¿Es requisito sine qua non que el trabajador (previamente) haya sido despedido para que pueda obtener protección al amparo de lo establecido en el artículo 1 de la Ley 24041?

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*Por Anthony Chiroque Solano

I. Introducción

La informalidad laboral en el sector público es un problema de nunca acabar y de cierto modo resulta beneficiosa (luego de cumplir ciertos requisitos) para los trabajadores, ya que luego de iniciar un tedioso proceso judicial, obtienen un mandato cautelar de reposición provisional mientras dure el proceso principal y así vuelven a las entidades de donde los sacaron. Como es sabido, la contratación de personal en la administración pública es pan de cada día y en muchos casos se contrata bajo los denominados contratos de locación de servicios que viene a ser una contratación civil y no laboral conforme lo regulado por el artículo 1764 del Código Civil y se da cuando una persona (locador) presta sus servicios de manera independiente (sin subordinación) para realizar una actividad en un plazo determinado. Hasta ahí todo va bien, pero lo que sucede en la realidad es que la contratación civil muchas veces se desnaturaliza por múltiples razones, dejándoles expedito el derecho a los trabadores para que puedan demandar judicialmente y así puedan obtener protección frente al despido.

2. La Ley 24041 y sus requisitos

Una de las razones por la cual los trabajadores del sector público obtienen amparo frente al despido es la Ley Nº 24041, cuyo artículo 1 señala que “los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio delo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley”.

Tal como se desprende de la norma antes citada, para la aplicación de los beneficios de la Ley N° 24041 se requieren dos requisitos: a) que el demandante haya realizado labores de naturaleza permanente; y b) que las mismas se hayan efectuado por más de un año ininterrumpido. Por lo que luego de haber dado cumplimiento a esos dos requisitos, el servidor solo podría ser cesado por las causales previstas en el CAPITULO V del Decreto Legislativo N° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, de lo contrario, la decisión de la entidad de darle fin a su relación laboral se tornaría en ilícita e ilegal al no haberse observado el procedimiento legal, de modo que le correspondería la reincorporación laboral en su condición de trabajador contratado para labores permanentes, sin que ello implique algún supuesto de nombramiento.

La citada norma legal no tiene como objetivo incorporar a los servidores públicos a la carrera administrativa, ni que bajo su amparo una persona sea contratada como trabajador para labores de naturaleza permanente, sino únicamente de protegerlo contra el despido arbitrario que pudiera sufrir; es decir, la Ley Nº 24041 no impone a la entidad pública incorporar a una persona a la carrera administrativa para lo cual sí se requiere ingresar por concurso público y así poder gozar de todas las prerrogativas que la norma reconoce a los trabajadores nombrados; por lo que a los trabajadores contratados sólo corresponde todos los beneficios que la norma expresamente señala les otorguen y los inherentes a la prestación de servicios como son: Inclusión de Planillas, Vacaciones y Aguinaldos incluidos en el capítulo IV y V del Decreto Legislativo Nº 276 tal como fue argumentado en la Casación 4161-2010-CUSCO.

En pocas palabras, para la aplicación del artículo 1 de la Ley Nº 24041 no constituye condición sine qua non que el servidor haya ingresado a la carrera pública, sino sólo que labore para la administración pública en condición de contratado, realizando labores de naturaleza permanente por más de un año de manera ininterrumpida. (Casación 2621-2010- JUNIN).

Tal como fue expuesto líneas arriba, para estar protegido por el artículo 1 de la Ley Nº 24041 es necesario cumplir en forma conjunta los siguientes requisitos:

a) Ser servidor público, para lo cual se deberá tener en cuenta las labores realizadas por el trabajador y verificar si estas cumplen con los tres elementos exigidos para la determinación de un verdadero contrato laboral (prestación personal, subordinada y remunerada), invocándose el principio de la primacía de la realidad a fin de determinar si corresponde (o no) el reconocimiento del vínculo laboral. Para ello, el trabajador no debe encontrarse en los supuestos de exclusión que señala el artículo 2 de la Ley Nº 24041.

b) Haber sido contratado para realizar labores de naturaleza permanente, entendidas estas como aquellas labores que se realizan de manera constante por ser inherentes a la organización y funciones de la entidad pública, lo cual en todos los casos se acredita con la realización de funciones semejantes a las consignadas en los manuales de gestión institucional (MOF, ROF y CAP); es decir, el desempeñar funciones en el área de la entidad perteneciente a su estructura orgánica.

c) Tener más de un año ininterrumpido de servicios, el cual es entendido en el sentido de no haber tenido ningún corte de vinculo laborales durante más de un año pero no siempre se cumple con este requisito ya que las entidades siempre realizan cortes labores tendenciosos para impedir que se logre la protección frente al despido; es por ello que mediante el precedente judicial en la STC N° 1084-2004-AA/TC y la Casación Nº 05857-2008-JUNIN se ha establecido que “las breves interrupciones de los servicios prestados por servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, no afectan el carácter ininterrumpido de los referidos servicios, si dichas soluciones de continuidad han sido invocadas por la Entidad Pública empleadora para desconocer el derecho del trabajador a la protección frente al despido que le brinda la Ley N° 24041”.

3. Expediente 02189-2015-0-2001-JR-LA-01

Estando a lo expuesto anteriormente, la pregunta que me surge es saber si ¿es requisito sine qua non que el trabajador haya sido despedido para que pueda obtener protección al amparo de lo establecido en el artículo 1 de la Ley Nº 24041? La duda surge a raíz de la sentencia de segunda instancia emitida por la Corte Superior de Justicia de Piura mediante la Resolución Nº 19 de fecha 13 de agosto del presente año, por la cual se RESUELVE revocar la sentencia de primera instancia que había declarado fundada en parte la demanda, ordenando que se le reconozca al trabajador el derecho a continuar siendo contratado bajo la misma modalidad en la que venía trabajando, por encontrarse comprendido en el ámbito de protección de lo establecido en el artículo 1 de la Ley Nº 24041, además de ser incluido en el libro de planillas de trabajadores contratados, vacaciones y seguro social (…) y REFORMÁNDOLA, declara improcedente la demanda.

El argumento utilizado por los magistrados es el siguiente: “Fundamento octavo.- En el caso concreto el accionante no ha sido objeto de despido por parte de la demandada, sino que se encuentra laborando desde el año 2006 hasta la fecha en calidad de obrero eventual en la Oficina de Laboratorio de Suelos para proyectos de inversión (…); por tanto la pretensión del accionante referida a que se encuentra incursa dentro de los alcances de la ley 24041 y por tanto se le registre en el libro de planillas de trabajadores contratados, resulta improcedente por constituir un imposible jurídico conforme al inciso 5 del artículo 426° del Código Procesal Civil, puesto la citada ley únicamente protege contra el despido arbitrario, no al trabajador en actividad, como ocurre en el caso concreto”. Tal como se puede observar, los magistrados sustentan su decisión de improcedencia al amparo del inciso 5 del artículo 427 del Código Procesal Civil en el sentido de considerar que el trabajador que todavía mantiene su vínculo vigente (en funciones) con la entidad, no puede pedir la protección otorgada por el artículo 1 de la Ley Nº 24041; caso contrario, se constituiría en un imposible jurídico.

Conviene en precisar que en ninguna parte de la redacción de la Ley N° 24041 se prevé como presupuesto habilitante de la demanda que el trabajador (previamente) sea despedido para que así (posteriormente) pueda acudir a la vía judicial y obtener protección. La norma tal y como está redactada solo se limita a señalar que “los servidores públicos no pueden ser cesados ni destituidos”; es decir, se trata de una norma precautoria cuya finalidad es la proteger a todo trabajador frente a un posible despido arbitrario del cual pueda ser víctima.

Resulta lógico que los trabajadores con vínculo vigente acudan ante los tribunales de justicia solicitando tutela jurisdiccional efectiva si es que consideran que han cumplido los requisitos exigidos por la Ley N° 24041, pues con la interposición de la demanda o de una medida cautelar de no innovar podrían evitar ser despedidos y mantenerse trabajando mientras se resuelva la controversia en el proceso principal. Lo cual es obvio, ya que así los trabajadores no tendrían que esperar varios y tediosos meses para que –luego de ser despedidos– puedan acudir ante los tribunales a solicitar la protección contra los actos arbitrarios de los empleadores, si tranquilamente pueden evitarlo obteniendo protección antes de que ocurra la vulneración al derecho constitucional al trabajo.

Por último, de haber existido dudas respecto la interpretación del artículo 1 de la Ley N° 24041 se hubiera invocado la aplicación del principio de in dubio pro operario ya que la duda favorece al trabajador a fin de no denegar el pedido del demandante; que, en este caso, lo que viene solicitando es la reposición laboral.

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[*] Bachiller en Derecho y Ciencias Políticas por la Universidad Nacional de Piura (UNP).
Miembro del Estudio Jurídico “Dávalos & Asociados” – Piura y Socio Fundador de “Planeta Iurispedia”.

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