Esta es la resolución que dispuso medidas de protección a favor de Marisa Glave tras ser víctima de acoso sexual

4310

La semana pasada trascendió que la congresista Marisa Glave (Nuevo Perú) solicitó por medio de una carta al presidente del Parlamento, Daniel Salaverry, que se impida el ingreso del periodista César Arturo Rojas Vidarte, por haberla acosado y haber realizado comentarios sexistas en su contra.

La parlamentaria Marisa Glave fundó su pedido en la resolución emitida por el 1° Juzgado de Familia de Lima, que el último 31 de enero, dictó medidas de protección a su favor. Entre las medidas dispuestas por la judicatura están:

• Prohibición y orden de no repetición de todo acto de violencia sexual, física y psicológica (abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad).

• Orden de protección policial a favor de la agraviada.

• Orden de alejamiento a no menos de 200 metros (residencia, centro de trabajo, etc.).

• Prohibición de comunicación vía epistolar, telefónica, vía electrónica, vía chat, vía redes sociales (Facebook u otras), en red institucional, intranet u otras redes sociales.

• Orden de terapia psicológica.


1° JUZGADO FAMILIA

EXPEDIENTE: 01579-2019-0-1801 -JR-FT-01
MATERIA: MEDIDAS DE PROTECCIÓN
JUEZ: VERAMENDI FLORES ERICK
ESPECIALISTA: ALCANTARA FAUSTINO KATHERINE ROCIO
DEMANDADO: ROJAS VIDARTE, CESAR ARTURO
AGRAVIADO: GLAVE REMY, MARISA

AUTO FINAL

Resolución N° 3

Lima, 31 de enero de 2019

VISTO

El proceso de protección seguido contra el ciudadano Cesar Arturo Rojas Vidarte, sobre violencia contra la mujer – violencia sexual por acoso y comentarios sexistas, en agravio de Marisa Glave Remy; la misma que se encuentra expedita para resolver.

Y CONSIDERANDO

Sobre la medida de protección: presupuestos para su concesión

Las medidas de protección son mandatos de protección de la persona, la misma que se da en un contexto de urgencia y riesgo. Para la doctrina la “urgencia” se la define como un estado de hecho, susceptible de causar un perjuicio irreparable si no se le pone remedio a breve plazo. Al “riesgo” se lo caracteriza como contingencia o probabilidad de sufrir daños, físicos, psicológicos, sexuales o patrimoniales, en forma no excluyente entre si [Silvio Lamberti y Aurora Sánchez], Así, para su aplicación debe cumplir con los siguientes presupuestos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, además de razonabilidad de la medida.

Respecto de la actividad probatoria a considerar al calificar la verosimilitud en el derecho, luego de recibida la versión de la victima, se habla de balance de probabilidades, en el sentido de que sean atendidas las pretensiones de quien denuncia, en virtud del peligro en que está expuesta la víctima de sufrir nuevos actos de violencia (riesgo de repetición). En ese mismo sentido, rige el principio in dubio pro víctima, por el cual ante la duda el Juez debe adoptar las medidas que se entienden adecuadas al caso, ya que tienen la facultad de modificar y dejarla sin efecto en cualquier momento. Respecto del peligro en la demora, el tiempo que se requiere para tomar la decisión cautelar puede generar serios peligros a la víctima como lesiones, abusos y hasta la muerte.

Así, las medidas de protección tienen por objeto asegurar la integridad física, psicológica, moral y sexual de la victima (salud), además de resguardo de sus bienes patrimoniales, de ser el caso. Constituyen, por tanto, un mecanismo procesal destinado a neutralizar o minimizar los efectos nocivos del ejercicio de la violencia por parte del agresor. Consideramos, al igual que el proceso principal, las medidas de protección tienen por objeto inmediato restituir la paz y tranquilidad dentro del entorno familiar. Finalmente, las medidas de protección pueden pronunciarse sobre pretensiones penales como las medidas restrictivas de derechos: orden de protección, prohibición de acercamiento, etc. La medida de protección se extiende al agresor y victima se puede extender a victimas indirectas, por ejemplo, el caso de los menores. A continuación, nos pronunciamos sobre la medida de protección en el caso concreto.

  • VEROSIMILITUD EN EL DERECHO: CASI CERTEZA DEL DERECHO

1.1. Vínculo FAMILIAR: la congresista y el publicista. En el presente caso, no existe relación familiar entre Marisa Glave Remy y Cesar Arturo Rojas Vidarte. La primera de las nombradas es congresista de la República; y, el segundo de nos nombrados, seria redactor del portal Manifiesto

1.2. Sobre el contexto de la violencia: el acoso y los comentarios sexistas. Dentro de este contexto, afirma la denunciante Marisa Glave Remy, pp. 47/49, que el 01.01.2019 fue en compañía de su hermano al Club Náutico de San Bartolo, en compañía de su hermano Miguel. La denunciante es socia del citado club, calificándola de espacio privado.

Dentro de este contexto, el 01.01.2019, una persona no identificada se presentó en el Club Náutico antes mencionado, se identificó como Antony Tello, declarando como DNI 43447782, documento que corresponde a Marco Antonio Céspedes Chávez, quien ingreso a las instalaciones del Club Náutico de San Bartolo, con una cámara para tomar fotos en ropa de baño a la denunciante. Es así que, el 03.01.2019, aparece publicada, sin su autorización, en el portal Manifiesto, una fotografía de la denunciante en traje de baño, bajo el título «Cuando calienta el sol», acompañado de un mensaje sexista que decía: «Por Año Nuevo, Marisa Glave estuvo en una plata del sur, donde su belleza no pasó desapercibida. Ahora vuelve al ajetreo político, para alegría de unos y rechazó de otros ». La fotografía también se reproduce en el diario Expreso, bajo el título «En el mar la vida es más sabrosa», acompañada con un texto que decía: «Buscar un burgués bronceado.»

Frente a estos hechos, la denunciante ha realizado una actividad de rastreo de la información mencionada. Logrando establecer que desde el año 2016, el denunciado Cesar Arturo Rojas Vidarte, acreditado como redactor de El Manifiesto, se dedica en sus redes sociales a difundir fotos de la congresista denunciante. Así, el denunciado Cesar Arturo Rojas Vidarte ha publicado sus fotos en su perfil del Facebook, 21 fotografías, con las siguientes expresiones sexistas: «Mi bella y sensual musa, con su infinito encanto, les desea un feliz 2019», «bella», «sensual», «musa», «diosa», «engreída» etc. Califica las expresiones como expresiones sexuales sugestivas.

En el Diario Expreso se usan como expresiones: «Nuestra engreída», «Marisita», «La Glave», «Mimada y rojita», «La bella», «Zurdita Corajuda», «La guapa zurda». Publicaciones que acreditan un especial y peligroso interés en las actividades de la congresista.

1.3. Sobre el daño. Sobre el daño psicológico se ha recibido el Protocolo de Pericia Psicológica 89-19 de fecha 29.01.2019, formulado a la denunciante Marisa Glave Remy (37). Concluyendo lo siguiente:

a) Suele ser muy organizada, cuidadosa en todos sus detalles, que sus actividades pueden llegar a ser predecibles, previstas.

b) Busca en la manera de lo posible celar y guardar su privacidad, evita exponerse demasiado para que no invadan justamente este terreno tan personal.

c) Persona muy organizada, cuidadosa en todos sus detalles, que sus actividades pueden llegar a ser predecibles, previstas.

d) Busca en la manera de lo posible celar y guardar privacidad, evita exponerse demasiado para que no invadan justamente este terreno tan personal.

e) Suele ser sensible, afectiva, emotiva, que demuestra cuando las circunstancias así lo ameritan, trata de verse fuerte, decidida, resuelta.

f) Si tiene que defenderse, reacciona de algo que ella considera ofensiva, lo va a hacer, sin dudar.

g) Se la aprecia evidentemente afectada emocionalmente, por todo lo que la peisona demandada viene y sigue haciendo, cuyo daño no se puede cuantificar, siendo que es un riesgo no sólo para ella, sino que puede sentar un precedente para evitar que más personas, sino más mujeres, puedan resultar afectadas por este tipo de hechos.

h) Siente que se le viene alterando en su vida diaria, en su tranquilidad, en la de su familia, en su salud física, en sus hábitos alimenticios y de sueño, a tal punto que, considera que tiene que ponerse un alto en toda esta situación.

i) No se le puede aplicar la ficha de valoración de riesgo por cuanto, la ficha de valoración de riesgo en mujeres victima de violencia de pareja, no se aplica en este caso, existiendo allí un vació que debe ser cubierto porque existen muchos casos que no se consideran en las 3 fichas que existen al respecto, existentes, y no se trata de aplicar cualquier ficha por aplicar, sino las que se adaptan a cada caso.

j) Al margen del cargo político que ahora ostenta, de la función que se desempeña, “del estrato social”, de la responsabilidad que le toque asumir, nadie tiene derecho a invadir privacidad, a acosar, perseguir, y a la hacer mal uso de imágenes determinadas.

k) Existe un riesgo latente que se siga danto estos hechos y aún más graves, encontrándose la demandante en situación de vulnerabilidad frente al demandante.

l) Evidentemente, ella se muestra suspicaz, desconfiada, insegura frente a las acciones que viene realizando y las que puede seguir haciendo la persona a quien demanda, valiéndose de muchas formas para lograr su cometido.

Interpretado y valorado el informe psicológico, se puede establecer que la denunciante presenta afectación emocional, causado porque las publicaciones en la red social Facebook del denunciado, las mismas que hacen alusión a su condición de mujer, insinúa una relación sentimental no autorizada, con aquella.

1.4. En suma, interpretado y valorado los medios probatorios la información extraída de la declaración de la víctima desde una perspectiva de género consideramos que la declaración de la victima, corroborada con las publicaciones en la red social de Facebook, cuyo titular es el denunciado; tiene el valor suficiente para establecer como hecho probable que el denunciado es fuente de acoso mediante la red social del Facebook, pues no existe elemento subjetivo que la invalide, además su declaración es sólida y repetida tanto en su declaración como en el informe psicológico. Las publicaciones no están referidas a actos propios de la función de Congresista, sino a su condición de mujer, sus características físicas. Así:

1.4.1. Sobre la invasión de su vida privada: las fotografías en el club privado | las fotografías en el Facebook y Diario Expreso. No está probado que el denunciado Cesar Arturo sea el autor de la fotografía tomada en el Club privado, donde la denunciante aparece en ropa de baño. La denunciante afirma que el denunciado ingreso identificándose con otro nombre, sin embargo, no existe medio probatorio directo o pluralidad de indicios, que nos haga establecer eso. Las filmaciones que hace referencia, por si sólo son débiles para establecer que el denunciado ha tomado la foto en ropa de baño de la denunciada. La hipótesis desarrollada es débil porque se verifica que en la fecha que se tomaron fotos ingresaron una pluralidad de personas al citado Club, por tanto, existe la posibilidad de que hayan tomado la foto son para todas las personas que estaban en el lugar. Razones por las cuales no se puede establecer como probado que el denunciado es autor de la fotografía en ropa de baño de la denunciante, carece de objeto pronunciarnos sobre sus consecuencias jurídicas. Adicionalmente, al respecto, calificamos que lo realmente pretendido por la denunciante es proteger su derecho a la imagen y vida privada, cuya protección judicial no es a través del proceso de violencia contra la mujer; sumado al hecho de que ai tratarse de una persona pública (congresista), las protecciones de sus libertades son más restringidas, motivo adicional por la que este hecho no es amparable.

De otro lado, sobre las fotografías que aparecen publicadas en la red social Facebook, atribuida por la denunciante como titular al denunciado, además de las que aparecen en el Diario Expreso. Se verifican que se tratan de fotografías tomadas en lugares públicos: Congreso de la República, ceremonias públicas, instituciones públicas, vías públicas’, donde desarrolla sus actividades públicas de congresista, por lo que dichas fotografías no violan ningún derecho de la denunciante, los funcionarios y servidores públicos para desarrollar actividades en el Estado aceptamos el control público, por un lado, y reducimos el ámbito de protección de nuestros derechos fundamentales relacionados con la vida privada, por otro lado; ‘por lo que no calificamos como hecho de violencia contra la mujer las fotografías tomadas, extremo sobre el cual se declara improcedente la denuncia.

De la misma forma, sobre las fotografías personales de la denunciante, en audiencia oral, aquella manifiesta que tiene 2 redes sociales en Instagram-, una pública y otra privada. Su cuenta en la red pública esta con sus nombres, en cuya cuenta publica fotos. Las fotos que aparecen publicadas en el Instagram del denunciado son las que la denunciante ha publicado en su cuenta pública del Instagram. Siendo así, es la propia denunciante quien publica fotografías en su cuenta del Instagram, por tanto, no es el denunciado quien haya tomado las fotografías que hace alusión, lo que además es confirmada al momento de interpretar las fotos porque de su expresión corporal se interpreta aceptación para ser captada en una foto. Motivos por las cuales, las fotografías citadas no califican como violencia contra la mujer.

1.4.2. Sobre el acoso por comentarios sexistas: los comentarios en el Facebook.

En el caso concreto, se verifica en la p. 3 y ss., que, de la red social del Facebook, cuyo titular aparece con el nombre de Cesar Arturo Rojas Vidarte. Interpretamos que el titular de la cuenta es el denunciado porque según el relato de la denunciante, la cuenta ha sido proporcionada por uno de su contacto, porque tiene los nombres del denunciado, porque el denunciado, pese a ser válidamente notificado no ha negado ser titular de la cuenta. La cuenta tiene el siguiente contenido:

a) Fecha 03.01.2019: mi bella y sensual musa dando la hora.

b) Fecha 01.01.2019: mi bella y sensual musa, con su infinito encanto, les desea un feliz 2019.

c) Fecha 14.12.2019: hoy es viernes, y mi bella y sensual musa lo sabe.

d) Fecha 30.07.2018; La vida es perfecta cuando mi bella y sensual musa ilumina el monto con su sonrisa. Feliz inicio de semana para todos.

e) Fecha 22.12.2018: De musa a diosa.

f) Fecha 17.09.2017: Mi musa siempre destaca (hora de almorzar).

g) 08.10.2018: Luego de las elecciones, mi bella y sensual musa nos bendice con su sonrisa.

h) Fecha 04.07.2018: Buenísimos días a todos. Mi siempre bella y sensual musa os saluda, mortales.

i) Fecha 12.10.2016: Mi bella y sensual misa condecorada por Villarán (…).

j) Fecha 21.09.2018: Mi bella y sensual musa, (…)

k) Fecha 05.03.2018: La realidad plagia a la ficción con mi bella y sensual musa…

l) Fecha 26.01.2018: Ante ciertos comentarios malintencionados, debo aclarar que consideró a Mónica Sánchez una buena actriz y ejemplo de belleza peruana, pero que no es, fue ni será mi musa. Mis sentimientos y pasiones están enfocados sólo, única y exclusivamente a la bella y sensual dama que lucha por su pueblo.

m) Fecha 21.03.2017: Mientras Mendoza se va al extranjero y las caviares brillan por su ausencia, mi bella y musa escuelea a la ministra de Educación y otros funcionarios sobre cómo enfrentar los desastres.

n) Fecha 24.08.2016: Ella sí sonríe, y cuando lo hace, todas las criticas que le lanzan vuelven nada. Desde hoy, me declaro defensor de la dignidad de Marisa Glave, atractiva y llena de gracia.

o) Fecha 21.09.2018: Ella es un rayo de oscuridad. En la luz de mi alma, Ella remece mis deseos. Desata mis pasiones. Encierra mis miedos. Ella es solo ella.

p) Fecha 04.09.2018: Yhony Lescano, me las pagaras. Esto solo se arregla con sangre.

q) Fecha, etc.

Al respecto, en audiencia oral del 30.01.2019, la denunciante afirma que el denunciado utiliza palabras como mi bella, mi musa sensual; palabras que interpreta que sería de su propiedad. Usa palabras como remese mis deseos y desata mis pasiones, calificándola de contenido sexual. Las expresiones han causado que en la red social se publiquen comentarios, como los desarrollados por Gustavo Espinoza, quien escribe Chiquito le tiene bien atendida y al día, lo que califica como sexual porque hace el símil de que tendría relaciones sexuales con el denunciado.

En suma, valorado e interpretado en su conjunto, bajo las reglas de la sana crítica, este Despacho interpreta que existe acoso mediante el Facebook, del denunciado Cesar Arturo Rojas Vidarte a la denunciante Marisa Glave Remy, la misma que tiene como característica que es permanente en el tiempo: 2016 a 2018; insinuando una relación sentimental con la denunciante. No resalta las labores que realiza como congresista, sino sus características de mujer, mediante expresiones y relacionadas a las fotografías que muestra, invadiendo sus cualidades personales sin autorización (deseos, pasiones, etc.). Lo que interpretamos que califica como violencia sexual contra la mujer, razones por las cuales se debe dictar medidas de protección en este extremo.

Sobre el abuso de poder: el control por las redes sociales

Al respecto, la denunciante en audiencia oral ha manifestado que no ha prestado su consentimiento al denunciado para que éste se atribuya una relación sentimental con aquella, además ha explicado que no puede dar fin a los actos de agresión porque no tiene una relación personal con esta persona; no tiene acceso a las redes sociales del denunciado, para así, controlar qué publica; no controla el acceso de esta persona al Congreso; finalmente, por las características físicas: grande y fuerte. En efecto, se puede establecer que las cuentas en el Facebook son controladas por el titular de la cuenta: denunciado, por tanto, aquél decide unilateralmente el contenido de la información, las expresiones, que publica. Información que puede ser agraviante, incluso de contenido sexual. De lo que se interpreta que la relación de poder existe a través del contenido de la información por las redes sociales, destinadas a desvalorizar la condición de mujer de la denunciante, característica de la violencia contra la mujer.

Finalmente, sobre las publicaciones en las redes sociales, pp. 25 y ss., que aparecen bajo la dirección del Diario Expreso, se verifica que se trata de actividades de la denunciante en su condición de congresista, además que no se individualiza a la persona que realiza las publicaciones. De lo que interpretado dicho medio probatorio, no se identifica actos de violencia contra la mujer, frente a lo cual este extremo de la denuncia también debe ser desestimada.

1.5. Establecimiento de hechos, norma aplicable y subsunción: violencia sexual CONTRA LA MUJER (VIOLENCIA DE GÉNERO) POR «ACOSO» MEDIANTE EL FACEBOOK. De los medios probatorios antes mencionados se ha establecido como hecho probable que el denunciado acosa, resaltando sus características de mujer sin su autorización, mediante el Facebook a la denunciante. Frente a lo cual consideramos que dicha conducta califica como la mujer y se subsume en lo previsto en el articulo 5° de la Ley de Violencia (definición de violencia contra las mujeres), que establece: «La violencia contra las mujeres es cualquier acción o conducta que les causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico por su condición de tales, tanto en el ámbito público como en el privado. / Se entiende por violencia contra las mujeres:

a. La que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer. Comprende, entre otros, violación, maltrato físico o psicológico y abuso sexual.

b. La que tenga lugar en la comunidad, sea perpetrada por cualquier persona y comprenden, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar.

c. La que sea perpetrada o tolerada por los agentes del Estado, donde quiera que ocurra.»

Asimismo, dicha conducta califica como violencia sexual, conforme se desprende del artículo 8.c de la Ley de Violencia (tipos de violencia), que dice: «Los tipos de violencia contra las mujeres y los integrantes de grupo familiar son: […]

b) violencia psicológica Es la acción o conducta, tendiente a controlar o aislar a la persona contra su voluntad, a humillarla o avergonzarla y que puede ocasionar daños psíquicos. El daño psíquico es la afectación o alteración de algunas de las funciones mentales o capacidades de la persona, producida por un hecho o un conjunto de situaciones de violencia, que determina un menoscabo temporal o permanente, reversible o irreversible del funcionamiento integral previo. […]

c) Violencia sexual Son acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento o bajo coacción. Incluyen actos que no involucran penetración o contacto físico alguno. Asimismo, se consideran tales la exposición de material pornográfico y que vulneran el derecho de las personas a decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva, a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación.».

Interpretación sistemática y evolutiva de la violencia sexual contra la mujer (violencia de género): ampliación del concepto en caso de acoso mediante las redes sociales

Sobre la violencia sexual mediante acoso en la red social del Facebook, se debe precisar lo siguiente. Primero, se debe distinguir la violencia de género de la violencia del grupo familiar. Así, la «violencia intrafamiliar» (también conocida como violencia doméstica o en el ámbito familiar, en el Perú como violencia contra los integrantes del grupo familiar) hace referencia al amparo de aquellas personas que se encuentren en una situación de especial desprotección frente a los actos violentos realizados por otro miembro del grupo familiar, lo que justifica una especial atención por parte de los Órganos públicos competentes. (Fuente: Joaquín Delgado Martin/Material de lectura del Diplomado de posgrado Derecho de Familia. Género e Infancia. Universidad de Jaén España, Lima 2018); de Otro lado, la «violencia de género» se refiere a la violencia sufrida por las mujeres como consecuencia de razones y elementos de tipo sociocultural que despliegan efectos sobre el género femenino y sobre el género masculino, determinando una situación de desigualdad entre hombres y mujeres en los diferentes ámbitos de la vida social (Fuente: Joaquín Delgado Martin. Material de lectura del Diplomado de posgrado Derecho de Familia, Género e Infancia. Universidad de Jaén España. Lima 2018). Añon y Mestre, citado por Joaquín Delgado Martín, afirma que la agresión a una mujer es una violencia estructural fundada en normas y valores sociales que encuentra fundamento en las relaciones de desigualdad y jerarquizadas entre los sexos; la realidad aparece, así, polarizada y jerarquizada en torno a patrones de dominación masculina que reproducen la discriminación tanto en el ámbito institucional e ideológico como en el psicológico. En el caso concreto, se trata de violencia de género, de violencia contra la mujer, donde el denunciado ejerce poder mediante el uso de las redes sociales para resaltar las características de mujer de la denunciante, sugiriendo y promoviendo, una relación no autorizada.

Segundo, la definición de la violencia sexual en la ley 30364, es una definición abierta porque la definición de acciones de naturaleza sexual debe definirse en forma sistemática con nuestro ordenamiento jurídico y vincularla al caso concreto. Siendo así, el caso concreto nos plantea un problema de interpretación jurídica, frente a lo cual resolvemos el caso, realizando una interpretación sistemática para ampliar el ámbito de protección de la violencia sexual contra la mujer a los casos de acoso. Así, aplicamos el artículo 151-A del Código Penal (acoso) señala; «El que, de forma reiterada, continúa o habitual, y por cualquier medio, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona sin su consentimiento, de modo que puede alterar el normal desarrollo de su vida, cotidiana, será reprimido […]. La misma pena se aplica al que, por cualquier medio, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona sin su consentimiento, de modo que altere el normal desarrollo de su vida cotidiana, aun cuando la conducta no hubiera sido reiterada, continua y habitual. Igual pena se aplica a quien realiza las mismas conductas valiéndose del uso de cualquier tecnología de la información o de la comunicación. […].». Esta interpretación también debe ser evolutiva, pues los desarrollos de las redes sociales permiten ejercer abuso de poder, asignándole contenido íntimo, como se ha determinado en el caso concreto. Calificado los hechos como violencia sexual contra la mujer, a continuación, nos pronunciamos sobre las medidas de protección adecuadas al caso.

• Peligro en la demora: perjuicio irreparable

El peligro en la demora se configura porque en tanto se tramita el proceso penal (a nivel fiscal y judicial), existe el riesgo de que la agraviada sigue siendo objeto de agresión psicológica y sexual, conforme lo establece el informe psicológico, que dice expresamente: «[…] Existe un riesgo latente que se siga dando estos hechos y aún más graves, encontrándose la demandante en situación de vulnerabilidad frente al demandante [sic] […]».

Al respecto, se aplica el artículo 36“ del Reglamento de la Ley N° 30364, Ley para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, que dice: «Recibida un caso de riesgo severo de acuerdo a la Ficha de Valoración de Riesgo, el Juzgado de Familia adopta de inmediato las medidas de protección o cautelares que correspondan a favor de las víctimas.».

• Razonabilidad de la medida: adecuación

Medidas de protección. Corresponde pronunciarnos sobre las medidas de protección adecuadas al caso, en aplicación del artículo 16° y 22° de la Ley de Violencia. En consecuencia, valorado los medios probatorios antes mencionados, asimismo, se tiene en cuenta la declaración de la agraviada, consideramos que las medidas de protección razonables y adecuadas al caso, son:

(…)

Descargue aquí en PDF la resolución completa

Comentarios:
Periodista experto en judiciales y marketing jurídico, capacitador en derecho penal y constitucional, en materias de libertades comunicativas y protección de datos personales. Maestrante en comunicación transmedia por la Universidad de la Rioja (España), con estudios en la MIU City University Miami y la Universidad de Buenos Aires. Creador y director de «Se Corre Traslado», «La pepa legal», «La vida del litigante» y «Crimiadictos», producciones transmitidas a través de LP-Pasión por el Derecho.