hecho que la Resolución de INDECOPI en ningún extremo ha ordenado el pago de S/. 70,000.00 y que la citada resolución no contiene los requisitos especiales que el artículo 689° del C.P.C. ha establecido para los procesos de ejecución.

ARGUMENTOS DEL RECURSO IMPUGNATIVO

6. Por su parte, el ejecutante apela la Resolución N° 9, alegando:

a) Que lo que busca el demandante es que el órgano jurisdiccional ordene a la emplazada que cumpla con su obligación de hacer efectivo los términos de la Póliza N° 2444974;

b) Que la a-quo no ha expresado las razones por las cuales su pretensión constituye un imposible jurídico toda vez que la resolución administrativa cuya ejecución se pretende es un título ejecutivo;

c) Que la resolución cuestionada carece de una debida motivación.

CONTROVERSIA MATERIA DE APELACIÓN

7. De la lectura de la resolución impugnada y de los fundamentos del recurso de apelación, se determina que el tema a dilucidar está referido a establecer si la resolución administrativa emitida por INDECOPI constituye título de ejecución.

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FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

8. El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente; tal como lo dispone el artículo 364° del Código Procesal Civil. Asimismo, el artículo 358° del Código Procesal Civil, prescribe “El impugnante fundamentará su pedido en el acto procesal en que lo interpone, precisando el agravio y el vicio o error que lo motiva. El impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna”.

9. En ese sentido, la Corte Suprema de la República ha señalado que “El Juez superior tiene la facultad de poder revisar y decidir sobre todas las cuestiones propuestas y resueltas por el juez inferior, sin embargo cabe precisar que la extensión de los poderes de la instancia de alzada está presidida por un postulado que limita su conocimiento, recogido por el aforismo tantum apellatum, quantum devolutum[1] en virtud del cual el tribunal de alzada solamente puede conocer mediante la apelación de los agravios que afectan al impugnante”.[2]  (subrayado agregado) Por tanto, en el presente caso, por el principio de congruencia, el revisor no puede pronunciarse sobre aspectos distintos a los errores y agravio alegados por el apelante.

10. En principio, siendo que los extremos de la sentencia apelada que declaró infundada la excepción de oscuridad o ambigüedad en la forma de proponer la demanda así como en el extremo que declaró improcedente la contradicción no causan agravio a la parte apelante, será motivo de pronunciamiento, en esta instancia revisora, solamente el extremo que declaró improcedente la demanda.

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11. Para dilucidar el caso de autos, debemos partir de lo que establece las normas procesales en nuestro sistema judicial. Así, el artículo 688° del C.P.C.[3], establece de modo expreso que solamente se puede promover proceso de ejecución contra títulos ejecutivos que pueden ser de naturaleza judicial o extrajudicial, señalando taxativamente 10 tipos o supuestos considerando además a otros títulos establecidos de modo expreso por la ley. Es decir, que solamente la ley puede otorgar mérito ejecutivo a un documento, descartando de ese modo que la “doctrina” e incluso “la jurisprudencia” pueda crear títulos ejecutivos, como lo alega la parte apelante.

12. Asimismo el dispositivo antes citado, en el inciso 4 se refiere a los títulos valores. En tal sentido, debemos recurrir al artículo 1° define a los títulos valores como “Los valores materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales, tendrán la calidad y los efectos de Título Valor, cuando estén destinados a la circulación, siempre que reúnan los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, les corresponda según su naturaleza. Las clausulas que restrinjan o limiten su circulación o el hecho de no haber circulado, no afectan su calidad de título valor”. Agregando en el numeral 1.2.- que “Si le faltare alguno de los requisitos formales esenciales que le corresponda, el documento no tendrá carácter de título valor, quedando a salvo los efectos del acto jurídico a los que hubiera dado origen su emisión o transferencia”.

13. En el caso de autos, la póliza de seguro no tiene ni puede considerarse título valor toda vez que no están destinados a la circulación ni existe norma expresa que le otorgue tal carácter estableciéndosele requisitos que cumplir.

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14. No obstante lo señalado en los fundamentos que anteceden, es necesario tener en cuenta que el inciso 115.6 del artículo 115 de la Ley 29571 “Código de Protección y Defensa del Consumidor” señala que: “El extremo de la resolución final que ordena el cumplimiento de una medida correctiva reparadora a favor del consumidor constituye título ejecutivo conforme con lo dispuesto en el artículo 688° del Código Procesal Civil, una vez que quedan consentidas o causan estado en la vía administrativa (…)”.

15. Siendo así, de la lectura de la parte resolutiva de la Resolución N° 0134-2016/SPC- INDECOPI se observa que se ha procedido a confirmar el extremo de la Resolución N° 170-2015/INDEC0PI-PIU que en el item cuarto de la decisión ordena a la emplazada Positiva Seguros y Reaseguros S.A., “en calidad de medida correctiva reparadora que, en un plazo no mayor de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con gestionar y, de ser el caso, liquidar a favor del señor Ipanaqué, el siniestro acontecido el 28 de diciembre de 2013, según los términos de la póliza N° 2444974-1136, …”.

16. Estando a lo señalado en el Fundamento 14 de la presente resolución, este extremo de la resolución administrativa N° 170-2015-INDEC0PI-PIU de fecha 13 de marzo de 2015 constituye titulo ejecutivo, razón por el cual, el órgano jurisdiccional debe emitir un pronunciamiento de fondo.

17. Por otro lado, si bien es cierto que el artículo 42° de la Ley 29946, “Ley de Contrato de Seguro” de modo expreso señala que: “Las pretensiones en materia de cláusulas y prácticas abusivas, en su caso, independientemente de su cuantía se tramitarán bajo las reglas del proceso sumarísimo regulado por el Código Procesal Civil. …”, debe entenderse que este dispositivo se aplica cuando la controversia radica en establecer la validez de determinadas clausulas y/o prácticas abusivas que no es el caso de autos toda vez que la autoridad administrativa ya ha emitido pronunciamiento sobre la vigencia del contrato de seguro. Siendo así, este colegiado concluye que el citado dispositivo no resulta aplicable al presente caso.

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18. Por tanto, al haberse establecido el carácter ejecutivo de la resolución administrativa N° 0134-2016/SPC-INDECOPI la demanda debe ser amparada toda vez que la obligación contenida en la resolución materia de ejecución como producto del siniestro acontecido el 28 de diciembre de 2013 resulta liquidable, según los términos de la Póliza N° 2444974-1136.

19. En conclusión, siendo que la contradicción formulada por la entidad ejecutada fue declarada improcedente sin que la entidad ejecutada haya impugnado dicho extremo de la resolución, la demanda ejecutiva debe ser amparada debiendo por ello revocarse el extremo apelado que declaró improcedente la demanda.

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos; los señores Magistrados integrantes de la Segunda Sala Civil de Piura, en ejercicio de su función jurisdiccional y administrando justicia a nombre de la Nación.

RESOLVIERON:

1. REVOCAR el Auto Final contenido en la Resolución N° 9 de fecha 5 de marzo de 2017 en el extremo que declaró Improcedente la demanda;

2. REFORMAR el extremo revocado de la resolución impugnada DISPUSIERON que la entidad demandada cumpla con liquidar la póliza de seguro en el plazo concedido bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada hasta por la cantidad de S/. 70,000.00 con intereses, costos y costas.

3. Que se notifique a la partes procesales y se devuelva el expediente principal al Juzgado de su procedencia con las formalidades de ley. Interviene en la fecha de la vista de la causa las magistradas Nizama Márquez y More Albán por licencia de los magistrados Palacios Márquez y Correa Castro.

En los seguidos por don Segundo David Ipanaque Trelles contra la Positiva Seguros y Reaseguros S.A sobre Proceso Único de Ejecución.- Juez Superior ponente CASAS SENADOR.-

S.S.
NIZAMA MARQUEZ
CASAS SENADOR
MORE ALBÁN.-


[1] “El juez de alzada o revisor sólo tiene jurisdicción en lo relativo a la materia recurrida”

[2] Cas N°626-01, Arequipa, El Peruano, 31-07-201; p. 7905

[3] Artículo 688.- Títulos ejecutivos
sólo se puede promover en virtud de títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial según sea el caso. Son títulos ejecutivos los siguientes:
1. Las resoluciones judiciales firmes;
2. Los laudos arbitrales firmes;
3. Las Actas de Conciliación de acuerdo a ley;
4.Los Títulos valores que confieran la acción cambiaria, debidamente protestados o con la constancia de la formalidad sustitutoria del protesto respectiva; o, en su caso, con prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme a lo previsto en la ley de la materia;
5.La constancia de inscripción y titularidad expendida por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, en el caso de valores representados por anotación en cuenta, por los derechos que den lugar al ejercicio de la acción cambiaria, conforme a lo previsto en la ley de la materia;
6. La prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido;
7. La copia certificada de la Prueba anticipada que contiene una absolución de posiciones, expresa o ficta;
8. El documento privado que contenga transacción extrajudicial;
9. El documento impago de renta por arrendamiento, siempre que se acredite instrumentalmente la relación contractual;
10. El testimonio de escritura pública;
11. Otros títulos a los que la ley les da mérito ejecutivo.”

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