Esta es la resolución que declaró infundada la tutela de derechos de Iván Noguera

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Fundamentos destacados: Décimo sétimo: Se aprecia entonces, que del efectivo ejercicio del derecho de defensa el investigado conoció de forma detallada y circunstanciada la imputación que se le formuló; es decir, los hechos incriminados y el tipo penal en el cual se le subsume dicha conducta, de conformidad al inciso a) de artículo 72.2 del Código Procesal Penal, ello para que el investigado tenga conocimiento detallado de los cargos, la forma y circunstancias en que presuntamente cometió el ilícito penal y, a partir de ello elaborar una defensa técnica y material. Es así como se efectivizó su derecho de defensa, pues éste se ejerce desde el primer momento de la imputación, que en el presente caso, se desarrolla a nivel del Congreso de la República por la prerrogativa del alto funcionario que poseía el investigado.

Décimo cuarto: Finalmente, este Juzgado Supremo señala que los cuestionamientos realizados por la defensa técnica sobre la tipicidad absoluta o relativa de los hechos imputados en contra del investigado Iván Noguera Ramos, no resultan de recibo en una audiencia de tutela de derechos, por no ser ésta su naturaleza. Dichos agravios deberá realizarlo ejerciendo los mecanismos pertinentes que establecen ley penal y procesal penal; en consecuencia, el pedido de Tutela de Derechos deviene en infundado en todos sus extremos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
TUTELA DE DERECHOS 6-2018-13-5001-JS-PE-01

INVESTIGADO: SERGIO IVÁN NOGUER RAMOS
DELITO: PATROCINIO ILEGAL
AGRAVIADO: EL ESTADO
ESP. JUDICIAL: CLAUDIA MARICELA ECHEVARRÍA R.

RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS

Lima, veinte de diciembre de dos mil dieciocho.-

AUTOS, VISTOS y OÍDOS; en audiencia pública, la solicitud de Tutela de Derechos presentada por el investigado SERGIO IVÁN NOGUERA RAMOS, en la investigación preparatoria seguida en su contra, por el presunto delito contra la Administración Pública – corrupción de funcionarios – patrocinio ilegal, en agravio del Estado.

CONSIDERANDO

§. ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD.-

PRIMERO: La defensa técnica del investigado SERGIO IVÁN NOGUERA RAMOS solicita se declare fundado el pedido de tutela de derechos y, en consecuencia la nulidad de la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria N° 15, del 19 de octubre de 2018, en los extremos referidos al tercer hecho (foja 11), al cuarto hecho (foja 17) y al séptimo hecho (foja 26); toda vez, que se ha vulnerado los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y la afectación de la congruencia entre la acusación constitucional del Congreso de la República y lo que dispone el señor Fiscal Supremo como hechos imputados.

1.1. El abogado defensor sostiene que mediante Resolución Legislativa N° 11-2018-2019-CR, de 6 de octubre de 2018, el Congreso de la República declaró haber Lugar a la formación de causa contra el ex consejero del CNM Sergio Iván Noguera Ramos, por la presunta comisión del delito de Patrocinio Ilegal. Posteriormente, y en directo agravio a su irrestricto derecho de defensa, mediante Disposición N.° 15 de 19 de octubre de 2018, la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal dispuso la Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria contra el investigado, por cuatro hechos:

i) Convenio de la Corte Superior de Justicia del Callao con la Universidad Telesup – Facultad de Derecho;

ii) Nombramiento de Juan Miguel Canahualpa Ugaz como Fiscal Adjunto Provincial de Familia del Callao;

iii) Ratificación del Juez Ricardo Chang Recuay, en el cargo de Juez Especializado en lo Constitucional de Lima;

iv) Contratación de William Alan Franco Bustamante como personal jurisdiccional en la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Disposición que fue aprobada mediante Resolución N.° 1 de 19 de octubre de 2018.

1.2. Sin embargo, la Fiscalía no tomó en cuenta el Informe Final de las Denuncias Constitucionales N.° 211, 215, 217, 218, 219, 228 y 229, del 18 de setiembre de 2018, suscrito por el Congresista Oracio Ángel Pacori Mamani. En dicho informe, únicamente se le imputó al investigado la presunta conducta ilícita referida al convenio de la Corte Superior de Justicia del Callao con la Universidad Telesup – Facultad de Derecho, la misma que fue tipificada como delito de Patrocinio Ilegal -artículo 385° del Código Penal-. Ahora bien, arguye que las conductas atribuidas al nombramiento de Juan Miguel Canahualpa Ugaz como Fiscal Adjunto Provincial de Familia del Callao y la ratificación del juez Ricardo Chang Racuay, en el cargo de Juez Especializado en lo Constitucional de Lima, fueron tipificadas como delitos de cohecho pasivo específico; y la conducta referida a la contratación de William Alan Franco Bustamante como personal jurisdiccional en la Segunda Sala Penal  Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de República, negociación incompatible. Las cuales fueron desestimados en el fuero del Congreso de la República.

1.3. En tal sentido, refiere que los términos de la denuncia fiscal y del auto apertorio de instrucción no pueden exceder ni reducir los términos de la acusación del Congreso; es decir, el Fiscal Supremo no puede extralimitarse de las imputaciones ni reducirlas debiendo adecuarse a los términos estrictamente delimitados en la acusación del Congreso.

1.4. Así pues, solo debe ser investigado por el hecho atribuido al Convenio de la Corte Superior de Justicia del Callao con la Universidad Telesup – Facultad de Derecho, es decir, por el delito de patrocinio ilegal. Aunque en la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria N° 15, se imputó los cuatro hechos descritos anteriormente, sin tomar en cuenta los dispuesto en el artículo 100 de la Constitución Política.

§. Argumentos de las partes en audiencia pública:

SEGUNDO: La defensa técnica del investigado Sergio Iván Noguera Ramos señala que:

2.1. La institución de la tutela de derechos, en cuanto a sus postulados esenciales, están reconocidos por los Acuerdos Plenarios N.° 04-2010 y N.° 02-2012, y por el numeral 4 del articulo 71 del Código Procesal Penal; para la defensa técnica se ha vulnerado las garantías inherentes al derecho de defensa y el debido proceso, según el modelo acusatorio aplicado al presente caso.

2.2. En el caso de Sergio Iván Noguera Ramos, se ha vulnerado el derecho de defensa y el debido proceso, así como la congruencia entre la acusación constitucional del Congreso de la República y la disposición de formulación y continuación de la investigación preparatoria, tal como establece el artículo 100 de la Constitución Política del Perú.

2.3. El Congreso de la República, respecto a su patrocinado Sergio Iván Noguera Ramos, emitió la resolución 11-2018-2019-CR, de 06 de octubre de 2018, publicada en el Diario Oficial El Peruano, que sólo autoriza investigar por el delito de Patrocinio Ilegal.

2.4. Igualmente, el 17 de octubre de 2018, se emitió la resolución N.° 020- 2018-2019-CR, resuelve archivar por el delito de organización criminal, respecto a lo cual existe imposibilidad de investigar.

2.5. Las dos resoluciones del Congreso de la República fijan los límites de persecución del Ministerio Público.

2.6. En el trámite que se efectuó en la sede del Congreso de la República, se hizo referencia a 4 hechos subsumidos en cuatro tipos penales distintos.

1) Caso del convenio entre Telesup y la Corte Superior de Justicia del Callao (Patrocinio Ilegal).

2) Caso del nombramiento de Canahualpa Ugaz como Fiscal (Cohecho)

3) La ratificación del Juez Chang Racuay (Cohecho)

4) La contratación de William Franco Bustamante (Negociación Incompatible y Patrocinio Ilegal para Hinostroza Pariachi)

2.7. Luego del debate en el Congreso de la República sólo se admite, respecto a Noguera Ramos, un delito que es el de Patrocinio Ilegal, referido al hecho del convenio suscrito entre TELESUP y la Corte Superior de Justicia del Callao. La afectación de los derechos de su patrocinado, se deben a que no hay congruencia entre la acusación constitucional y la formalización de investigación preparatoria.

2.8. Despúes de haberse acumulado todas las denuncias, se determinó que solo serían investigados como Patrocinio Ilegal los hechos 7 y 8; los demás hechos calificados como Cohecho y Negociación Incompatible fueron archivados. El artículo 100 de la Constitución establece que no se puede exceder de la acusación del Congreso porque se vulnera la congruencia; sin embargo, en el presente caso se investiga por 4 hechos calificados como Patrocinio Ilegal, siendo que en realidad se restringió la investigación a un solo hecho de Patrocinio Ilegal.

2.9. De otro lado, es imposible subsumir los hechos de designación de magistrados como Patrocinio Ilegal porque según el Ministerio Público habrían existido dádivas y ventajas.

2.10. No hay congruencia en la subsunción típica, el artículo 100 de la Constitución fija los límites; en consecuencia, se está afectando el derecho de defensa porque se imputan hechos que no han sido autorizados por el Congreso de la República, así también se afecta el debido proceso porque no se debe ir por encima de lo que el Congreso aprueba.

2.11. Por estas razones solicita se ampare la tutela de derecho de conformidad con el artículo 71.4 del Código Procesal Penal y se dicte las medidas correctivas y se delimite la imputación a un solo hecho.

2.12. El Fiscal nos da la razón en esta audiencia, el Congreso de la República es político, debe efectuarse un análisis global; en este caso se desestimó por el delito de organización criminal y luego fue reevaluado en el pleno, ello es una situación anómala que no fue recogida en ninguna resolución, nos remitimos a la página 155 del informe Pacori. El Congreso de la República no es técnico sino político, se investigan hechos que no fueron objetos de aprobación y además no calzan en el delito de Patrocinio Ilegal. En ningún momento durante el trámite ante la Sub Comisión del Congreso se incorporaron todos los hechos como Patrocinio Ilegal, recién se ha efectuado una mutación.

Defensa Material de Sergio Iván Noguera Ramos.-

2.13. Manifestó su admiración por la gran maestra universitaria que representa al Ministerio Público en esta audiencia, se ha expuesto con extraordinaria imaginación las imputaciones efectuadas en cuadros muy bonitos; pero la realidad es otra, si nos remitimos a la conclusión del Informe Pacori. Me siento defraudado por el Ministerio Público, he sido Fiscal Superior Titular. El hecho 14 de la página 155 dice: “Se ha realizado la contratación de un personal jurisdiccional, en la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a consecuencia de gestiones y/o coordinaciones entre el ex consejero Sergio Iván Noguera Ramos y César Hinostroza Pariachi. Este hecho configuraría el delito de Negociación incompatible y Patrocinio Ilegal, regulados por los artículo 399 y 385 del Código Penal, conforme se describe a continuación: Sergio Iván Noguera Ramos, durante su ejercicio como consejero del Consejo Nacional de la Magistratura solicitó (patrocinar) a César (…)”, esta es la triste realidad, no entiendo porque investigan conductas que no son delictivas, reitero como también mencioné en el Congreso de la República, estoy orgulloso de mis audios. Dios en el cielo y el Juez en la tierra, se me está investigando pero yo tengo videos y pruebas que comprometen a varios altos funcionarios como el Jefe de los que me están imputando en este proceso. Mis audios no hablan de ratificaciones ni de nombramiento, incluso soy enemigo de los otros 6 consejeros, ahora vienen a decir que no se ha vulnerado el debido proceso. Los hechos no son delictivos, teniendo la misma condición de un Juez Supremo o Fiscal Supremo no es posible que una Fiscal Provincial difunda temas ajenos que no tienen nada de malo, se ha demostrado que son audios editados. Como es posible que me digan que la Constitución está mal hecha, que se han equivocado, ello ha sido cuando he acudido a cumplir con mis restricciones, me siento triste y no voy a llegar a juicio oral porque si no me suicido. Admiro al Fiscal Supremo, es mi amigo con mucho respeto, pero debe ser defensor de la legalidad. Creo en la justicia, creo en el Poder Judicial, se ordenó una caución 100 mil soles, sabiendo que no tengo trabajo y luego la Sala bajó a 50 mil soles, no creo que esto me esté sucediendo, es injusto.

TERCERO: A su tumo, el representante del Ministerio Público indicó que no existe afectación al debido proceso ni al derecho de defensa, puesto que en el informe Pacori se establecen las conclusiones y en ella se determinan cuatro hechos; el primero hecho (hecho 7 y 8) de Telesup en donde se le imputa a Iván Noguera Ramos el delito de patrocinio ilegal; el segundo hecho (hecho 9) relacionado al nombramiento del Juez Canahualpa en donde se configura el delito de cohecho pasivo específico; el tercer hecho (hecho 10 y 11) relacionado a la ratificación del Juez Ricardo Chang Recuay en donde se configura el delito de cohecho pasivo específico y el cuarto hecho (hecho 14) relacionado a la contratación de William Alan Franco Bustamante en donde se le imputa al señor Noguera Ramos el delito de patrocinio ilegal. Además resaltó que dicho informe pasó a la comisión permanente del Congreso de la República y que ésta decidió no aprobar la acusación constitucional contra Noguera Ramos por el delito de Cohecho Pasivo Especifico, ello no fue óbice para que el Congresista Pacori, desistiera del Hecho 9 (Canahualpa) y Hecho 10 y 11 (Ricardo Chang), ya que posteriormente en la 8va sesión de la Primera Legislatura Ordinaria de 2018 de 04 de octubre de 2018, persiste en atribuir los mismos hechos (entiéndase los 4 hechos), pero solo haciendo mención al delito de Patrocinio ilegal. De esta forma la Comisión permanente decidió aprobar lo cuatro hechos solo haciendo mención al delito de patrocinio ilegal. Por consiguiente el Ministerio Publico no puede ir más allá de su función constitucional y debe ceñirse a lo establecido por la Comisión Permanente del Congreso de la República.

§. TUTELA DE DERECHOS.-

CUARTO: La finalidad esencial de la tutela de derechos, es la protección, resguardo y consiguiente efectividad de los derechos del imputado reconocidos por la Constitución y las leyes, consiste además que el juez determine, desde la instancia y actuación de las partes la vulneración al derecho o garantía constitucional prevista en la citada norma y realice un acto procesal dictando una medida de tutela correctiva que ponga fin al agravio.

QUINTO: El numeral 4 del artículo 71 del Código Procesal Penal, señala que la tutela de derechos compone una vía jurisdiccional mediante la cual la persona investigada o imputada en la comisión de un delito, puede acudir cuando suponga que durante las diligencias preliminares o en la investigación preparatoria, no se ha dado cumplimiento a las disposiciones, o que sus derechos no son respetados, o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidos o de requerimientos ilegales, puede acudir en vía de tutela al Juez de Investigación Preparatoria a efectos de que éste tutele, proteja, subsane o dicte las medidas de corrección pertinentes, protegiéndose así, mejor los derechos del imputado.

5.1. Ésta institución jurídica es esencialmente un dispositivo eficaz destinado al restablecimiento del statu quo de los derechos vulnerados; se encuentra prevista taxativamente en el Código Procesal Penal, y debe recurrirse a ella única y exclusivamente cuando haya una infracción consumada de los derechos que les asisten a las partes procesales. Debe precisarse que, es un mecanismo, más que procesal, de índole constitucional, que se erige como el mejor camino reparador de la afectación o menoscabo sufrido.

5.2. Los derechos protegidos son los que se encuentran recogidos taxativamente en el artículo 71° del Código Procesal Penal, se tiene:

a) Conocer los cargos formulados en su contra y, en caso de detención, a que se le exprese la causa o motivo de dicha medida, entregándole la orden de detención girada en su contra, cuando corresponda.

b) Designar a la persona o institución a la que debe comunicarse su detención y que dicha comunicación se haga en forma inmediata.

c) Ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un Abogado Defensor.

d) Abstenerse de declarar; y, si acepta hacerlo, a que su Abogado Defensor esté presente en su declaración y en todas las diligencias en que se requiere su presencia.

e) Que no se emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad, ni a ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a sufrir una restricción no autorizada ni permitida por Ley.

f) Ser examinado por un médico legista o en su defecto por otro profesional de la salud, cuando su estado de salud así lo requiera.

5.3. Es preciso señalar que, la tutela de derechos se impulsa siempre que el ordenamiento procesal no señale taxativamente una vía determinada para la reclamación de un derecho afectado. Lo señalado no faculta al investigado o a su defensor para que puedan cuestionar, a través de la audiencia de tutela de derechos, cualquier tipo de disposición o requerimiento que haga el representante del Ministerio Público, toda vez que, únicamente se pueden cuestionar los requerimientos ilegales que vulneran derechos fundamentales relacionados con los enumerados en los numerales 1 al 3 del artículo 71 del Código Procesal Penal. Su carácter es residual[1]

§. DEL DERECHO DE DEFENSA.-


SEXTO:
El máximo intérprete de la Constitución, al expedir la sentencia recaída en el expediente N° 04789-2009-PHC/TC señala: “La Constitución Política del Perú en el artículo 139, inciso 14), reconoce el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso Asimismo, el propio Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos ha dejado establecido: “(…) que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho, a no quedar en estado de indefensión en ningún estado del  proceso. Este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso (…)” [2]

[Continúa…]


[1] Acuerdo Plenario N° 04-2010/CJ 116, de fecha dieciséis de noviembre del año dos mil diez, fundamento jurídico 13 y 14.

[2] Exp. N° 01174-2012-PA/TC, Lima, fundamento 15.

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